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Documento BOE-A-1983-27706

Orden de 14 de octubre de 1983 por la que se desarrolla el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1983, páginas 28450 a 28462 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1983-27706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, autoriza al Ministerio de Industria y Energía para reformar las tarifas vigentes para las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en todo el territorio nacional, incluidas las que rigen la venta de autogeneradores y pequeñas centrales hidráulicas, completándolas con las que deban regir las ventas de otros productores y distribuidores independientes, estableciendo una nueva estructura para las mismas y de forma que el aumento promedio global del conjunto de los precios resultantes sea del 6 por 100 sobre el obtenido de las hasta ahora vigentes. Por la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas, se lleva a cabo este mandato.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Composición general de las tarifas.

Las tarifas de energía eléctrica de estructura binomia aplicables por las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, están compuestas por un término de potencia que será función de la potencia contratada y demandada por el usuario, y un término de energía, proporcional a la energía consumida y medida por contador, que constituyen la tarifa básica, los cuales se afectarán, cuando proceda, por recargos o bonificaciones como consecuencia de la discriminación horaria, de la interrumpibilidad y estacionalidad y del factor de potencia, como complementos de la tarifa básica. La suma de los dos términos mencionados y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio tope de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

Segundo.- Definición de las tarifas.

Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:

Baja tensión, 3.0 y 4.0.

Alta tensión, 1, 2 y 3.

Los abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas restantes, podrán optar por dicha tarifa o la de aplicación general correspondiente.

Las tarifas de aplicación serán las siguientes:

2.1 Tarifas de baja tensión.

Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios en corriente alterna, o a 1.500 voltios en corriente continua.

2.1.1 Tarifa 1.0.

Será aplicable a cualquier suministro monofásico (fase-neutro o entre fases) en baja tensión, con potencia contratada no superior a 660 watios.

En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:

Tensión nominal * Potencia contratada *

127 V * 380 W, 635 W *

220 V * 330 W, 660 W *

A esta tarifa no le serán de aplicación complementos por energía reactiva ni por discriminación horaria.

Se deriva de la tarifa 2.0 con una reducción en su término de potencia.

2.1.2 Tarifa 2.0.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 KW.

A esta tarifa no le será de aplicación complemento por energía reactiva.

Cualquier abonado a esta tarifa tendrá opción a la aplicación del correspondiente complemento por discriminación horaria especifico, para lo cual deberá instalar por su cuenta el equipo adecuado. La Empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitara el abonado.

2.1.3 Tarifa 3.0 de utilización normal.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.1.4 Tarifa 4.0 de larga utilización.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

El abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa no podrá pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno a favor de la Empresa suministradora.

2.1.5 Tarifa B.0 de alumbrado público.

Será aplicable a los suministros de alumbrado público en baja tensión -entendiendo por tal el de calles, plazas, parques públicos y vías de comunicación- contratados por la Administración Central, Autonómica o Local. A esta tarifa le será de aplicación complemento por energía reactiva.

Cualquier abonado a esta tarifa tendrá opción a la aplicación del correspondiente complemento por discriminación horaria especifico, para lo cual deberá instalar por su cuenta el equipo adecuado.

2.1.6 Tarifa especial R.0 para riegos agrícolas.

Será aplicable a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo en las explotaciones rurales con fines agrícolas o forestales.

Se derivará de la tarifa general de corta utilización (3.0), aplicando un coeficiente de reducción al término de potencia para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.2 Tarifas de alta tensión.

Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios en corriente alterna o a 1.500 voltios en corriente continua.

2.2.1 Medida.

Su medida se realizará asimismo en alta tensión con la excepción siguiente:

A los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 KVA y tensión máxima de servicio de hasta 36 KV inclusive, se les realizará la medida en baja tensión y la facturación en alta tensión. En tales casos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 KWh mensuales por KVA de potencia del mismo y la energía medida se recargara además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja tensión del transformador, se incrementará en un 4 por 100 para su facturación por una tarifa de alta tensión.

2.2.2 Tarifas generales de alta tensión.

Serán aplicables a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.

Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:

* Utilización *

* Corta (1) * Media (2) * Larga (3) *

Nivel de tensión: * * * *

1. Hasta 36 KV inclusive * 1.1 * 2.1 * 3.1 *

2. Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 1.2 * 2.2 * 3.2 *

3. Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 1.3 * 2.3 * 3.3 *

4. Mayor de 145 KV * 1.4 * 2.4 * 3.4 *

A estas tarifas les serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

El abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa no podrá pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno a favor de la Empresa suministradora.

2.3 Tarifas especiales en alta tensión.

Se considerarán tarifas especiales en alta tensión las que se definen a continuación:

2.3.1 Tarifa T para tracción.

Será aplicable a los suministros de energía eléctrica en los servicios públicos de tracción para ferrocarriles, metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas.

Esta tarifa se subdivide en los siguientes escalones, en función de la tensión máxima de servicio:

T.1: Hasta 36 KV inclusive.

T.2: Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV.

T.3: Mayor de 72,5 KV.

La tarifa T se deriva de la general de corta utilización 1, con un coeficiente de reducción aplicable al término de potencia, para tener en cuenta la falta de simultaneidad de la demanda en sus distintos puntos de conexión. Le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.3.2 Tarifa I industrial de larga utilización.

Será aplicable a los suministros para usos industriales declarados expresamente como especiales por el Ministerio de Industria y Energía. La consideración de suministro especial habrá de ser objeto de concesión individual mediante Resolución de la Dirección General de la Energía, y tendrá efectividad en tanto esté vigente dicha concesión y se cumplan las condiciones que establezca al efecto este Departamento.

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) compensará la diferencia entre el precio neto de la tarifa I y el de la tarifa 3 de larga utilización correspondiente a la tensión del suministro.

Los abonados a esta tarifa habrán de presentar, dentro de un año -contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial o, en el caso de nuevos abonados, a partir de la fecha de la concesión de la tarifa- un balance energético de su factoría que incluya un estudio de las medidas de ahorro posibles, debidamente auditado. La Dirección General de la Energía, a la vista del mismo, fijará las medidas de ahorro energético exigibles. En caso de que el abonado incumpliese dichas medidas, el citado Centro directivo instuirará el oportuno expediente, pudiendo suprimir o reducir la aplicación de dicha tarifa I.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.3.3 Tarifa R para riegos agrícolas.

Será aplicable a los suministros de energía, en alta tensión, con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo, en las explotaciones rurales, con fines agrícolas o forestales.

Se derivará de la tarifa general de corta utilización (1), aplicando un coeficiente de reducción al término de potencia para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

Se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, en los siguientes escalones:

R.1: Hasta 36 KV, inclusive.

R.2: Mayor de 36 KV, y no superior a 72,5 KV.

R.3: Mayor de 72,5 KV.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria

Tercero.- Términos que constituyen las tarifas.

3.1 Tarifa básica. Términos de potencia y energía.

Los precios de los términos de potencia y energía de las tarifas definidas en el artículo anterior, que constituyen la tarifa básica para todas las empresas acogidas al SIFE, tendrán los valores siguientes:

Tarifas y escalones de tensión * Termino de potencia - Tp: ptas/KW y mes * Termino de energía - Te: ptas/KWh *

Baja tensión: * * *

1.0 de potencia no superior a 660 W * 71 * 7,69 *

2.0 de potencia no superior a 15 KW * 178 * 7,69 *

3.0 de utilización normal * 178 * 7,69 *

4.0 de larga utilización * 206 * 7,38 *

B.0 de alumbrado público * - * 10,12 *

R.0 especial para riegos agrícolas * 53 * 7,69 *

Alta tensión: * * *

1. Corta utilización: * * *

1.1 Hasta 36 KV., inclusive * 178 * 6,35 *

1.2 Mayor de 36 KV.,y no superior a 72,5 KV * 171 * 6,03 *

1.3 Mayor de 72,5 KV., y no superior a 145 KV * 167 * 5,88 *

1.4 Mayor de 145 KV * 163 * 5,73 *

2. Media utilización: * * *

2.1 Hasta 36 KV., inclusive * 333 * 5,73 *

2.2 Mayor de 36 KV.,y no superior a 72,5 KV * 316 * 5,45 *

2.3 Mayor da 72,5 KV., y no superior a 145 KV * 312 * 5,30 *

2.4 Mayor de 145 KV * 300 * 5,18 *

3. Larga utilización: * * *

3.1 Hasta 36 KV., inclusive * 794 * 4,81 *

3.2 Mayor de 36 KV.. y no superior a 72,5 KV * 757 * 4,57 *

3.3 Mayor de 72,5 KV., y no superior a 145 KV * 738 * 4,45 *

3.4 Mayor de 145 KV * 720 * 4,34 *

T. Especial para tracción: * * *

T.1 Hasta 36 KV., inclusive * 62 * 6,35 *

T.2 Mayor de 36 KV., y no superior a 72,5 KV * 60 * 6,03 *

T.3 Mayor de 72,5 KV * 58 * 5,88 *

I. Especial industrial de larga utilización * 1.176 * 0,83 *

R. Especial para riegos agrícolas: * * *

R.1 Hasta 36 KV., inclusive * 53 * 6,35 *

R.2 Mayor de 36 KV., y no superior a 72,5 KV * 51 * 6,03 *

R.3 Mayor de 72,5 KV * 50 * 5,88 *

La energía consumida en los suministros acogidos a la tarifa I para utilizaciones superiores a 670 horas/mes, se facturará al precio de 2,59 pesetas/KWh, sobre el cual se aplicarán los complementos de discriminación horaria y factor de potencia.

3.2 Complementos de tarifa. Discriminación horaria.

El complemento de discriminación horaria, que será aplicado exclusivamente sobre la parte correspondiente al término de energía, estará constituido por los recargos o descuentos que se detallan a continuación:

3.2.1 Sistema general.

Será aplicable a las tarifas 3.0, 4.0 y R.0, de baja tensión y a todas las de alta tensión.

La instalación de contadores de tarifa múltiple será potestativa para los abonados que tengan contratadas potencias no superiores a 50 KW, y obligatoria para los que tengan contratada una potencia superior a 50 KW.

Todos los abonados que no tengan instalados contadores con discriminación horaria abonarán un recargo, por este concepto, del 20 por 100 sobre su término de energía.

