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Documento BOE-A-1977-27452

Orden de 17 de noviembre de 1977 por la que se determinan las tarifas eléctricas para su aplicación en las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977, páginas 25443 a 25444 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1977-27452

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1836/1977, de 23 de julio, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas, dispuso, en su artículo cuarto, que por el Ministerio de Industria y Energía se dictasen las disposiciones y normas necesarias para establecer las tarifas a las Empresas exceptuadas en el artículo primero, entre las que figuran las acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Con la presente Orden ministerial se cumple lo previsto en el citado artículo cuarto, en lo que respecta a los suministros de energía eléctrica en las Islas Canarias. Se han tenido en consideración las particulares circunstancias que concurren en el archipiélago, de forma que las tarifas eléctricas aplicables se mantengan a unos niveles moderados. Esta moderación en el incremento de las tarifas, junto con el aumento de costes de la generación de electricidad en las islas, resulta en un déficit (y, por tanto, en una subvención a la economía insular), que se estima, a los niveles actuales de costes, en 555 millones de pesetas anuales, por lo que será preciso arbitrar los procedimientos adecuados para cubrirlo.

El incremento medio, resultante de la aplicación de las nuevas tarifas, es del 12,7 por 100, que recoge parcialmente las subidas de costo de los combustibles, personal, cargas financieras y otros gastos que han tenido lugar desde diciembre de 1975, en que se autorizó la última modificación de dichas tarifas. Estas no se han elevado de manera uniforme, sino que se han tenido en cuenta sus niveles respectivos y se ha continuado el proceso de acomodación y reestructuración, iniciado por Orden de 8 de junio de 1973, que pretende una aproximación paulatina y en un plazo prudencial a las tarifas tope unificadas de estructura binomia.

El aumento global del 12,7 por 100 es inferior a los autorizados para la Península en el intervalo de tiempo que comprende desde la Orden de 6 de diciembre de 1975, que reguló las tarifas de las islas Canarias, y el momento actual, que ha sido del 19,5 por 100, y menor, asimismo, al que se deduce del análisis de los resultados obtenidos. Esto obligará a aumentar la ayuda de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), a pesar de que el aumento de los precios de los combustibles utilizados en las centrales térmicas insulares es inferior al practicado en el área del Monopolio de Petróleos.

Se definen en esta Orden las tarifas A.0, A.1, A.2, B.1 y C.1, en la misma forma que para las correspondientes a la Península, lo cual no se había hecho en disposiciones anteriores, aunque en la práctica UNELCO venía utilizando análogos criterios.

En su virtud, este Ministerio, previa deliberación de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en su reunión del día 17 de noviembre de 1977, ha tenido a bien disponer:

Artículo uno.

Se autorizan las tarifas que se detallan a continuación para su aplicación por «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), en las islas Canarias. En las distintas islas se aplicarán los siguientes términos de potencia y energía:

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Artículo dos.

Las distintas modalidades de tarifas se aplicarán a los usuarios del modo siguiente:

Tarifa A.0

Para los suministros de alumbrado y usos domésticos en domicilios particulares o viviendas cuando la potencia contratada no supere los 650 watios y el consumo no exceda de 40 kWh/mes. En los períodos de facturación en que se supere el equivalente a 40 kWh/mes, será de aplicación la tarifa A.1.

Tarifa A.l

Para los suministros de alumbrado y usos domésticos con baja utilización con contador en domicilios particulares o viviendas, basta una potencia de 1,5 KW.

Tarifa A.2

Para los suministros de alumbrado con usos domésticos con utilización normal en domicilios particulares o viviendas y para electrificación rural.

Tarifa B.1

Para suministros de alumbrado en establecimientos independientes de domicilios particulares o viviendas.

Tarifa C.1, para usos domésticos

Unicamente para los abonados que venían disfrutándola con anterioridad para usos domésticos y otros servicios con circuito y contador independiente de los de alumbrado, facturándoseles el consumo de alumbrado por la tarifa A.1. Al igual que en la Península, esta modalidad de la tarifa C.1 es a extinguir, pudiendo acogerse sus abonados a la tarifa A.2.

Tarifa C.1, para usos industriales

Para suministros de carácter industrial y los demás consumos diferentes de alumbrado en establecimientos que no sean domicilios particulares o viviendas. Se podrá aplicar a todos los usos diferentes del alumbrado, incluyendo la electrificación rural sin limitación de potencia.

Las Empresas podrán aplicar un recargo en las horas de punta que no sea superior al 25 por 100 de los precios base correspondientes. El total de horas consideradas de punta no excederá de cuatro por día, en los meses de noviembre a marzo, inclusive, y de dos en los restantes meses.

Los abonados que deseen acogerse a lo establecido en el párrafo anterior deberán instalar a sus espensas contador de doble tarifa, a fin de que puedan registrarte los consumos en horas de punta En tanto no dispongan de esto aparato de medida, las Empresas les pueden facturar como recargo por energía de punta un 7,5 por 100.

Artículo tres.

Cuando la energía se entregue al usuario directo y se mida en alta tensión, se aplicará por la Empresa un descuento del 8 por 100, salvo en la isla de La Palma, en que existen otras tarifas especificas en alta tensión.

La tarifa para fuerza motriz en alta tensión de la isla de La Palma se declara a extinguir. A todos los nuevos abonados para suministros de fuerza en alta tensión se les aplicarán las mismas tarifas que en las islas de Gran Canaria y Tenerife.

Artículo cuatro.

A los abonados que tengan contratados precios especiales se les aplicará una elevación del 12,6 por 100 sobre los precios actuales, lo mismo si la energía se destina a usos industriales que si se destina a alumbrado en sus distintas modalidades o a la reventa.

Artículo cinco.

La presente Orden ministerial será de aplicación a las facturaciones que tengan lugar a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo seis.

Por la Dirección General de la Energía se señalarán los derechos y obligaciones de UNELCO en relación con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.

Artículo siete.

Las Empresas eléctricas que distribuyan energía entregada por UNELCO, podrán solicitar de la Dirección General de la Energía, a través de la Delegación Provincial correspondiente, acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica.

Acompañarán a dicha solicitud un estudio detallado de su explotación con el que se justifiquen los resultados de aplicar sus actuales tarifas y de las que se aplican por UNELCO.

A la vista de este estudio y de las justificaciones que se soliciten, además de los informes que se estimen oportunos, la Dirección General de la Energía fijará el nuevo régimen de tarifas que, en cualquier caso, no podrá suponer una elevación media sobre el resultado de la aplicación de las actuales superior al 12,67 por 100 y que estarán estructuradas de forma que se facilite su futura unificación con las de general aplicación por UNELCO.

Artículo ocho.

Queda derogada la Orden ministerial de 6 de diciembre de 1975 y las Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Energía referentes a tarifas y compensaciones de UNELCO en cuanto se opongan a lo establecido en los artículos anteriores.

Madrid, 17 de noviembre de 1977.

OLIART SAUSSOL

Ilmos. Sres. Comisario de la Energía y Recursos Minerales y Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/11/1977
  • Fecha de publicación: 21/11/1977
  • Efectos desde el 21 de noviembre de 1977.
  • Fecha de derogación: 10/07/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga, la Orden de 6 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26140).
  • DE CONFORMIDAD con art. 4 del Real Decreto 1836/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-16957).
Materias
  • Canarias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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