Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1836/1977, de 23 de julio, aprobó los incrementos de las tarifas eléctricas para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), con la excepción de las Canarias, Ceuta y Melilla, a partir del 25 de julio de 1977, y estableció que el porcentaje de recaudación, que debían entregar a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), sería fijado por el Ministerio de Industria y Energía. Para las empresas no acogidas al SIFE y las acogidas exceptuadas, facultó, asimismo, al Ministerio de Industria y Energía para establecer las normas que permitan determinar, en cada caso, las nuevas tarifas de aplicación.
Conforme al artículo cuarto del referido Real Decreto, por esta Orden ministerial se determinan las tarifas que regirán a partir del 25 de julio de 1977, en la Península y las Islas Baleares.
Para facilitar la comprensión de las facturaciones por parte de los usuarios se detallan los términos de cada tarifa, en lugar de hacer referencia a disposiciones anteriores o al método de cálculo a seguir para su determinación, como era acostumbrado para ciertas tarifas en Ordenes precedentes. De esta forma, la presente Orden ministerial viene a cumplir, además, una misión aclaratoria e informativa en materia tan importante como la tarificación de energía eléctrica.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
De acuerdo con el Real Decreto 1836/1977, de 23 de julio, las tarifas de energía eléctrica, correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el 25 de julio de 1977, serán las que se detallan en los artículos 2 y 3.
Aplicarán los precios que siguen:
Tarifa |
Término de potencia Pts/kW/mes |
Término de energía | ||
---|---|---|---|---|
1.er bloque Pts/kWh. |
2.º bloque Pts/kWh. |
3.er bloque Pts/kWh. |
||
Tarifas de alumbrado y usos domésticos | ||||
A.0. | 22,92 | 3,53 | – | – |
A.1. | 27,92 | 4,30 | – | – |
A.2. | 83,75 | 3,52 | 2,30 | 1,50 |
A.3. (Pts/W/mes). | 0,93 | – | – | – |
C.1 (Usos domésticos). | 23,58 | 2,75 | 2,17 | – |
B.1. (Baja tensión). | 36,55 | 6,01 | 4,78 | – |
B.1. (Alta tensión). | 29,24 | 4,81 | 3,83 | – |
B.2. | – | 3,29 | – | – |
Tarifas industriales en baja tensión | ||||
C.1.: | ||||
Hasta 50kW. | 29,79 | 3,48 | 2,74 | – |
De 50 kW. a 250 kW. | 43,51 | 2,86 | 2,23 | – |
De 250 kW. a 500 kW. | 38,93 | 2,58 | 2,09 | – |
De 500 kW. en adelante. | 35,49 | 2,27 | 1,85 | – |
C.2. | Igual que el último escalón de la C.1., a diferencia de la aplicación de los recargos horarios correspondientes. | |||
Tarifas industriales en alta tensión | ||||
D.1. (hasta 50 kW.). | 22,34 | 2,61 | 2,05 | – |
D.2. (más de 50 kW.): | ||||
Hasta 45 kV. inclusive. | 29,81 | 1,90 | 1,58 | – |
Más de 45 hasta 70 kV. inclusive. | 29,45 | 1,88 | 1,54 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 29,10 | 1,86 | 1,52 | – |
Sin perjuicio de lo provisto en la Orden de 3 de diciembre de 1975, los usuarios de las tarifas C.1, C.2, D.1 y D.2 para riegos agrícolas tendrán derecho a un descuento del 16,7 por 100 sobre los precios correspondientes establecidos en la presente Orden.
Tarifa |
Término de potencia Pts/kW/mes |
Término de energía | ||
---|---|---|---|---|
1.er bloque Pts/kWh. |
2.º bloque Pts/kWh. |
3.er bloque Pts/kWh. |
||
D3.: | ||||
45 kV. | 176,37 | 1,903 | 0,920 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 174,27 | 1,880 | 0,909 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 172,17 | 1,858 | 0,899 | – |
Tarifas especiales en alta tensión | ||||
E.1 para FFCC.: | ||||
Hasta 45 kV, inclusive. | 17,31 | 1,105 | 0,904 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 17,11 | 1,092 | 0,894 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 16,90 | 1,079 | 0,883 | – |
E.1 para Metropolitano: | ||||
Hasta 45 kV. inclusive. | 19,04 | 1,216 | 0,994 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 18,82 | 1,201 | 0,893 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 18,60 | 1,186 | 0,971 | – |
E.1. para tranvías y trolebuses: | ||||
Hasta 45 kV. inclusive. | 20,34 | 1,301 | 1,063 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 20,10 | 1,283 | 1,050 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 19,86 | 1,267 | 1,037 | – |
E.2. para usos industriales especiales: | ||||
Hasta 45 kV. inclusive. | 128,04 | 1,380 | 0,671 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 126,52 | 1,364 | 0,663 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 125,00 | 1,349 | 0,655 | – |
Las condiciones de aplicación de todas las tarifas anteriores no sufren modificación alguna.