Las Empresas suministradoras están también facultadas para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más de 50 KW de potencia que no lo hubieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y alquiler que autorice la Dirección General de la Energía.

3.2.1.1 Períodos horarios y zonas de aplicación.

Se establecen dos tipos de períodos horarios.

Tipo A

Se considerarán, para todos los días de la semana, los períodos horarios siguientes:

Punta 4 horas

Llano 12 horas

Valle 8 horas

Tipo B

Los abonados que tengan instalados contadores adecuados para ello podrán optar por la discriminación horaria siguiente:

Punta 6 horas en día laborable

Llano 10 horas en día laborable

Valle 8 horas en día laborable y 24 horas en sábado y festivo de ámbito nacional.

Para la aplicación de este segundo tipo de discriminación horaria no será obligatorio que el equipo de medida discrimine todos los días festivos de ámbito nacional.

Las zonas en que se divide el sector eléctrico, a efectos de aplicación de discriminación horaria, serán las relacionadas a continuación e incluyen las provincias que se indican:

Zona número 1: Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Avila.

Zona número 2: Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra, Burgos, La Rioja, Palencia, Soria, Valladolid, León, Zamora, Salamanca y Cáceres.

Zona número 3: Huesca, Zaragoza y Teruel.

Zona número 4: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.

Zona número 5: Castellón, Valencia, Alicante, Albacete y Murcia.

Zona número 6: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Badajoz.

Zona número 7: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Zona número 8: Asturias.

Zona número 9: Cantabria.

Zona número 10: Baleares (con dos sectores).

Zona número 11: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Las horas aplicables como de punta, llano y valle en las distintas zonas serán las siguientes:

* Discriminación horaria tipo A *

* Invierno * Verano *

* Punta * Valle * Punta * Valle *

Zona número 1 * 18 a 22 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

Zona número 2 * 10 a 12 * 23 a 7 * 9 a 13 * 23 a 7 *

* 19 a 21 * * * *

Zona número 3 * 10 a 12 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 20 * * * *

Zona número 4 * 10 a 12 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 19 a 21 * * * *

Zona número 5 * 11 a 13 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 20 * * * *

Zona número 6 * 19 a 23 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

Zona número 7 * 11 a 13 * 0 a 8 * 9 a 13 * 0 a 8 *

* 19 a 21 * * * *

Zona número 8 * 9 a 13 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

Zona número 9 * 9 a 13 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

Zona número 10 (sector Ibiza) * 18 a 22 * 0 a 8 * 10 a 12 * 0 a 8 *

* * * 20 a 22 * *

Zona número 10 (Mallorca-Menorca) * 19 a 23 * 23 a 7 * 19 a 23 * 23 a 7 *

Zona número 11 * 18 a 22 * 22 a 6 * 19 a 23 * 23 a 7 *

* Discriminación horaria tipo B *

* Invierno * Verano *

* Punta * Valle * Punta * Valle *

Zona número 1 * 11 a 13 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 22 * * 20 a 22 * *

Zona número 2 * 10 a 13 * 23 a 7 * 9 a 13 * 23 a 7 *

* 19 a 22 * * 19 a 21 * *

Zona número 3 * 10 a 13 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 21 * * 19 a 21 * *

Zona número 4 * 10 a 12 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 22 * * 20 a 22 * *

Zona número 5 * 10 a 13 * 23 a 7 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 21 * * 19 a 21 * *

Zona número 6 * 18 a 24 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* * * 21 a 23 * *

Zona número 7 * 10 a 13 * 0 a 8 * 9 a 13 * 0 a 8 *

* 19 a 22 * * 19 a 21 * *

Zona número 8 * 9 a 13 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 19 a 21 * * 20 a 22 * *

Zona número 9 * 9 a 13 * 0 a 8 * 10 a 14 * 0 a 8 *

* 18 a 20 * * 19 a 21 * *

Zona número 10 * 10 a 12 * 0 a 8 * 10 a 13 * 0 a 8 *

* 18 a 22 * * 20 a 23 * *

Zona número 11 * 16 a 22 * 22 a 6 * 17 a 23 * 23 a 7 *

El cambio de horario de invierno a verano coincidirá con la fecha del cambio oficial de hora.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para que, a propuesta de la Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico (ASELECTRICA), pueda modificar las horas consideradas, en concreto, de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada zona o provincia y, en especial, las curvas de carga estacionales de la misma y de ámbito peninsular.

3.2.1.2 Recargos y descuentos por discriminación horaria.

A los abonados que tuvieran instalado contador de doble tarifa se les aplicará un recargo del 40 por 100 sobre la parte de las horas punta, que serán cuatro por día. Si tuvieren contador de triple tarifa, se les aplicarán los descuentos y recargos porcentuales sobre la parte de los términos de energía que corresponda al consumo en cada período, según se indica a continuación:

Discriminación horaria tipo A

Período horario * Duración * Descuento o recargo *

Punta * 4 h/día * + 70 % *

Llano * 12 h/día * - *

Valle * 8 h/día * - 43 % *

Los abonados que tengan instalados contadores adecuados para ello podrán optar por la siguiente:

Discriminación horaria tipo B

Período horario * Duración * Descuento o recargo *

Punta * 6 horas en día laborable * + 100 % *

Llano * 10 horas en día laborable * - *

Valle * 8 horas en día laborable y * *

* 24 horas en sábado y domingo * - 43 % *

Se considerarán también como horas valle los días festivos de ámbito nacional para el abonado que posea el equipo de discriminación horaria adecuado.

Los abonados de acuerdo con las Empresas suministradoras, podrán solicitar a la Dirección General de la Energía la aplicación de recargos, descuentos y períodos distintos a los establecidos en la presente Orden ministerial, siempre que de ello no resulte perjuicio para el Sistema Eléctrico Nacional.

Todos los abonados tendrán opción a demandar potencias mayores de las contratadas durante las horas valle y serán a su cargo los equipos de control y medida que fuesen necesarios.

3.2.2 Tarifas 2.0 y B.0.

Los abonados a estas tarifas tendrán opción a que se les aplique complemento por discriminación horaria, por el sistema denominado <nocturno> que a continuación se detalla:

Período horario * Duración * Descuento o recargo *

Punta y Llano * 18 horas/día * 0 % *

Valle * 8 horas/día * - 35 % *

En este caso no se computará para la facturación la potencia que exceda de la contratada y que sea demandada solamente en las citadas horas valle. Dicha demanda no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en las instalaciones del abonado.

3.3 Complementos de tarifa. Energía reactiva.

El complemento de energía reactiva, que se calculará independientemente, figurará en el recibo y se sumará después, estará constituido por un recargo o descuento porcentual sobre la suma de los términos de potencia y energía, con arreglo a las condiciones que se detallan a continuación.

En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicarán recargos por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.

3.3.1 Abonados sujetos a su pago.

Estarán sujetos al recargo por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto a las 1.0 y 2.0.

En el caso de un suministro único a un abonado al que se le apliquen varias tarifas, para la facturación del recargo o bonificación por consumo de energía reactiva, se utilizará como valor del factor de potencia para cada una de ellas el registrado en el suministro único común.

3.3.2 Determinación del factor de potencia y del recargo correspondiente.

3.3.2.1 Determinación del factor de potencia.

Formula omitida.

Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra, despreciada, sea o no menor que 5, y serán determinados como se indica a continuación:

a) En instalaciones de potencia contrata no superior a 50 KW.

Los abonados podrán instalar por su cuenta un contador de energía reactiva adecuado.

En cualquier caso, la Empresa suministradora tendrá la opción de instalar, por su cuenta, el correspondiente contador de energía reactiva, en orden a garantizar la exactitud de aplicación del factor de potencia, cobrando por dicho aparato el alquiler mensual legalmente autorizado.

En su defecto se determinará su factor de potencia en función de la potencia contratada y aparatos receptores y correctores del factor de potencia instalados mediante el siguiente baremo:

Potencia contratada * Porcentaje de potencia en lámparas de descarga, motores y equipos de soldadura con relación a la potencia total instalada *

0 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

De 0 hasta 10 KW * 1,00 * 0,99 * 0,96 * 0,91 * 0,85 * 0,80 * 0,74 * 0,69 * 0,64 * 0,59 * 0,55 *

Más de 10 hasta 20 KW * 1,00 * 0,99 * 0,97 * 0,93 * 0,88 * 0,83 * 0,78 * 0,73 * 0,68 * 0,64 * 0,60 *

Más de 20 hasta 30 KW * 1,00 * 0,99 * 0,97 * 0,94 * 0,91 * 0,86 * 0,82 * 0,77 * 0,73 * 0,69 * 0,65 *

Más de 30 hasta 40 KW * 1,00 * 0,99 * 0,98 * 0,96 * 0,93 * 0,89 * 0,85 * 0,81 * 0,77 * 0,74 * 0,70 *

Más de 40 hasta 50 KW * 1,00 * 0,99 * 0,98 * 0,97 * 0,94 * 0,91 * 0,88 * 0,85 * 0,82 * 0,78 * 0,75 *

Los valores intermedios se obtendrán por interpolación lineal.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar el anterior baremo que determina el factor de potencia para aquellos abonados que no tengan instalado contador de energía reactiva, en base a una estimación más afinada de los valores considerados.

b) En instalaciones de potencia contratada superior a 50 KW.

Será obligatorio para los abonados la instalación de contadores de energía reactiva.

3.3.2.2 Recargos y bonificaciones.

El valor porcentual, Kr, a aplicar a la suma de los términos de potencia y energía se determinará según la fórmula que a continuación se indica. Cuando la misma dé un resultado negativo, se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.

Formula omitida.

Tabla omitida.

No se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni bonificaciones superiores al 4 por 100.

3.3.2 3 Corrección obligatoria del factor de potencia.

Cuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,550 en tres o más mediciones, que supongan, al menos cuatro meses de consumo, deberá la Empresa suministradora comunicarlo a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio Territorial competente, el cual, después de examinar el caso, podrá ordenar al usuario la mejora de su factor de potencia, en un plazo fijado al efecto, hasta el mínimo que sea conveniente, según las características de la red, pudiendo dicho Organismo, si su orden no fuese atendida, aplicar sanciones o llegar a ordenar la suspensión del suministro, en tanto no sea mejorada la instalación en la medida precisa.

