Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-31103

Orden de 6 de noviembre de 1978 por la que se concede un plazo para regularizar la situación de las Empresas distribuidoras deudoras de OFICO.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 1978, páginas 29139 a 29139 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-31103

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Los artículos 44 y 45 de las Ordenanzas de la Oficina Liquidadora de Energía Eléctrica (OFILE), aprobadas por Orden ministerial de 22 de enero de 1953, y los artículos 45 y 46 de las Ordenanzas de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), continuadora de la OFILE, en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado, aprobadas por Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973, establecen un régimen de sanciones para las Empresas eléctricas que incumplan sus obligaciones con dicha oficina, así como la imposición de un interés de demora por el retraso en la puesta a su disposición de los importes de las mismas.

Determinadas Empresas tienen con la OFICO débitos pendientes, tanto de la época en que existía OFILE como nacidos a partir de la promulgación del Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre, de creación de la propia OFICO, estando, por consiguiente, incursas en las sanciones previstas y obligadas al pago de los intereses de demora mencionados.

Actualmente está en vías de realización una amplia reestructuración de las Empresas distribuidoras, para llevar a cabo la cual es preciso regularizar definitivamente la situación de las mismas. Por ello, y con el deseo de facilitar la liquidación de sus deudas y la percepción por la OFICO de unos recursos que le corresponden y que precisa para el cumplimiento de sus fines, es aconsejable, excepcionalmente, el establecimiento de un período de tiempo durante el cual las Empresas que satisfagan la totalidad de los débitos que tengan pendientes de liquidar a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica por la participación de ésta en las tarifas tope unificadas, tanto del sistema OFILE como del de OFICO, queden exceptuadas de la aplicación de las sanciones e intereses de demora en que hayan podido incurrir.

Asimismo con el fin de simplificar en el futuro las relaciones de las pequeñas Empresas con la OFICO, se amplían los límites del grupo en que están incluidas las Empresas acogidas al sistema integrado de facturación de energía eléctrica, que contribuyen indirectamente a la OFICO.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las sanciones e intereses de demora previstos en los artículos 44 y 45 de las Ordenanzas de la Oficina Liquidadora de Energía Eléctrica (OFILE), aprobadas por Orden ministerial de 22 de enero de 1953, y en los artículos 45 y 46 de las Ordenanzas de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), aprobadas por Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973, que estén pendientes de abonar, no serán de aplicación en los casos siguientes a las Empresas eléctricas que:

a) Dentro del plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Orden satisfagan a la OFICO la totalidad de los débitos que tengan pendientes de pago como resultado de declaraciones, actas de inspección o acuerdos firmes de la Junta Administrativa de la OFICO anteriores a la publicación de esta Orden, bien en concepto de complemento «r» de OFILE, bien por la participación de la OFICO, en sus facturaciones, o bien por los recargos establecidos por los Reales Decretos 2346/1976, de 8 de octubre, y 116/1978, de 27 de enero.

b) Dentro del plazo de tres meses presentasen en la OFICO declaraciones, tanto de los importes cuya facturación o recaudación no hubieran sido declaradas todavía, como de aquellas cuya facturación o recaudación hubieran sido incorrectamente declaradas, y de los importes declarados anteriormente como facturados pero no totalmente recaudados, en la medida en que esta recaudación se haya efectuado con posterioridad, y satisfaciendo íntegramente los importes netos resultantes de ellas en el mismo plazo de seis meses señalados en el apartado a).

Artículo 2.

Las declaraciones mencionadas en los apartados a) y b) del artículo anterior serán sometidos a la comprobación del Servicio de Inspección de la OFICO, si no hubieran sido ya revisadas con anterioridad por el mismo y aceptados sus importes. En los casos en que las Empresas se hubiesen negado anteriormente a someterse a esta inspección, pero manifestaran en el plazo de tres meses su conformidad con que se lleve a cabo y dieran las facilidades requeridas por la OFICO para realizarla, cumpliendo asimismo las condiciones establecidas en la presente Orden, les serán de aplicación los términos de la misma.

En caso de disconformidad de cualquier Empresa con el acta extendida se someterá la discrepancia a la Junta Administrativa de la OFICO, previo informe reglamentario de su jurado de estimación. Los acuerdos de la Junta Administrativa relativos al régimen excepcional temporal previsto en esta Orden serán sometidos por aquélla a la aprobación de la Dirección General de la Energía, que resolverá lo que proceda.

Artículo 3.

Si del acta de inspección, en caso de conformidad, o de la resolución de la Junta Administrativa aprobada por la Dirección General, en caso de discrepancia, resultasen cantidades adicionales a pagar por la Empresa, pero ésta las satisfaciese dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que le fueron notificadas por la Inspección, o de quince días desde la notificación por la Dirección General, también se aplicará la exención de sanciones e intereses de demora, por estos conceptos, aunque la conformidad o, en su caso, Resolución de la Dirección General se hubieran producido después de transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1 de esta Orden.

Artículo 4.

En los casos debidamente justificados en que la Empresa no pueda abonar de una vez las cantidades debidas, la OFICO podrá conceder un plazo no superior a tres años para su liquidación, siempre que se avalen o garanticen suficientemente los pagos a juicio de la misma OFICO y se abone por la Empresa el importe del descuento bancario y cualesquiera de los gastos originados por el aplazamiento y por el propio descuento.

Artículo 5.

El régimen de excepción previsto en esta Orden ministerial se aplicará en cada caso concreto a instancia de cada Empresa, que deberá formular simultáneamente, y como condición necesaria, renuncia expresa a la interposición de toda clase de recursos –incluso el contencioso-administrativo– contra las Resoluciones que, en su caso, dicte la Dirección General de la Energía sobre las propuestas de la Junta Administrativa de la OFICO relativas a las cantidades a abonar.

En los casos en que, con anterioridad a la vigencia de la presente Orden, haya sido interpuesto algún recurso contra resoluciones de la Junta Administrativa de la OFICO, será también condición indispensable para acogerse al régimen de excepción establecido en la misma, acompañar a la pertinente solicitud, justificación del desistimiento previo de los recursos interpuestos.

Artículo 6.

Las Empresas que, acogidas al SIFE, no tienen producción propia y han adquirido de sus proveedores no más de diez millones de KWh en el ejercicio anterior, quedarán incluidas en el grupo II de la tarifa E.3, a partir del día 1 de octubre de 1978.

También podrán solicitar su inclusión en el grupo II las Empresas acogidas al SIFE, con producción propia, cuando ésta sea inferior a la adquirida, y no totalicen entre ambas más de diez millones de KWh en el ejercicio anterior, siempre que estén al corriente de sus obligaciones con la OFICO. La Dirección General de la Energía, a la vista de las circunstancias que concurren en cada caso, dictará la Resolución que estimé procedente sobre el particular, y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto su inclusión en el grupo II de la tarifa, fecha que en ningún caso será anterior al 1 de octubre de 1978. Asimismo fijará la cantidad anual que deberán cotizar a la OFICO, correspondiente a la energía producida y su fórmula de revisión.

Artículo 7.

La Dirección General de la Energía dictará las disposiciones complementarias que sean convenientes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden ministerial.

Artículo 8.

Queda derogado el apartado E.3 del artículo 2 de la Orden ministerial de 5 de agosto de 1977 en cuanto se opone a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 6 de noviembre de 1978.

RODRÍGUEZ-SAHAGÚN

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/11/1978
  • Fecha de publicación: 25/12/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga el apartado E-3 del art. 2 de la Orden de 5 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19266).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 5 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1298).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid