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Documento BOE-A-1977-2062

Orden de 22 de enero de 1977 por la que se actualiza el módulo y regula la Promoción de Viviendas del Grupo I de Protección Oficial en el año 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1977, páginas 1734 a 1737 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1977-2062

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, por el que se establece el Régimen de Viviendas Sociales, presupone un profundo replanteamiento de la política de vivienda al delimitar dos ámbitos de actuación claramente diferenciados: El de la demanda de reducida capacidad económica, que es el específico del indicado Régimen de Viviendas Sociales y el de la demanda de niveles medios de renta que debe corresponder al grupo I del Régimen de Viviendas de Protección Oficial.

Con el fin de asegurar la celeridad de ejecución que exigen la actual coyuntura económica y las necesidades que han de ser atendidas a través de la promoción de viviendas del grupo I, procede adoptar, en relación con el módulo y el trámite administrativo, las medidas precisas para el normal desarrollo de los programas anuales por cuantas iniciativas de promoción concurran a la convocatoria de la presente Orden.

Por lo que respecta al módulo, el coste de ejecución material por metro cuadrado establecido por este Departamento mediante Orden de 6 de febrero de 1976, es actualizado sobre la base de los índices elaborados por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, tanto para las nuevas promociones como para las viviendas que en la fecha de publicación de esta Orden se hallen con las obras en ejecución, a efectos de que la revisión de los presupuestos protegidos y de los precios de estas últimas puedan efectuarse en términos igualmente equitativos para los respectivos intereses de promotores y compradores.

Finalmente, en cuanto al trámite de las solicitudes de cupo de viviendas del grupo I, se establece un sistema totalmente descentralizado y de la máxima flexibilidad, sobre la base de cupos provinciales y plazo de solicitud abiertos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. Actualización del módulo

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 5.° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, se establecen los módulos que a continuación se indican para cada uno de los tres grupos de provincias siguientes, que regirán durante todo el año 1977:

Grupo A: Módulo 5.720 pesetas (cinco mil setecientas veinte).

Provincias de:

Alava. Navarra.
Barcelona. Vizcaya.
Guipúzcoa. Zaragoza.
Madrid.  

Grupo B: Módulo 5.200 pesetas (cinco mil doscientas).

Provincias de:

Albacete. Lugo.
Alicante. Málaga.
Baleares. Murcia.
Burgos. Oviedo.
Cádiz. Palencia.
Castellón. Palmas, Las.
Córdoba. Pontevedra.
Coruña, La. Santa Cruz de Tenerife.
Gerona. Santander.
Granada. Sevilla.
Guadalajara. Tarragona.
Huelva. Valencia.
Huesca. Valladolid.
Lérida. Zamora.
Logroño.  

Grupo C: Módulo 4.680 pesetas (cuatro mil seiscientas ochenta).

Provincias de:

Almería. León.
Avila. Orense.
Badajoz. Salamanca.
Cáceres. Segovia.
Ciudad Real. Soria.
Cuenca. Teruel.
Jaén. Toledo.

A los módulos anteriores les es de aplicación el coeficiente 1,6 (uno coma seis) establecido en el artículo 1.° del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas del grupo I.

Artículo 2.

Los módulos fijados en el artículo 1.° de esta Orden serán de aplicación a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como también a las que se califiquen definitivamente, siempre que las solicitudes de calificación definitiva se presenten por los promotores dentro de plazo y que las correspondientes calificaciones provisionales hubieran sido otorgadas con posterioridad al 1 de junio de 1976. En todo caso, cuando los promotores con arreglo a las normas del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial hubiesen formalizado contratos de promesa de compra, de opción de compra o de compraventa, o bien hubieran percibido cantidad alguna a cuenta del precio de las mismas, no será de aplicación la presente Orden.

Artículo 3.

El módulo y, por tanto, los precios máximos de las viviendas del grupo I no calificadas definitivamente se revisarán anualmente mediante la aplicación de la forma polinómica siguiente:

MathML (base64):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

Los símbolos empleados en esta fórmula tienen la significación siguiente:

Kt = Coeficiente de revisión del precio de venta de la vivienda para el año t.

Ht = Indice del coste de la mano de obra para el año t, calculado como media aritmética de los últimos índices correspondientes a las provincias del mismo grupo publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año t.

Ho = Indice del coste de la mano de obra para el año inicial calculado como media aritmética de los últimos índices, correspondientes a las provincias del mismo grupo, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año nacional en que se obtenga la calificación provisional.

Mt = Indice del coste de los materiales para el año t, calculado como media aritmética de los últimos índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año t.

Mo = Indice del coste de los materiales para el año inicial, calculado como media aritmética de los últimos índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año natural en que se obtenga la calificación provisional.

La primera revisión se realizará en enero de 1978.

II. Revisión de los presupuestos protegibles y de los precios de venta de las viviendas

Artículo 4.

Los promotores de viviendas del grupo I a las que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.°, no les fuere de aplicación el módulo actualizado y que no tuvieran presentada en la fecha de publicación de la presente Orden la solicitud de calificación definitiva, podrán solicitar ante las respectivas Delegaciones Provinciales de este Departamento la revisión del presupuesto protegible y de los precios de venta y acceso diferido a la propiedad.

Las solicitudes de revisión se formalizarán en el plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de publicación de esta Orden, en impreso oficial, por la totalidad de las viviendas a que cada expediente de promoción se refiera, salvo en los supuestos de división en fases debidamente autorizadas mediante resolución o admitidas por las Delegaciones Provinciales al recibir los diferentes partes de ejecución de obras, en las que se estará a lo dispuesto en el artículo 7.º de la presente Orden.

Para que proceda la revisión que por esta Orden se regula, será preciso que las viviendas para las que se solicita se hallen dentro del plazo de ejecución fijado en la cédula de calificación provisional o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

No serán susceptibles de revisión los precios de venta de las viviendas cuando hubieran sido ya enajenadas o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio de las mismas.

Artículo 5.

La revisión a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante la aplicación de los módulos que a continuación se indican para cada clasificación provincial y fase de ejecución en que se hallasen las obras en 1 de febrero de 1976.

Grupo A:

− Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 5.470 pesetas.

− Obras enrasadas sin cubrir aguas: 5.310 pesetas.

− Obras Con cubiertas terminadas: 5.230 pesetas.

Grupo B:

− Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 4.960 pesetas.

− Obras enrasadas sin cubrir aguas: 4.800 pesetas.

− Obras con cubiertas terminadas: 4.720 pesetas.

Grupo C:

− Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 4.510 pesetas.

− Obras enrasadas sin cubrir aguas: 4.390 pesetas.

− Obras con cubiertas terminadas: 4.330 pesetas.

A los módulos anteriores les es de aplicación el coeficiente 1,6 (uno coma seis) establecido en el artículo 1.° del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas del grupo I.

La fase de ejecución de obras en que hayan de ser incluidas las viviendas se determinará de acuerdo con los partes de comienzo de obras, de enrasado de cimientos y de cubrimientos de aguas que, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenes ministeriales reguladoras de los correspondientes programas anuales de promoción, hubieran sido recibidos en la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda. Se denegará la revisión solicitada cuando el promotor no haya cumplido lo dispuesto en las Ordenes citadas sobre presentación de los indicados partes.

Artículo 6.

Para la revisión de los presupuestos protegibles aprobados en las cédulas de calificación provisional, el módulo que corresponda según lo dispuesto en la presente Orden será aplicado con arreglo a las normas del artículo 5.° del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Sobre la base del presupuesto protegible revisado según lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinarán, en las viviendas que se cedan en acceso diferido a la propiedad, las cantidades que el cesionario deberá pagar al cedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del citado Reglamento.

Artículo 7.

A las viviendas que formen parte integrante de promociones cuyo desarrollo se efectúe por fases con arreglo a programas y calendarios de ejecución previamente aprobados, les serán de aplicación las revisiones que por la presente Orden se regulan, siempre que en la fecha de su publicación las obras de la fase a que pertenezcan las viviendas se hallasen iniciadas y dentro del plazo de ejecución o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

A las viviendas incluidas en fases que en la indicada fecha no tuvieran iniciadas las obras les será de aplicación el módulo establecido en el artículo 1.°, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

− Que las obras se hallasen sin iniciar de conformidad con los programas y calendarios de ejecución previamente aprobados.

− Que no se hubiere concertado la venta de las viviendas ni percibido cantidades a cuenta del precio.