3.3.2.4 Corrección de los efectos capacitivos.

Cuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de suministro, dicho abonado será responsable de los posibles perjuicios, y él mismo y, en su defecto, cualquier otro afectado por las perturbaciones, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio Territorial competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su corrección, y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así, se aplicarán las sanciones que procedan, pudiendo llegar -en aplicación de las condiciones de carácter general de la póliza de abono- a ordenar la suspensión del suministro de energía eléctrica, en tanto no se modifique la instalación.

Las Empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de la energía reactiva capacitiva, pero estas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o bonificaciones, que se determinarán en base a los contadores de energía reactiva inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir las posibles perturbaciones en la red a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. 3.3.2.5 Condiciones para la aplicación de este complemento.

El abonado tendrá siempre derecho a la bonificación correspondiente. Para la aplicación del recargo de energía reactiva a los abonados será condición precisa el que las Empresas suministradoras presten un servicio regular y ajustado a las disposiciones vigentes en cuanto a las características de tensión y frecuencia de la energía que suministren, por lo que, en tales casos, no podrán alegarse circunstancias de excepción, si se demostrara la alteración de las referidas características. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio Territorial competente establecerá, mediante la oportuna resolución, la suspensión del cobro de recargo, cuando así proceda, y las condiciones de aplicación a tener en cuenta.

4. Estacionalidad.

Todo abonado a una tarifa en alta tensión, de más de 5 MW de potencia instalada, que así lo solicite de su Empresa suministradora, y tenga el equipo adecuado para ello, tendrá derecho a que, para períodos de doce meses, la facturación se realice de forma estacional, a su elección, por cualquiera de los dos tipos descritos en el apartado 4.1 como Tipo A y en el 4.2 como Tipo B.

A estos efectos, se considerará el año dividido en tres períodos:

- Temporada alta: Diciembre, enero, febrero y marzo.

- Temporada media: Abril, julio, octubre y noviembre.

- Temporada baja: Mayo, junio, agosto y septiembre.

Las horas concretas a considerar como de punta, llano y valle se determinarán de mutuo acuerdo y deberán establecerse preferentemente por períodos continuos de la totalidad de horas diarias de cada uno de ellos, para los abonados acogidos a los sistemas de estacionalidad.

En caso de discrepancia, la Dirección General de la Energía resolverá, previo informe de ASELECTRICA.

Estos sistemas de estacionalidad no serán aplicables a suministros de energía eléctrica que se facturen con tarifa especial.

4.1 Tipo A.

4.1.1 La potencia facturada será, si se consideran las lecturas de los maxímetros en los últimos doce meses:

Pf = a1P1 + a2 (P2 - P1) + a3 (P3 - P2) + a4 (P4 - P3) + a5 (P5 - P4) + a6 (P6 - P5)

Donde:

P1 = Potencia máxima demandada en las horas punta de temporada alta.

P2 = Potencia máxima demandada en las horas llanas de temporada alta.

P3 = Potencia máxima demandada en las horas punta de temporada media

P4 = Potencia máxima demandada en las horas llanas de temporada media.

P5 = Potencia máxima demandada en las horas punta de temporada baja y en horas valle de temporada alta.

P6 = Potencia máxima demandada en las horas valle de temporada media y en las horas llanas y valle de temporada baja.

Los valores de los coeficientes serán:

a1 = 1,10

a2 = 0,95

a3 = 0,50

a4 = 0,30

a5 = 0,20

a6 = 0,05.

En el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn-1, la diferencia (Pn - Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos casos, el sumando siguiente será an+1 (Pn+1 - Pn-1) y se utilizará el mismo criterio para el caso en que más de un valor consecutivo de P sea inferior a los anteriores.

4.1.2 Los contratos según esta modalidad comenzarán a regir el 1 de diciembre de cada año y tendrán vigencia hasta el 30 de noviembre del año siguiente. Los contratos se prorrogarán automaticamente por otro período de doce meses si el abonado no lo denunciara con anterioridad al 1 de noviembre.

La facturación definitiva se realizará por períodos anuales que finalicen el 30 de noviembre. Para las facturaciones mensuales a cuenta los valores de Pn a considerar serán los reales si hubiera terminado la temporada correspondiente; los del año anterior, si no hubiera comenzado dicha temporada; y, si no hubiera terminado la temporada, los del año anterior o el real registrado en maxímetro en el año presente cuando éste fuera superior a los del año anterior.

4.1.3 El precio del término de energía de la tarifa correspondiente se afectará de los coeficientes siguientes:

Temporada alta 1,10

Temporada media 1,00

Temporada baja 0,90

4.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica, los abonados que posean la condición de autogenerador eléctrico podrán acogerse a este sistema de estacionalidad, con la particularidad de que la potencia se computará según la determinación especificada en el Reglamento de Autoproducción, promediada para cada temporada, es decir, utilizando la media aritmética de los cuatro meses de cada temporada, según la fórmula siguiente

Formula omitida.

4.2 Tipo B.

4.2.1 La potencia a facturar será la máxima ponderada de los últimos doce meses.

Para obtener la potencia ponderada se aplicará a los valores registrados por maxímetro los siguientes coeficientes:

Temporada alta 1,10

Temporada media 0,75

Temporada baja 0,45

4.2.2 El precio del término de energía de la tarifa correspondiente se afectará de los coeficientes siguientes:

Temporada alta 1,10

Temporada media 1,00

Temporada baja 0,90

4.3 Reducción adicional.

Independientemente de estar acogido o no a los tipos citados, los abonados de alta tensión podrán obtener una reducción adicional por desplazamiento de cargas, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La demanda máxima de potencia del abonado durante el período preestablecido que proponga, de una duración mínima de veinticinco días seguidos, no excederá de un cierto valor fijado.

b) El abonado deberá comunicar a la Empresa suministradora su intención de acogerse, el período de reducción y la demanda máxima de potencia en este período, antes del 15 de septiembre previo al período propuesto.

c) La Empresa suministradora comunicará estas propuestas para una mejor racionalización de las mismas a ASELECTRICA, quien podrá rechazarlas o sugerir otros períodos si la reducción propuesta no fuera de interés para la explotación del sistema eléctrico.

d) Durante el período preestablecido se considerará como potencia a facturar el valor de potencia fijado si la reducción es en temporada alta y el doble de este valor en el resto de meses, exceptuando agosto. No se obtendrá reducción adicional por desplazamiento de cargas de agosto.

e) Si durante el período de reducción prefijado se rebasara, en algún momento, la potencia máxima prefijada se anulará esta reducción adicional.

Entre la Empresa distribuidora y abonado o grupo de ellos se podrá llegar a acuerdos que fijen condiciones o plazos distintos a los especificados.

Quinto. Interrumpibilidad.

Todo abonado, que así lo solicite a su Empresa suministradora y tenga el equipo adecuado para ello, podrá acogerse al sistema de interrumpibilidad de su suministro, de acuerdo a las siguientes condiciones:

5.1 Una vez acogido al sistema de interrumpibilidad, el abonado deberá permanecer en él durante un período mínimo de cinco años.

La no observancia de este punto significará la refacturación desde la fecha origen del contrato, suponiendo un factor K = 0 en la fórmula del apartado 5.4.

5.2 Existirán cuatro tipos de interrupciones:

Tipo * Interrupción máxima * Preaviso mínimo *

A * 12 horas * 16 horas *

B * 6 horas * 6 horas *

C * 3 horas * 1 hora *

D * 45 minutos * 5 minutos *

La potencia interrumpible ofertada por el abonado no será inferior a 5 MW para todos y cada uno de los tipos.

Se podrá admitir un tipo A1, similar al tipo A, e incompatible con éste, y que se diferencia de él en que entre dos interrupciones de este tipo existirá un período mínimo de treinta y seis horas. El factor K a aplicar en la fórmula citada será distinto al de aplicación general para este tipo A.

5.3 El número máximo de interrupciones anuales será de treinta, sumadas las de cualquier tipo, con un límite máximo de una diaria, cinco interrupciones semanales, ciento veinte horas mensuales y doscientas cuarenta horas anuales.

Las interrupciones se realizarán por iniciativa de ASELECTRICA, o de la Empresa suministradora con la conformidad de ASELECTRICA.

El preaviso se realizará por un medio que deje constancia de la hora del mismo, la potencia máxima demandable por el abonado y el principio y el fin del período de la interrupción.

El abonado dispondrá de un sistema registrador de medida que deje constancia de las potencias demandadas en los períodos de interrupción solicitados.

5.4 Todo abonado acogido a un sistema de interrumpibilidad tendrá derecho a un descuento sobre su facturación anual por tarifa básica (término de potencia y término de energía), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

Formula omitida.

5.5 El abonado puede acogerse al sistema de interrumpibilidad en cualquier fecha y la facturación comenzará a regir para los consumos efectuados a partir del siguiente día 1 de diciembre.

El cómputo anual se considerará con origen y fin el día 30 de noviembre, fecha de comienzo de la temporada alta a efectos de estacionalidad. Mensualmente se facturará un descuento porcentual, a cuenta del anual, de valor:

Formula omitida.

5.6 Formulas y apartado omitidos.

5.7 En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de varios puntos de toma, éstos se considerarán como un todo y las magnitudes a contemplar serán la suma de las parciales de cada toma o las registradas por aparato totalizador.

5.8 Los cortes o reducciones de potencia del suministro que no se ajusten a lo estipulado, de duración superior a cinco minutos y no imputables a causa de fuerza mayor, se considerarán como una interrupción con la Pmaxi mínima ofertada. La condición de causa de fuerza mayor, en caso de discrepancia, será resuelta por la Dirección General de la Energía, previo informe de ASELECTRICA.

5.9 Las variaciones de la potencia contratada (aumentos o disminuciones) se comunicarán durante el período de 1 de junio a 30 de septiembre, y tendrá efectos desde el 1 de diciembre siguiente.

Durante la vigencia del contrato, las variaciones de la potencia contratada significarán variaciones en el mismo sentido y proporción de la Pmaxi, manteniendo la misma relación Pc / Pmaxi. Se admitirán reajustes anuales en las Pmaxi ofertadas, con un margen de variación de más o menos 10 por 100 de la Pf del año anterior.