E.3. Para suministros a revendedores de energía eléctrica: Las Empresas eléctricas se clasifican en los siguientes grupos a efectos de esta tarifa y del artículo 4.° de la presente Orden ministerial:
Grupo I. Empresas que no aplican las tarifas Tope Unificadas.
Grupo II. Empresas que, acogidas al SIFE, no tienen producción propia y han adquirido de sus proveedores menos de un millón y medio de kWh. en el ejercicio anterior.
Grupo III. Empresas acogidas al SIFE, que tienen producción o han adquirido de sus proveedores en el ejercicio anterior más de un millón y medio de kWh.
Tarifa |
Término de potencia Pts/kW/mes |
Término de energía | ||
---|---|---|---|---|
1.er bloque Pts/kWh. |
2.º bloque Pts/kWh. |
3.er bloque Pts/kWh. |
||
Para revendedores pertenecientes a los Grupos I y II | ||||
Hasta 50 kW. | 17,25 | 2,013 | 1,588 | – |
Hasta 45 kV. | 23,02 | 1,468 | 1,205 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 22,74 | 1,450 | 1,191 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 22,47 | 1,433 | 1,176 | – |
Para proveedores pertenecientes al Grupo III | ||||
Hasta 50 kW. | 16,10 | 1,879 | 1,482 | – |
Hasta 45 kV, | 21,48 | 1,370 | 1,125 | – |
Más de 45 kV. hasta 70 kV. inclusive. | 21,22 | 1,354 | 1,111 | – |
Tensión superior a 70 kV. | 20,97 | 1,337 | 1,097 | – |
Las Empresas que no se rigen por las tarifas Tope Unificadas podrán optar por solicitar su inclusión en La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) o continuar en su situación actual. En este último caso, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria deberán reajustar los precios de venta al público de estas Compañías distribuidoras que no aplican las tarifas Tope Unificadas, de tal manera que la subida de costos de la energía generada por las mismas, como consecuencia del mayor precio de los combustibles o adquirida de sus proveedores, no les represente un perjuicio económico con respecto a su situación anterior.
El límite máximo de los aumentos porcentuales que se podrán autorizar será el mismo que el aprobado por Real Decreto 1836/1977, de 23 de julio, para las Empresas acogidas.
Las obligaciones de las Empresas eléctricas, incluidas en los distintos grupos que figuran en el artículo 2.°, apartado correspondiente a la tarifa E.3., con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), serán las siguientes, sin perjuicio de las comunes a todos ellos de entregar el importe recaudado por aplicación de los recargos establecidos por Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.
Grupos I y II. Al serles aplicado por sus proveedores el porcentaje correspondiente a OFICO, no tendrán obligación de hacer entrega a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica de ningún percentaje de su recaudación.
Grupo III. Harán entrega a la Oficina de Compensaciones del 6,68 por 100 del importe de su recaudación, obtenido aplicando los precios tope autorizados por el Ministerio de Industria. Quedan exceptuadas de esta obligación las recaudaciones correspondientes a la tarifa E.3 que apliquen a las Empre-, sas incluidas también en el Grupo III.
Los recargos establecidos por Real Decreto 2346/ 1976, de 8 de octubre, se mantendrán en la misma cuantía absoluta por kWh fijada en el mismo para cada tarifa. En el caso de las tarifas a que se refiere el apartado cuarto del artículo primero del referido Decreto, el recargo se aplicará sobre los precios base del segundo bloque aprobados por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975. Las Empresas eléctricas acogidas al SIFE harán entrega de dichos recargos a OFICO en la forma establecida.
La presente Orden ministerial entrará en vigor y será aplicable a los consumos de energía eléctrica efectuados a partir de 25 de julio de 1977.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución de la presente Orden ministerial.
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 31 de diciembre de 1970, 11 de abril de 1973, 11 de marzo de 1974, 30 de enero de 1975, 3 de diciembre de 1975 y 5 de abril de 1977, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en los artículos anteriores.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 5 de agosto de 1977.
OLIART SAUSSOL
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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