Artículo 8.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda resolverán sobre las peticiones formuladas, y en caso de que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta Orden, otorgarán la revisión, señalando los módulos que han de ser aplicados para determinar el presupuesto protegible y los precios de las viviendas.

Contra las denegaciones de revisión procederá recursos de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

III. Programa 1977 de viviendas del grupo I

Artículo 9.

En el programa 1977, la promoción de viviendas de Protección Oficial del grupo I se solicitará en régimen de cupo y plazo abiertos.

Mediante este régimen, en el transcurso del indicado programa anual, se podrán solicitar el número de cupos y de viviendas, en cada uno de ellos, que se estimen convenientes por los promotores.

Artículo 10. 

Las solicitudes de cupos de viviendas del grupo I, cumplimentadas necesariamente en impreso oficial, se podrán presentar ante las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda a partir de los quince días de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Como documentación complementaria de la solicitud de cupo, únicamente será necesario presentar la justificativa de la personalidad del promotor y, en su caso, la representación conferida al firmante de la solicitud.

Las solicitudes que comprendan viviendas de más de 50 metros cuadrados de superficie construida y menos de 65, deberán incluir el compromiso del promotor de no proyectar dichas viviendas con más de dos dormitorios. El porcentaje de viviendas de la indicada superficie no podrá exceder del 10 por 100 del total de viviendas a que cada una de ellas se refiera.

Artículo 11. 

Las viviendas del grupo I pertenecientes al programa 1977 precisarán cumplir en todo caso las normas de calidad de las Viviendas Sociales aprobadas por Orden de 24 de noviembre de 1976.

IV. Financiación

Artículo 12. 

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, y en la Orden de 28 de diciembre de 1974, a las viviendas promovidas al amparo de lo dispuesto en esta Orden, se les otorgarán los beneficios económicos que a continuación se indican:

A) Promotores.

a) Viviendas destinadas a venta:

1.° Los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, el Banco de Crédito a la Construcción y las Cajas de Ahorros con cargo al porcentaje de inversión obligatoria en préstamos de regulación especial podrán conceder a los promotores de esta clase de viviendas un crédito que no exceda del 30 por 100 del presupuesto protegible.

2.º El plazo de amortización será de cinco años, durante el cual se satisfarán únicamente los intereses devengados. Cuando las viviendas inicialmente calificadas para venta no hubiesen sido vendidas al concluir el plazo mencionado de cinco años, el promotor podrá optar por el reintegro del préstamo o por solicitar el cambio de destino de venta por el de alquiler, pudiendo en este caso concertar la amortización del préstamo en trece anualidades iguales.

b) Viviendas destinadas a alquiler, uso propio o acceso diferido a la propiedad:

3.° Cuando las viviendas se destinen a alquiler, uso propio o para el acceso a la propiedad inmobiliaria, la cuantía del préstamo será la misma que se fija para las viviendas destinadas a la venta en el número primero de esta Orden.

4.° El plazo de amortización de estos préstamos será de dieciséis anualidades iguales, más dos años de carencia. La autorización de venta de las viviendas que se hubiesen acogido a estos préstamos no podrá ser concedida sin la previa cancelación del mismo. En este caso, los créditos personales que pudieran concederse a los compradores de las indicadas viviendas no se computarán en el cupo de regulación especial de las Cajas de Ahorros, excepto en el supuesto de que previamente hubiesen sido arrendatarios de ellas por más de cuatro años.

B) Créditos a los compradores para acceso a la propiedad inmobiliaria.

5.° El comprador de una vivienda del grupo I calificada definitivamente, podrá solicitar de las Cajas de Ahorros Confederadas, de la Caja Postal de Ahorros y del Banco de Crédito a la Construcción un préstamo que no podrá exceder del 70 por 100 del precio de venta autorizado en la cédula de calificación definitiva.

Los compradores de estas viviendas podrán establecer en la escritura pública de compra la subrogación en el importe del préstamo concedido al promotor, en cuyo caso éste tomará el carácter de préstamo al comprador y el plazo de amortización será el previsto en la regla 2.ª del número 6 de esta Orden, de acuerdo con lo que al efecto se haya previsto en la escritura de préstamo. Sin perjuicio de dicha subrogación, el comprador podrá solicitar, en su caso, la ampliación del importe del préstamo hasta un total del 70 por 100 del precio de venta. Podrán igualmente las Entidades de crédito establecer con el promotor en la escritura inicial de préstamo e hipoteca el importe total del préstamo destinado a la construcción y venta de la vivienda. En este caso, será condición indispensable para la entrega de las cantidades que excedan de la cuantía destinada a la construcción, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En la escritura inicial de préstamo se establecerá todo lo pertinente acerca de la entrega del préstamo y plazo de amortización, en caso de venta. En la escritura de compraventa se establecerá la subrogación del comprador en el préstamo y la hipoteca y la forma de hacer efectiva la diferencia pendiente hasta el total importe del préstamo.