5.10 Una vez transcurrido el plazo de cinco años desde que el abonado se haya acogido, los contratos de interrumpibilidad se considerarán prorrogados por plazos anuales, si por escrito no manifiesta el abonado su voluntad de rescindirlo, con una anticipación, como mínimo, de dos años.

5.11 Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica, los abonados que posean la condición de autogenerador eléctrico podrán contratar la aportación de potencia en los momentos de interrupción, para lo cual se aplicarán las formulas generales, considerando la potencia ofrecida como Pmaxi con signo negativo.

5.12 Las reducciones que deban aplicar las Empresas suministradoras a sus abonados, como consecuencia del programa de interrumpibilidad, podrán ser compensadas a las mismas, total o parcialmente, por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO). La Dirección General de la Energía establecerá el procedimiento y cuantía de la compensación de forma similar a la que rige para los actuales suministros con tarifa industrial especial.

5.13 Todo abonado acogido a algún sistema de interrumpibilidad habrá de presentar, dentro de un año -contado a partir de la fecha de vigencia del contrato de interrumpibilidad-, un balance energético de la factoría, que incluya un estudio de los posibles ahorros, debidamente auditado. La Dirección General de la Energía, a la vista del mismo, fijará las medidas de ahorro energético exigibles. En caso de que el abonado incumpliese dichas medidas, el citado Centro directivo instruirá el oportuno expediente, pudiendo suprimir o reducir los descuentos concedidos.

5.14 Entre la Empresa distribuidora y abonado, o grupo de ellos, se podrá llegar a acuerdos que fijen condiciones o plazos distintos a los especificados, con informe favorable de ASELECTRICA, y, en caso de afectar a su compensación, también de OFICO.

5.15 El sistema de interrumpibilidad no será aplicable a suministros de energía eléctrica que se facturen con tarifa especial.

5.16 Las horas concretas a considerar como de punta, llano y valle se determinarán de mutuo acuerdo y deberán establecerse preferentemente por períodos continuos de la totalidad de horas diarias de cada uno de ellos para los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad.

Si hay discrepancia, la Dirección General de la Energía resolverá, previo informe de ASELECTRICA.

5.17 Durante la temporada baja, inmediatamente posterior a la primera temporada alta en que esté acogido un abonado al sistema de interrumpibilidad, se admitirá un reajuste en las potencias y tipos elegidos por los abonados ya acogidos, sin que ello implique ningún tipo de penalización por este motivo.

Sexto.- Fondos destinados a compensaciones.

6.1 Participación de la OFICO en los precios de estas tarifas.

Forman parte integrante de los precios de la energía eléctrica por tarifa básica y complemento, las cuotas o recargos correspondientes a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) sin que las Empresas suministradoras puedan conceder descuentos, bonificaciones, ni beneficios de cualquier clase que afecten, directa o indirectamente, a estos fondos, de los cuales son meras recaudadoras y que se calcularán sobre los precios tope autorizados en las tarifas vigentes. En consecuencia, dichas Empresas tampoco podrán facturas aisladamente la parte que les corresponda a ellas en el precio de la energía eléctrica.

No obstante en los casos de suministros con contratos con precios especiales, en vigor antes del 1 de enero de 1971, durante el período de su vigencia -o, si hubieran sido ya prorrogados o ampliados con aprobación expresa de la Dirección General de la Energía, durante el período de vigencia de dicha prórroga o ampliación-, las cuotas o recargos destinados a OFICO se aplicarán sobre los precios resultantes de dichos contratos, o sobre los realmente aplicados, si excedieran de los contratados.

Todos los abonados que tengan contratos con dichos precios especiales en vigor deberán presentarlos a la Dirección General de la Energía, en el plazo de seis meses, a partir le la fecha de publicación de la presente Orden ministerial, con los documentos que justifiquen su vigencia anterior al 1 de enero de 1971 y su prórroga o ampliación expresamente aprobada. La Dirección General de la Energía, una vez oída la misma, OFICO, resolverá si pueden servir como base de cálculo de la totalidad o de parte de las cuotas a entregar a OFICO.

Las Empresas eléctricas que por servidumbre o contratos también anteriores a 1 de enero de 1971 tengan que entregar a otras Empresas, o a terceros, en general, energía gratuita o a precios especiales, deben también ponerlo en conocimiento de la Dirección General, a los mismos efectos y en el mismo plazo arriba indicado.

Cuando un abonado satisfaga sólo la parte de precio destinada a la Empresa, y deje de satisfacer la destinada a OFICO, y, en el caso de impagados o fallidos parciales, la cantidad recaudada se repartirá entre la Empresa suministradora y la OFICO, en estricta proporción a sus respectivas participaciones en el precio.

6.2 Participación de OFICO en la recaudación de las Empresas.

En general las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, harán entrega a OFICO de una parte del importe total recaudado correspondiente a su facturación de energía eléctrica.

6.2.1 La participación de OFICO en la recaudación de las Empresas eléctricas acogidas al SIFE, se fijará en un porcentaje de la recaudación bruta por venta de energía eléctrica resultante de aplicar los términos de potencia y energía vigentes en cada momento y los complementos por energía reactiva y discriminación horaria que correspondan.

La Dirección General de la Energía podrá modificar dicha participación de OFICO, a la vista de los informes sobre la situación financiera de esta Oficina, que su Junta Administrativa deberá elevarle, preceptivamente, con periodicidad cuatrimestral.

6.2.2 Las Empresas acogidas al SIFE entregarán también a OFICO, en tanto mantengan esta obligación, las disposiciones vigentes una cuota porcentual de la misma recaudación por la participación de OFICO destinada a compensar la financiación y los costes de reducción del <stock> básico de uranio establecido por el Real Decreto 2992/1980, de 4 de diciembre, que será fijada por este Ministerio, y administrada bajo el control del Comité de Seguimiento y Vigilancia del <Stock> Básico de Uranio.

6.2.3 Lss Empresas acogidas al SIFE entregarán también a OFICO la cuota porcentual a aplicar sobre la recaudación por venta de energía eléctrica correspondiente a los consumos efectuados a partir del día de entrada en vigor del Real Decreto 69/1983, de 19 de enero, equivalente al importe que se haya repercutido en las tarifas eléctricas de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear -almacenamiento en seco, reprocesamiento y almacenamiento definitivo de residuos-, que será fijada periódicamente por la Dirección General de la Energía, a fin de ajustarla mejor a la indicada equivalencia. OFICO contabilizará, separadamente, las cantidades correspondientes a esta cuota y las entregará a sus destinatarios, en la cuantía y forma que disponga la Dirección General de la Energía.

6.2.4 Asimismo, las citadas Empresas, pondrán a disposición de OFICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio, mantenido en vigor por los Reales Decretos 70/1981, de 16 de enero, 46/1982, de 15 de enero y 69/1983, de 19 de enero, el 0,3 por 100 de su recaudación por venta de energía eléctrica, con destino a la investigación y programas de desarrollo, en el campo de la energía.

Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica ingresará las cantidades recaudadas, por este concepto, en una cuenta destinada exclusivamente al programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico Electrotécnico.

6.2.5 Las condiciones de aplicación y entrega de estas tres cuotas, así como de cualquier otra que pudiera establecerse en el futuro, serán iguales a las ya vigentes para la de participación de OFICO.

6.2.6 OFICO no tendrá participación en el importe de la venta de la energía producida en las nuevas centrales de producción de energía eléctrica, que se encuentren acogidas a los Reales Decretos 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, y 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidráulicas.

De igual modo quedará exento de la participación de OFICO:

1. El importe de la venta de la energía eléctrica producida por la ampliación de centrales hidroeléctricas ya existentes, acogidas al Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril que, tras dicha ampliación, no superen una potencia aparente de 5.000 KVA por grupo.

2. El importe de la venta de la energía producida por la ampliación de centrales ya existentes, acogidas al Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, que tras esta ampliación, superen la potencia de 5.000 KVA.

En ambos casos se considerará que la energía imputable cada año a la ampliación estará, respecto a la total, en la misma proporción que la potencia ampliada sobre la potencia total.

La facturación correspondiente a la energía imputable a las nuevas instalaciones, a que se refiere el presente apartado 6.2.6, se calculará aplicando las pérdidas medias del Sistema Eléctrico Nacional, desde barras de central a puntos de entrega a los abonados y al precio medio de venta de la Empresa explotadora de la central.

6.3 A efectos de la entrega a OFICO de su participación en la recaudación, las Empresas eléctricas se clasifican en los grupos siguientes:

Grupo I

Empresas no acogidas al SIFE. No tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna parte de su recaudación.

Grupo II

a) Empresas acogidas al SIFE que no tienen producción propia y que no hayan adquirido de sus proveedores más de 10.000.000 ae KWh en el ejercicio anterior. Estas Empresas no tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna cantidad.

b) Empresas acogidas al SIFE con producción propia si, entre ésta y la adquirida, no han totalizado más de 10.000.000 de KWh en el ejercicio anterior y han sido incluidas en este Grupo II por la Dirección General de la Energía a petición propia. Estas Empresas sólo tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de las cantidades que les haya fijado la Dirección General de la Energía, correspondientes a su producción.

c) Empresas acogidas al SIFE que habiendo totalizado entre producción propia y energía adquirida más de 10 y menos de 25 millones de KWh en el ejercicio anterior, tengan una distribución de carácter rural, según los criterios aplicados en el Plan Nacional de Electrificación Rural (PLANER), superior al 10 por 100 de su distribución. En este caso, la Dirección General de la Energía, previo informe de la OFICO, podrá autorizar un coeficiente reductor de su cotización directa a dicha Oficina, de modo que equivalga a que su distribución rural por encima de dicho 10 por 100 se considere incluida en el Grupo II.

La autorización de dicho coeficiente reductor deberá ser solicitada por conducto de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente u Organismo que la sustituya. La reducción tendrá vigencia por dos años y deberá ser renovada o revisada al cabo de ellos.

Para el cómputo de los límites de 10 millones y 25 millones de KWh a que hacen referencia los párrafos a) b) y c) relativos al Grupo II, no se tendrán en cuenta los KWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión en que se reciben.

Grupo III

Se incluyen en él todas las Empresas no comprendidas en los grupos I y III. Entregarán a OFICO las cantidades siguientes:

a) El porcentaje ajustado a las necesidades de OFICO que la Dirección General de la Energía determine sobre el importe de las recaudaciones, por venta de energía, calculado aplicando los precios tope autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.

No estarán sujetos a esta cotización los intercambios de energía entre las Empresas del grupo III, por lo que los importes correspondientes serán retenidos o deducidos de la cotización de las Empresas revendedoras pertenecientes a este grupo III, según determine la Dirección General de la Energía.

b) La cuota especial sustitutiva de los recargos establecidos en el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.

c) Las cuotas porcentuales relativas a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y al programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico Electrotécnico, así como cualquier otra que pudiera establecerse en el futuro.

Las Empresas distribuidoras incluidas en el grupo III deducirán de las cantidades que deben entregar a OFICO, tanto por participación como por las

cuotas especiales, los resultados de aplicar sobre el valor de sus compras de energía a tarifas para distribuidores los porcentajes respectivos destinados a esta Oficina vigentes en cada momento.

En el caso de las Empresas a que se refiere el párrafo <grupo II, c)> del apartado 6.3 de la presente Orden ministerial, la deducción se obtendrá aplicando a los citados porcentajes el mismo coeficiente reductor de su cotización directa a OFICO que tuviese aprobado por la Dirección General de la Energía.

6.4 Las Empresas exportadoras de energía cotizarán a la OFICO las cantidades que señale la Dirección General de la Energía, habida cuenta de las circunstancias de estas operaciones y de las cotizaciones establecidas por energía vendida en el mercado interior.

Séptimo. Conceptos no incluidos en los precios.

En los precios contemplados en la presente Orden ministerial no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las Empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, ni aquellas cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.

Octavo. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

Serán condiciones generales para la aplicación de las tarifas anteriores las siguientes:

8.1 Contratos para suministros eventuales y de temporada.

A efectos de estas tarifas se consideran como suministros eventuales o de temporada los de duración inferior a doce meses.

En los suministros eventuales y de temporada los precios del término de potencia se aumentarán en un 50 por 100 para el primer mes de suministro y en un 25 por 100 para los restantes en que se reciba la energía. Durante los meses de temporada alta (fijados actualmente en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo), además de los porcentajes anteriores, se aumentará el valor del término de potencia en otro 100 por 100 del valor de la tarifa básica. El complemento de tarifa por energía reactiva se aplicará sobre la base más sus aumentos.

No tendrán la consideración de eventuales los denominados suministros provisionales de obras, que se rigen por las normas establecidas para ellos, con aplicación de las tarifas generales de alta o baja tensión.

No podrán contratar estos tipos de suministro los abonados que estén acogidos a fórmulas de estacionalidad o tarifas especiales.

8.2 Potencia a facturar.

8.2.1 Como principio general los abonados podrán elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control, y la Empresa suministradora podrá controlar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros aparatos de corte automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, quien fijará el alquiler que las Empresas suministradoras puedan cobrar por los citados aparatos cuando proceda.

El abonado que tuviera instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o potencia contratada, tendrá opción a la determinación por maxímetro de la potencia que ha de servir de base para su facturación.

En el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar todos y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las potencias y energías facturadas sean las registradas en el equipo común a la tensión más alta y que los escalones de tensión aplicados sean los correspondiente a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.

Las Compañías suministradoras no estarán obligadas a prestar suministros monofásicos de potencia superior a la correspondiente a un interruptor de 63 amperios.

Cuando la potencia que desee contratar el abonado sea superior a la que resulte de una intensidad de 63 amperios, teniendo en cuenta el factor de potencia correspondiente, la Empresa suministradora podrá disponer su control con interruptores de intensidad de disparo regulable.

8.2.2 Potencia base de facturación por maxímetro.

Cuando la determinación de la potencia base de facturación se haga por maxímetro y el abonado no se haya acogido a la estacionalidad Tipo A, descrita en el punto 4.1 anterior, se calculará en la forma que se establece a continuación:

a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro en el período de facturación, estuviese dentro de + 5 y - 15 por 100, respecto a la contratada establecida en la Póliza de Abono, dicha potencia registrada será la base de facturación.

b) Cuando la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, sobrepase a la contratada en más de 5 por 100, el exceso de potencia sobre este 5 por 100 se incrementara en un 200 por 100, para determinar la potencia base en el período de facturación considerado.

c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuese inferior al 85 por 100 de la contratada, la facturación se hará en base a una potencia igual al 85 por 100 citado.

No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.

Los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria con triple tarifa podrán contratar potencias distintas para horas punta y llano por una parte y horas valle por otra e instalar dos maxímetros para determinar, de forma independiente, las potencias máximas demandadas en cada uno de ambos períodos horarios. La potencia contratada en horas valle no podrá ser inferior a la establecida para punta y llano.

Bajo estos supuestos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte para horas punta y llano, incrementada en el 20 por 100 de los kilowatios en que exceda de esta potencia la que resulte para las horas valle del mismo período de facturación.

En todo caso, la potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la Empresa suministradora. En caso de desacuerdo sobre este particular, el límite será fijado por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio Territorial competente.

Los equipos adicionales necesarios para este tipo de facturación serán de cuenta del abonado.

En todos los casos anteriores, los maxímetros serán de integración de quince minutos, salvo acuerdo en contrario de las partes interesadas.

8.2.3 Reducción o aumento de la potencia contratada.

Las Empresas suministradoras están obligadas a reducir la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los abonados, sin que dichas Compañías puedan cobrar por ello cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la Empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia. Las Empresas suministradoras podrán negar la reducción de potencia si el abonado hubiera hecho uso de este derecho en los últimos doce meses.

Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.

8.2.4 Cuando la determinación de la potencia afecte al importe de compensaciones a abonar por la OFICO, será preciso, en todo caso, incluso para el uso de limitadores o maxímetros la conformidad de esta Oficina. En caso de discrepancia de la Empresa o del abonado con OFICO, resolverá la cuestión la Dirección General de la Energía.

9. Energía eléctrica producida por las centrales autogeneradoras a que se refiere el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, y por las acogidas a los Reales Decretos 1217/1981, de 10 de abril, y 1544/1982, de 25 de junio.

9.1. Clasificación de la energía eléctrica entregada.

9.1.1 La energía eléctrica que entreguen a la red de las Empresas eléctricas de servicio público los autogeneradores interconectados, a que se refiere el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, y las centrales acogidas a los Reales Decretos 1217/1981, de 10 de abril, y 1544/1982, de 25 de junio, u otros productores independientes para quienes se conceda un régimen análogo, se clasifica del modo siguiente:

1. Energía garantizada.- Para que la energía adquiera esta clasificación será preciso el establecer un contrato o régimen de concierto entre el productor y la Empresa eléctrica de, al menos, dos años de duración, que garantice entregas de energía, mediante programas anuales preestablecidos al firmar el contrato, indicando además las potencias máxima y mínima mensuales de entrega en horas de punta, llano y valle. Las diferencias entre las potencias puestas a disposición de la Empresa eléctrica y las energías entregadas, de una misma clase, dos años consecutivos, serán inferiores al 40 por 100 del mayor valor.

2. Energía programada.- Llamada así cuando el productor se compromete a un programa semanal, día a día, con preaviso antes del sábado de la semana anterior. Los programas podrán tener previsiones de entrega con variaciones durante el día, e incluso con entregas solamente durante ciertas horas del día. En los programas se fijarán además las potencias máxima y mínima durante las horas de punta, llano y valle.

3. Energía eléctrica eventual.- Es la que entrega el productor de sus excedentes no programables, como consecuencia de variaciones de su demanda eléctrica propia o de su producción.

9.1.2 Si se incumplen los programas de entregas de energías establecidos en regímenes de producción concertada por el productor, se seguirán las siguientes normas:

a) Si el productor, dentro de los plazos establecidos en el contrato pactado al efecto, realizase entregas de energías garantizada en cuantía inferior al 95 por 100 de la prevista, o de la energía programada en cuantía inferior al 90 por 100 de la prevista, la energía entregada se abonará al precio de la eventual.

b) Las entregas a la red de energía en exceso sobre los programas previstos serán abonadas siempre por las Empresas eléctricas, al precio de la energía eventual, si no hubiera mediado conformidad previa de la Empresa para tomarla a precio superior.

9.1.3 Las partes interesadas podrán establecer de mutuo acuerdo contratos privados que modifiquen las condiciones establecidas con carácter general y siempre que no lesionen intereses de terceros.

9.2 Autogeneradores.

9.2.1 Los contratos que deben establecer los autogeneradores <asistidos> e <interconectados> con las Empresas eléctricas, deberán ser presentadas en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, u Organismo que la sustituya, en cuya provincia esté ubicada la central, sin que el registro de dicho contrato implique su aprobación por la Administración.

En los contratos de energía garantizada así como en los de energía programada, se podrán establecer cláusulas de compensación por fallos del programa, de acuerdo con las normas básicas generales que se establecen en el artículo undécimo del Real Decreto 907/1982, de 2 de abril.

9.2.2 La energía eléctrica suministrada porla Empresa eléctrica al autogenerador se facturará aplicando como base las tarifas eléctricas en vigor y de acuerdo con las especificaciones que se establecen en los apartados siguientes:

a) Cuando un autogenerador, <asistido> a <interconetado> tenga instalaciones a las que sean de aplicación distintas tarifas y, por ello, circuitos y equipos de medida diferentes podrá aplicar la energía de producción propia al circuito que desee, o repartirla entre varios de forma determinada, manteniendo esta asignación por un período mínimo de un año.

b) La determinación de la potencia a facturar en cada período de facturación por la Empresa de servicio público a los autegeneradores <asistidos> o <interconectados> se hará por uno de los procedimientos siguientes, que elegirá libremente el autogenerador:

Uno. De acuerdo con lo establecido para la tarifa eléctrica que se aplique.

Dos. De acuerdo con la siguiente expresión (no utilizable en los <asistidos> del tipo a):

PF = PD + K (PM - PD)

Siendo:

PF = La potencia a facturar por mes.

PD = La potencia determinada en función de la lectura del maxímetro durante el mesde facturación, con aplicación de la discriminación horaria que haya elegido el autogenerador.