6.° Los créditos a los compradores se amortizarán mediante anualidades iguales o progresivas en un plazo que vencerá a los quince años de haberse formalizado. Dentro de este plazo se comprenderán dos años de carencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que sea aplicable el segundo párrafo del número 5.° el plazo de amortización será de trece anualidades, contadas desde el vencimiento del plazo de cinco años, previsto en el número 2.°

C) Concesión de beneficios a las viviendas da programas anteriores.

7.° El derecho a solicitar los créditos regulados en la presente Orden podrá ser reconocido en las calificaciones provisionales que se otorguen a partir de la publicación de la presente Orden, cualquiera que sea el programa anual a que pertenezcan.

8.° Los titulares de promociones calificadas provisionalmente que se hallen dentro del plazo de comienzo de obras, podrán solicitar la concesión de los créditos en las condiciones establecidas en esta Orden.

V. Normas para el trámite y resolución de las solicitudes de cupos

Artículo 13. 

Las resoluciones de las solicitudes de cupos serán adoptadas y comunicadas dentro de los diez días siguientes al de su presentación. Este plazo no será susceptible de más ampliación que la debida a las notificaciones que, en su caso, hubieran de ser cursadas al promotor, con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 14. 

A la vista de los cupos solicitados y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del sistema financiero, la Dirección General de la Vivienda podrá limitar para cada provincia las solicitudes de cupo sin que esta medida pueda afectar a las presentadas con anterioridad a la fecha de dicha resolución.

Artículo 15. 

Serán excluidas las solicitudes de promoción en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

− Que la solicitud se hubiere presentado sin ir acompañada de los documentos exigidos en el artículo 2.° de esta Orden, es decir, la justificación de la personalidad del promotor y, en su caso, la representación conferida al firmante de la solicitud.

− Que las viviendas a que se refiere la solicitud no se ajusten a las condiciones señaladas en esta Orden.

− Que la solicitud estuviere suscrita por promotores a los que, previo expediente, se les hubiere impuesto las sanciones de pérdida, suspensión o inhabilitación temporal de la condición de promotor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 y 170 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Artículo 16. 

Las solicitudes para la construcción de unidades residenciales superiores a 1.000 viviendas se remitirán por las Delegaciones Provinciales, con su informe, a la Dirección General de la Vivienda, a efectos de que por la misma se adopte la resolución que proceda, una vez tenidas en cuenta las garantías técnicas y financieras, las características de la promoción y el programa propuesto para el desarrollo de la misma.

Artículo 17. 

En las resoluciones aprobatorias de las solicitudes de concesión de cupos de viviendas, se fijará el plazo máximo de noventa días naturales para la presentación de la solicitud de calificación provisional, acompañada del proyecto y restante documentación complementaria.

Artículo 18. 

Con la resolución de solicitud se inicia la fase de calificación provisional y, en consecuencia, el interesado vendrá obligado a ingresar la tasa de «Viviendas de Protección Oficial» y a justificar este ingreso ante la Delegación Provincial simultáneamente a la presentación de la solicitud de calificación provisional.

A efectos de liquidación provisional de dicha tasa, se presumirá que el presupuesto total no puede ser inferior a 1.000.000 de pesetas por vivienda.

VI. Normas para la tramitación de las solicitudes de calificación provisional

Artículo 19. 

Las solicitudes de calificación provisional, junto con el proyecto y documentación complementaria, deberán presentarse en el Registro de la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda en el plazo establecido en el artículo 10.

Artículo 20. 