PM = La potencia máxima que un autogenerador puede llegar a absorber de la red según lo estipulado en el contrato previamente establecido, que podrá variarse cada doce meses y también cuando se modifiquen las tarifas.

En el caso de que la potencia máxima registrada por el maxímetro en el período de facturación sobrepase la potencia contratada, se tomará como potencia en el período de facturación considerado, mensual o bimestral, la potencia registrada por el maxímetro incrementada en un 200 por 100 del exceso de potencia sobre la contratada. Las industrias azucareras podrán fijar la potencia máxima por campaña, previa comunicación a la Empresa con un mes de antelación.

K = Parámetro que se determinará en función de los servicios de apoyo y socorro.

El valor de K será fijado por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía y reajustada cuando proceda, según las condiciones de explotación.

La elección del segundo procedimiento de determinación de la potencia de facturación exigirá que la potencia de autogeneración sea superior al 15 por 100 de la potencia máxima que el autogenerador pueda llegar absorber de la red, según lo estipulado en el contrato.

9.3 Energía producida por centrales hidroeléctricas acogidas al Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril.

9.3.1 La energía producida por las centrales quedará a disposición de los titulares, quienes podrán cederla, en todo o en parte, a otros productores o distribuidores de energía eléctrica, siendo obligatoria esta adquisición por las Empresas eléctricas distribuidoras de servicio público, entendiéndose que debe adquirirla la más próxima que tenga características técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución. En caso de discrepancia resolverá lo que proceda la Dirección Provincial del Departamento u Organismo que lo sustituya.

<Aseléctrica> apreciará los casos en que no será de aplicación esta norma por existir vertidos hidráulicos en otras centrales hidráulicas de la zona o cuando las líneas eléctricas de conexión de salida de energía eléctrica a otras zonas estén saturadas por energía de origen hidráulico y no se puede colocar la energía en el mercado local. En caso de discrepancia, resolverá la Dirección General de la Energía.

9.3.2 Se considera régimen de producción concertada aquel que se establezca mediante contrato entre el titular de una pequeña central y una Empresa eléctrica y fije los programas de producción de la central y de compra de energía excedentaria de éste por la Empresa eléctrica.

Se podrán establecer regímenes de producción concertada entre titulares de pequeñas centrales y Empresas eléctricas para energías clasificadas como garantizadas y programadas.

Los titulares de pequeñas centrales establecerán los correspondientes contratos con las Empresas eléctricas. Una copia le ellos deberá ser presentada en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organismo que lo sustituya, en la localidad en que esté ubicada la central, sin que el registro de dicho contrato implique su aprobación por la Administración.

9.3.3. La energía eléctrica producida por estas nuevas centrales hidroeléctricas quedará exenta a todos los efectos de su inclusión en el sistema de redistribución parcial entre Empresas de la parte de la tarifa correspondiente a los costes de los combustibles.

Asimismo, quedara exenta la energía producida por la ampliación de centrales ya existentes que, tras esta ampliación, no superen la potencia de 5.000 KVA por grupo. Esta energía se computará como la parte proporcional de la potencia ampliada sobre la potencia total en la producción anual de la central.

9.3.4 Las Empresas eléctricas quedan obligadas a suministrar a la Administración cuantos datos sobre las instalaciones a que se refiere el presente apartado 9.3 les sean solicitados, tanto técnicos como económicos o financieros; por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de cuanto se establece en el mismo.

9.4 Energía producida por centrales hidroeléctricas acogidas al Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio.

La energía eléctrica producida por las nuevas centrales hidroeléctricas cuya potencia aparente sea superior a los 5.000 KVA y cuya construcción se haya iniciado con posterioridad al 5 de agosto de 1982, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, y se hallen acogidas al régimen que se establece en el mismo, quedará exenta, a todos los efectos, de su inclusión en el sistema de redistribución parcial entre Empresas de la parte de la tarifa correspondiente a los costes de los combustibles.

También quedará exenta la energía producida por la ampliación de centrales ya existentes que, tras esta ampliación, iniciada a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto y acogida al régimen que el mismo contempla, superen la potencia de 5.000 KVA. Esta energía se computará como la parte proporcional de potencia sobre la potencia total en la producción anual de la central.

Las Empresas eléctricas quedarán obligadas a suministrar a la Administración cuantos datos les sean solicitados, tanto técnicos como económicos o financieros, sobre las instalaciones a que se refiere el presente apartado 9.4.

9.5. Precio de la energía entregada y de los servicios de regulación.

9.5.1 Las centrales y autogeneradores interconectados a la red abonarán por el servicio de sincronismo y regulación prestado por las Empresas eléctricas para el funcionamiento de dichos grupos un canon mensual que será igual al 10 por 100 del precio del término de potencia de la tarifa 1.1, determinándose sobre la potencia activa nominal del grupo. Este canon para centrales de menos de 500 KW valdrá cero.

9.5.2 El precio de entrega del KWh de la energía producida por autogeneradores o por estas centrales eléctricas será igual al del término de energía de la tarifa y escalón de tensión 1.1, incrementado en el porcentaje correspondiente a la participación de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) que esté vigente en cada momento, y multiplicado por uno de los siguientes coeficientes correctores:

a) Para energía garantizada, 0,95.

Para energía programada, 0,90.

Para energía eventual, 0,85.

b) Sobre este precio serán de aplicación los complementos por discriminación horaria y factor de potencia establecidos con carácter general, con la diferencia de que por lo que respecta a la energía reactiva, si el factor de potencia de la energía vendida a la Empresa distribuidora es superior a 0,90, el complemento será un abono para el productor, y si es inferior, un descuento.

En el caso de que el productor tenga equipos asíncronos y el factor de potencia medio fuera igual o menor que formula omitida, no se les aplicará complemento porcentual por energía reactiva, sino que deberán abonar los kVARh consumidos a un precio igual al 35 por 100 del término de energía de la tarifa 1.1.

El suplemento de precio para la energía suministrada por las instalaciones de potabilización de las <Islas Canarias, S. A.> (UNELCO), con anterioridad a junio de 1982, en ningún caso será superior a la compensación que se apruebe para la energía producida por esta Empresa en el mismo período de tiempo. Será fijado por la Dirección General de la Energía.

Décimo.- Equipos de medida y control.

Todo suministrador de energía eléctrica tanto si se trata de Empresa o servicio municipalizado como de Empresa oficial o particular, está obligado a utilizar, para sus suministros, contadores de energía eléctrica, cuyo modelo, tipo y sistema, haya sido aprobado previamente, e interruptores de control de potencia que respondan a un modelo y tipo de los autorizados por la Dirección General de la Energía. Para la aprobación o autorización citadas, se estará a lo que establezca la normativa vigente.

Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o interruptores de control de potencia y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base directa o indirectamente para regular la facturación total o parcial de la energía eléctrica.

En relación con los derechos y deberes de Empresas suministradoras y abonados, respecto a la propiedad, instalación o alquiler de los equipos de medida y control, se estará a lo dispuesto en las condiciones de la póliza de abono.

Los abonados y las Empresas suministradoras tienen derecho a solicitar, en cualquier momento, del Organismo correspondiente, la verificación de los equipos de medida y control instalados, cualquiera que sea su propietario.

Los costes de dicha verificación, así como las liquidaciones a que hubiera lugar en virtud de la misma, se efectuarán en la forma reglamentariamente establecida.

La instalación o modificación de los equipos de medida o control que afecten a facturaciones por tarifa especial que tengan compensación de OFICO, deberán ser comunicadas previamente a esta oficina y requerirán su conformidad para que sus lecturas puedan ser tenidas en cuenta a efectos del pago de compensaciones.

Undécimo.- Lectura y facturación de consumos.

Todo abonado podrá elegir la tarifa básica y el sistema de complementos que estime más convenientes a sus intereses entre los oficialmente autorizados para el suministro de energía que el mismo desee demandar. El contrato de suministro que se formule o renueve se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza de abono, autorizándose a las Empresas suministradoras de energía eléctrica para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en las que deberán constar impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para que autorice la emisión de facturas mensuales o bimestrales a cuenta, en el período comprendido entre dos lecturas sucesivas más espaciadas.

Los consumos de energía realizados en el período de facturación en que haya regido más de una tarifa, se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos particulares, por causa debidamente justificada, si la distribución del consumo hubiera sido excepcionalmente irregular, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio Territorial competente podrá establecer otro tipo de distribución.

La Dirección General de la Energía establecerá modelos oficiales de recibos, adecuados para la facturación de energía eléctrica, y señalará un plazo para su adoptación obligatoria por todas las Empresas eléctricas.

Duodécimo.- Consumos exceptuados de estas tarifas.

Quedan exceptuados da las tarifas establecidas en esta Orden ministerial, para las Empresas acogidas al SIFE:

a) Los consumos propios de las Empresas eléctricas no destinados a otras actividades, así como el suministro de energía eléctrica a sus empleados que se rige por su tarifa propia.

b) La energía destinada al Estado, correspondiente a las reservas establecidas en sus concesiones.

c) La energía de auxilio y la energía intercambiada entre las Empresas eléctricas, salvo las ventas a Empresas distribuidoras.

d) Los contratos con precios especiales particulares, en vigor desde antes de 1 de enero de 1871, durante el período de su vigencia, o en los casos en que su prórroga o ampliación haya sido aprobada por la Dirección General de la Energía y esté aún en vigor.

La misma Dirección General de la Energía creara un registro en que deberán inscribirse estos contratos como requisito necesario para que continúen en vigor en cuanto afecten a OFICO o a terceros.

Decimotercero.- Baja en el SIFE por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5. del Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, la Dirección General de la Energía, de oficio o a propuesta de OFICO, podrá acordar la baja en el SIFE de aquellas Empresas que incumplan las obligaciones derivadas de su incorporación al mismo.

En el expediente que se instruya al efecto se dará audiencia a la Empresa, a la que se pondrán de manifiesto las actuaciones, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Si la Dirección General de la Energía acordase la baja en el SIFE de la Empresa, fijará simultáneamente las tarifas que habrá de aplicar en los suministros que efectúe en lo sucesivo, que, en cualquier caso, no superarán a las que resulten después de deducir de las tarifas generales del SIFE las cantidades que, por cualquier concepto, correspondan a OFICO.

La baja de una Empresa en el SIFE determinará su separación de OFICO, pero no implicará la exoneración de las responsabilidades contraídas durante el período de tiempo en que estuvo incorporada a la propia OFICO y a OFILE.

Decimocuarto.- Empresas no acogidas al SIFE.

Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en OFICO o continuar en su situación actual.

En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho sistema integrado, plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación.

En el caso de que opten por continuar fuera del sistema integrado, podrán solicitar, individualmente, la revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año anterior, clasificada por tarifas, y de los comprobantes y documentación que al efecto se requiera. Esta revisión no será de aplicación a sus abonados antes de ser aprobada por la Dirección General de la Energía, previo informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, o, en su caso, del Organismo autonómico competente. En la Resolución de la Dirección General de la Energía se señalará la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas.

El aumento medio de los precios de la energía eléctrica que, en su caso, suponga la revisión contemplada en el presente apartado, se distribuirá de modo que se tienda a aproximar los precios de tarifa a los netos del SIFE, una vez descontados de ellos los recargos y cuotas de OFICO.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

Segunda.- Los nuevos coeficientes de los fondos que se deben entregar a la OFICO serán:

* Porcentaje *

Participación directa OFICO * 5,75 *

<Stock> básico de uranio * 1,09 *

Segunda parte del ciclo del combustible nuclear * 0,91 *

Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico * 0,30 *

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Tarifa CD para ventas a distribuidores en baja tensión.

Esta tarifa queda declarada a extinguir.

En tanto no se dicten normas específicas para estos abonados, la tarifa CD será aplicable a aquellos abonados a quienes, a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, se les viniese facturando por esta tarifa, con exclusión de los consumos de las industrias propias de los mismos, para los cuales la tarifa máxima será la general correspondiente.

Serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, ambos por el sistema general.

A los nuevos abonados de este tipo les será de aplicación la tarifa general A de baja tensión que elijan.

Segunda. Tarifa E.3 para ventas a distribuidores en alta tensión.

Esta tarifa queda declarada a extinguir.

En tanto no se dicten normas especificas para estos abonados, la tarifa E.3 será aplicable a aquellos abonados a quienes, a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial se les viniese facturando por esta tarifa.

Esta tarifa no será de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del abonado para los que la tarifa máxima será la general correspondiente.

Se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, en los siguientes escalones:

E.3 1. Hasta 36 KV inclusive.

E 3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 KV.

E.3.3. Mayor de 72,5 KV.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, ambos por el sistema general.

A los demás abonados que deseen destinar la energía adquirida a distribución de cualquier clase les será de aplicación la tarifa general correspondiente.

Tercera.- Tarifa E.2. Suministros industriales.

Esta tarifa permanecerá vigente hasta su extinción el 31 de diciembre de 1983.

Es aplicable a los suministros para usos industriales que la tienen concedida, declarados expresamente como especiales por el Ministerio de Industria y Energía mediante resolución de la Dirección General de la Energía y se regularán por las normas en vigor.

Esta tarifa se subdivide en cuatro escalones en función de la tensión máxima de servicio del suministro.

E.2.1. Hasta 36 KV inclusive.

E.2.2. Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV.

E.2.3. Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV.

E.2.4. Mayor de 145 KV.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

Cuarta.- Siguen en vigor, hasta 31 de diciembre de 1983, período de vigencia de la tarifa E.2, las condiciones de aplicabilidad de la misma, puntos 5.3, 6.1, 8 y 9 de la Orden ministerial de 9 de febrero de 1976.

Quinta.- Los precios de los términos de potencia y energía, que constituyen la tarifa básica de las tarifas transitorias C.D, E.2 y E.3 para todas las Empresas acogidas al SIFE, tendrán los valores siguientes desde la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Tarifas y escalones de tensión * Término de potencia - Tp: ptas/KW y mes * Término de energía - Te: ptas/KWh *

C.D Para venta a distribuidores en baja tensión * 206 * 5,54 *

E.2 Especial para suministros industriales: * * *

E.2.1. Hasta 36 kV, inclusive * 651 * 3,94 *

E.2.2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 KV * 621 * 3,75 *

E.2.3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 605 * 3,65 *

E.2.4. Mayor de 145 kV * 590 * 3,56 *

E.3 Para venta a distribuidores en alta tensión: * * *

E.3.1. Hasta 36 kV, inclusive * 178 * 4,95 *

E.3.2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. * 171 * 4,70 *

E.3.3. Mayor de 72,5 kV * 167 * 4,59 *

Sexta.- Los abonados de las islas Canarias a quienes actualmente se les aplican rebajas en el término de energía de las tarifas que a continuación se indican tendrán derecho para un potencia y una energía en cómputo anual no superiores a las facturadas en el año 1982 en la nueva tarifa correspondiente a las rebajas siguientes:

* Tarifa * Rebajas - Ptas/KWh *

Isla de La Palma * C.I. * 0,16 *

* B.I. (A.T)1 * 0,16 *

Estas rebajas tendrán validez para los consumos que tengan lugar en el segundo semestre del año 1983, se reducirán en un 50 por 100 para el primer semestre de 1984 y se suprimirán definitivamente el 1 de julio de 1984.

Séptima.- A los suministros de alumbrado en establecimientos de cualquier clase, independientes de domicilios particulares o viviendas tales como industrias, comercios, locales de pública concurrencia, oficinas y otras actividades profesionales y, en general, a cualquier servicio de alumbrado que no sea para uso privado de viviendas ni para alumbrado público, ni constituya parte integrante de una máquina o aparato conectado a la red de fuerza motriz, se les aplicará un recargo sobre el termino de energía de la tarifa general que les corresponda, considerándose como tarifa básica la suma de la tarifa y este recargo.

* Pts/Kwh *

Baja tensión hasta 15 KW * 6,00 *

Baja tensión igual o superior a 15 KW * 4,00 *

Alta tensión hasta 36 kV inclusive * 4,00 *

Alta tensión mayor de 36 kV * 3,00 *

Alta tensión mayor de 72,5 kV * 2,20 *

A este recargo no estarán sujetos los suministros de larga y media utilización en alta tensión, ya sean para fuerza motriz o alumbrado.

Para la determinación de los consumos correspondientes a alumbrado y fuerza motriz, respectivamente, se utilizarán los equipos instalados; los nuevos abonados podrán optar por:

a) Medición independiente de los consumos.

b) Consideración de que los porcentajes siguientes, del consumo, corresponden al alumbrado:

* Porcentaje *

En baja tensión * 30 *

En alta tensión: * *

Hasta 72,5 kV inclusive * 7 *

Mayor de 72,5 kV * 4 *

c) Estimación, de mutuo acuerdo, entre empresa suministradora y abonado, de otro reparto de los consumos para alumbrado y otros usos.

Estos recargos se absorberán en los próximos reajustes de tarifas compensándose con aumentos equivalentes de las tarifas de alta tensión, extinguiéndose no más tarde del 1 de enero de 1986.

Octava.- A los actuales abonados a la tarifa E.2 o que disfruten de algún tipo de interrumpibilidad, si solicitan acogerse a algún sistema de interrumpibilidad con anterioridad al 1 de diciembre de 1983, les serán de aplicación, a partir de la fecha de la solicitud, los descuentos derivados para la temporada diciembre de 1983/noviembre de 1984.

Para el resto de abonados la interrumpibilidad podrá aplicarse exclusivamente a partir de la temporada con inicio el 1 de diciembre de 1984.

Novena.- La tarifa 2 de media utilización, con sus escalones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, entrará en vigor, con carácter general, para los consumos efectuados a partir del 1 de abril de 1985.

No obstante lo anterior, los abonados que lo soliciten a la empresa suministradora en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, con copia a la Dirección General de la Energía, en la que se haga constar la potencia contratada y consumos efectuados en el último año, tendrán derecho a que se les aplique esta tarifa para los consumos efectuados a partir del día 1 de abril de 1984.

Décima.- Se incluyen en la tarifa I los suministros a las factorías de electrolisis del aluminio y para la fabricación de silicio metal, en las condiciones que tengan establecidas.

La diferencia entre esta tarifa y el escalón de la de larga utilización que por la tensión de suministro le corresponda será compensada por OFICO.

La Dirección General de la Energía podrá conceder a los sectores que convengan con este Departamento su reconversión, con reducción de la energía que se les venía facturando en tarifa especial, un descuento suplementario compensable por OFICO, por un período de vigencia no superior a tres años, que se agregará a los que obtengan por interrumpibilidad y estacionalidad. La tarifa resultante será considerada una modalidad de la I.

Undécima.- Para el abonado con diversos suministros a los que en el futuro les sea de aplicación una sola tarifa, la unificación del suministro y, en su caso, la modificación de los equipos de medida, podrá realizarse a iniciativa del abonado, mediante solicitud a la empresa suministradora, o de la propia empresa suministradora, comunicándolo al abonado. Los gastos ocasionados en la instalación serán por cuenta del abonado y la retirada del equipo de medida sobrante y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto.

Duodécima.- Excepcionalmente por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, en tanto se fije la potencia contratada, cuando la determinación de la potencia se haga por maxímetro, el abonado podrá optar porque se tome como potencia para la facturación del suministro de cualquier mes la máxima demandada en los últimos doce meses de suministro, o en el período de vigencia del contrato, si fuese menor. Se exceptúan las tarifas de larga utilización en que se considerarán seis meses en lugar de los doce citados.

Decimotercera.- En los casos en que se vengan utilizando maxímetros de energía reactiva para determinar el factor de potencia, se sustituirán en la fórmula general los valores de energía Wa y Wr por los que se indican a continuación:

Wa = Potencia máxima activa medida por maxímetro de quince minutos de período de integración, registrada durante el período de facturación.

Wr = Potencia máxima reactiva medida por maxímetro de quince minutos de período de integración, registrada durante el período de facturación.

Los abonados que, teniendo instalado maxímetro de reactiva, deseen sustituirlo por contador, podrán solicitarlo así de la Empresa suministradora, que estará obligada a hacerlo en el plazo máximo de un año, siendo de cuenta del abonado todos los gastos que suponga esta sustitución.

En instalaciones de potencia contratada no superior a 50 KW de abonados actuales a quienes se facturase el complemento de energía reactiva por baremo, las Empresas distribuidoras dispondrán de un plazo máximo de seis meses para adaptar su facturación al baremo establecido en el apartado 3.3.2.1 a) anterior.

Decimocuarta.- A los abonados de las tarifas R.0, R.1, R.2, R.3, T.1, T.2 y T.3 se les aplicarán transitoriamente, en los términos de energía de dichas tarifas, los siguientes descuentos, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden:

* Descuento - Porcentaje *

TARIFA R.0 * *

Hasta 1 enero 1985 * 20 *

Desde 2 enero 1985 hasta 1 enero 1986 * 10 *

Desde 2 enero 1986 * 0 *

TARIFAS R.1, R.2 y R.3 * *

Hasta 1 enero 1984 * 28 *

Desde 2 enero 1984 hasta 1 enero 1985 * 18 *

Desde 2 enero 1985 hasta 1 enero 1986 * 10 *

Desde 2 enero 1986 * 0 *

TARIFAS T.1, T.2 y T.3

Hasta 1 de enero de 1985 * 15 *

Desde 2 de enero de 1985 hasta 1 de enero de 1986 * 10 *

Desde 2 de enero de 1986 * 0 *

Estos descuentos y los redondeos pertinentes están tenidos en cuenta en la relación de tarifas del anexo a la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden ministerial entrará en vigor para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, siendo de aplicación los precios de los términos de potencia y energía que figuran en el anexo.

Segunda.- En las instalaciones de baja tensión, comunes para alumbrado y fuerza motriz, serán de aplicación las especificaciones consignadas para instalaciones de fuerza motriz en las Instrucciones Complementarias correspondientes del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.

Tercera.- A los actuales abonados, a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, les serán de aplicación, de forma automática, las nuevas tarifas que se indican a continuación, sin perjuicio de sus derechos a solicitar cambio de las mismas cuando proceda:

SUMINISTROS EN BAJA TENSION

Tarifa antigua * Tarifa actual *

A.2 hasta 650 W. y 40 KWh/mes * 1.0 *

A.2 general, no superior a 15 KW * 2.0 *

B.1 en baja tensión, no superior a 15 KW * 2.0 + 6,00 ptas/KWh (*) *

C.1 no superior a 15 KW * 2.0 *

A.2 general, igual o superior a 15 KW * 3.0 *

B.1 en baja tensión, igual o superior a 15 KW * 3.0 + 4,00 ptas/KWh (*) *

C.I igual o superior a 15 KW * 3.0 *

C.II * 3.0 *

C.III * 4.0 *

B.2 * B.0. *

C.R.I. * R.0 *

C.R.II * R.0 *

C.R.III * R.0 *

C.D.I * C.D. *

C.D.II * C.D. *

C.D.III * C.D. *

(*) La aplicación de recargo de alumbrado se indicará con una B. (Ejemplo 2.0.B).

SUMINISTROS EN ALTA TENSION

Tarifa antigua * Tarifa actual *

B.1. (A.T.) 1 * 1.1 + 4,00 ptas/KWh (*) *

B.1. (A.T.) 2 * 1.2 + 3,00 ptas/KWh (*) *

B.1. (A.T.) 3 * 1.3 + 2,20 ptas/KWh (*) *

B.1. (A.T.) 4 * 1.4 + 2,20 ptas/KWh (*) *

D.I.1. * 1.1 *

D.I.2. * 1.2 *

D.I.3. * 1.3 *

D.I.4. * 1.4 *

D.II.1. * 3.1 *

D.II.2. * 3.2 *

D.II.3. * 3.3 *

D.II.4. * 3.4 *

E.1.1. * T.1 *

E.1.2. * T.2 *

E.1.3. * T.3 *

E.2.5. * I. *

E.4.1. * R.1 *

E.4.2. * R.2 *

E.4.3. * R.3 *

(*) La aplicación de recargo de alumbrado se indicará con una B. (Ejemplo 2.0.B.).

Los suministros actuales de alumbrado B.1 en baja tensión a abonados de fuerza en las tarifas D.I, D.II y E.2 con punto de entrega común, se considerarán a estos efectos como de alta. Si el suministro de fuerza es a las tarifas D.II y E.2, se pasarán a facturar por la tarifa 3, en el escalón de tensión 3.1, 3.2, 3.3 ó 3.4 que le corresponda sin recargo transitorio, unificándose la medida en el punto de entrega común.

Los precios de los términos de potencia y energía de aplicación inmediata se resumen en el anexo a la presente orden ministerial.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales sobre tarifas eléctricas de 23 de diciembre de 1952, 9 de marzo de 1953, 4 de marzo de 1955, 8 de agosto de 1955, 25 de abril de 1957, 11 de junio de 1957, 16 de febrero de 1958, 24 de junio de 1959, 25 de enero de 1961, 21 de marzo de 1961, 24 de mayo de 1962, 24 de abril de 1965, 31 de diciembre de 1970, 11 de abril de 1973, 11 de marzo de 1974, 28 de octubre de 1974, 30 de enero de 1975, 28 de febrero de 1975, 3 de diciembre de 1975, 8 de enero de 1977, 5 de abril de 1977, 5 de agosto de 1977, 17 de noviembre de 1977, 5 de mayo de 1978, 10 de julio de 1979, 14 de julio de 1979, 3 de agosto de 1979, 19 de enero de 1980, 19 de julio de 1980, 24 de enero de 1981, 9 de abril de 1981, 21 de julio de 1981, 19 de enero de 1982, 2 de junio de 1982, 22 de enero de 1983, 1 de febrero de 1983 y 5 de mayo de 1983; las Resoluciones de la Dirección General de la Energía de 18 de enero de 1957, 6 de agosto de 1957, 28 de septiembre de 1957, 27 de mayo de 1959, 17 de enero de 1979, 17 de agosto de 1979 y 19 de febrero de 1981, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango en cuanto se oponga a la presente Orden ministerial.

Madrid, 14 de octubre de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO

Relación de tarifas básicas de aplicación inmediata con los precios netos de sus términos de potencia y energía

* Término de potencia de energía - Tp: ptas/kW/mes * Término de energía - Te: ptas/kWh *

Baja tensión: * * *

1.0 Potencia hasta 660 W (1) * 71 * 7,69 *

2.0 General; potencia no superior a 15 kW (2) * 178 * 7,69 *

2.0.B Alumbrado no doméstico; potencia no superior a 15 kW (2) * 178 * 13,69 *

3.0 General (3) * 178 * 7,69 *

3.0.B Alumbrado no doméstico (3) * 178 * 11,69 *

4.0 General; de larga utilización * 206 * 7,38 *

4.0.B Alumbrado no doméstico de larga utilización (3) * 206 * 11,38 *

B.O. Alumbrado público (4) * - * 10,12 *

R.O. Especial para riegos agrícolas (3) * 53 * 6,15 (5) *

C.D. Venta a distribuidores (3) * 206 * 5,54 *

Alta tensión: * * *

Corta utilización (3): * * *

1.1 General; no superior a 36 kV * 178 * 6,35 *

1.1.B Alumbrado no doméstico; no superior a 36 kV * 178 * 10,35 *

1.2 General; mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 171 * 6,03 *

1.2.B Alumbrado no doméstico; mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 171 * 9,03 *

1.3 General; mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 167 * 5,88 *

1.3.B Alumbrado no doméstico; mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 167 * 8,08 *

1.4 General; mayor de 145 kV * 163 * 5,73 *

1.4.B Alumbrado no doméstico; mayor de 145 kV * 163 * 7,93 *

Media utilización (3 y 6): * * *

2.1 No superior a 36 kV * 333 * 5,73 *

2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 316 * 5,45 *

2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 312 * 5,30 *

2.4 Mayor de 145 kV * 300 * 5,18 *

Larga utilización (3): * * *

3.1 No supefior a 36 kV * 794 * 4,81 *

3.2 Mayor de 36 kV y no supefior a 72,5 kV * 757 * 4,57 *

3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 738 * 4,45 *

3.4 Mayor de 145 kV * 720 * 4,34 *

Especiales para tracción (3): * * *

T.1 No superior a 36 kV * 62 * 5,40 *

T.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 60 * 5,13 *

T.3 Mayor de 72,5 kV * 58 * 5,00 *

Especial I, industrial de larga utilización (7) * 1.176 * 0,83 *

Especial para riegos agrícolas (3): * * *

R.1 No superior a 36 kV * 53 * 4,57 (5) *

R.2 Mayor de 36, kV y no supefior a 72,5 kV * 51 * 4,34 (5) *

R.3 Mayor de 72,5 kV * 50 * 4,23 (5) *

E.2 Especiales para suministros industriales a extinguir el 31 de diciembre de 1983 (3): * * *

E.2.1 No supefior a 36 kV * 621 * 3,94 *

E.2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 651 * 3,75 *

E.2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV * 605 * 3,65 *

E.2.4 Mayor de 145 kV * 590 * 3,56 *

E.3. Para la venta a distribuidores. A extinguir (3): * * *

E.3.1 No superior a 36 kV * 178 * 4,95 *

E.3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV * 171 * 4,70 *

E.3.3 Mayor de 72,5 kV * 167 * 4,59 *

(1) No aplicable complemento por energía reactiva ni discriminación horaria.

(2) No aplicable complemento por energía reactiva y con complemento de discriminación horaria nocturna.

(3) Con complementos de energía reactiva y de discriminación horaria.

(4) Con complemento de energía reactiva y complemento de discriminación horaria nocturna.

(5) Este precio es de aplicación hasta el día 1 de enero de 1984, inclusive.

(6) Los precios de esta tarifa se aplicarán a partir del 1 de abril de 1984 a quienes los hayan solicitado en el plazo establecido.

(7) Se facturará el término de energía a 2,59 ptas/KWh para utilizaciones superiores a 670 horas/mes. Los precios figurados son de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1983.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1983
  • Fecha de publicación: 20/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1983
  • Fecha de derogación: 08/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • determinados Puntos, por Orden de 13 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2649).
    • el punto 2.1.5 del apartado segundo, por Orden de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17588).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 133, de 4 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-12519).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 25 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-12518).
  • SE MODIFICA derogan determinados apartados, por Orden de 27 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9625).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 27 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28830).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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