Con la solicitud de calificación provisional, proyecto y documentación complementaria de la misma, deberá presentarse la siguiente:

a) Plano de situación de los terrenos e informe de Arquitecto sobre aptitud de los mismos para la edificación prevista. A estos efectos se incluye, entre las causas por las que pueden conceptuarse no aptos, la existencia de cualquier género de edificaciones que impida iniciar la construcción de las viviendas dentro del plazo que, con carácter general, se establece en las cédulas de calificación provisional.

b) Declaración del promotor, expresiva de las obras cuya realización se propone, que podrá acompañarse de boceto o croquis explicativo, con indicación, en su caso, de la forma de cumplir, de acuerdo con lo dispuesto en la norma siguiente, la obligación de reserva de terrenos que establece el artículo 8.° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial para las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios a que se refiere el apartado D) del artículo 7.º de dicho Reglamento.

Artículo 21. 

El cumplimiento de la obligación que establece el artículo 8.º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial para las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios a que se refiere el apartado D) del artículo 7.° de dicho Reglamento, se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

− Promotores hasta 250 viviendas, exentos de reservar terrenos.

− Promotores de 250 a 400 viviendas, reserva de 20 metros cuadrados por vivienda.

− Promotores de más de 400 viviendas, reserva de 25 metros cuadrados por vivienda.

Los solares obtenidos por la reserva de terrenos establecida anteriormente, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Estarán situados dentro del conjunto de viviendas, en zonas de fácil acceso para los niños, sin que éstos tengan que recorrer distancias superiores a los 500 metros ni atravesar vías principales de tráfico rodado.

No serán aptos los solares situados en interiores de patios de manzana ni aquellos otros que no tengan, al menos, un frente de fachada de 50 metros a vía pública, jardín o parque.

b) Podrán distribuirse en los solares y superficies que se señalan a continuación:

— De 250 a 400 viviendas, en dos solares, como máximo, siendo uno de ellos, por lo menos, de 5.000 metros cuadrados, sin que el otro sea inferior a 2.000 metros cuadrados.

— De 401 a 650 viviendas, en dos solares, como máximo, siendo uno de ellos, por lo menos, de 7.500 metros cuadrados, sin que el otro sea inferior a 2.500 metros cuadrados.

— De 651 a 1.000 vivendas, en tres solares, como máximo, siendo la superficie mínima de dos de ellos de 2.500 metros cuadrados cada uno y al menos habrá uno de 10.000 metros cuadrados o dos de 10.000 metros cuadrados.

Artículo 22. 

La concesión de un cupo de viviendas, mediante la aprobación de la correspondiente solicitud inicial, únicamente implica que la promoción propuesta en dicha solicitud ha sido programada con la titularidad, emplazamiento, destino y número de viviendas en ella indicados, quedando condicionada la posibilidad de su posterior desarrollo a que se compruebe, mediante el examen de la documentación exigida para la calificación provisional, que los terrenos son aptos por cumplir todas las normas urbanísticas vigentes y que las viviendas proyectadas reúnen las condiciones exigidas por la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

Los datos consignados por el promotor en la solicitud inicial se harán constar en la cédula de calificación provisional. Estos datos no podrán ser modificados sin autorización expresa de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, que solamente le concederá en atención a razones justificadas y debidamente comprobadas.

Las superficies de viviendas consignadas en la solicitud inicial podrán experimentar en el proyecto una variación en menos o en más, no superior, respectivamente, al 10 por 100 de las superficies mínimas y máximas de la correspondiente clasificación en que figuren incluidas.

La superficie construida de las viviendas promovidas por titulares de familia numerosa, destinadas a su uso, podrá incrementarse sobre las máximas autorizadas, teniendo en cuenta la composición familiar en el momento de aprobar la solicitud de calificación provisional a razón del 10 por 100 de dichas máximas por cada familiar que exceda de seis.

Se consideran como familiares, a efectos del cómputo de superficie, no sólo el matrimonio y los hijos de la familia numerosa, sino también las ascendientes en cualquier grado de la línea recta de ambos cónyuges, que convivan habitualmente en el domicilio familiar.

Artículo 23. 

Las Delegaciones Provinciales de la Vivienda, en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que hubiera sido presentada la solicitud de calificación provisional y su documentación complementaria, resolverá sobre la misma, respetando el orden cronológico de dicha presentación.

Artículo 24. 

Con el fin de vigilar el mantenimiento del ritmo de ejecución previsto para el desarrollo del programa del año, el promotor comunicará a la Delegación Provincial, dentro de los diez días siguientes a que se produzcan, en los impresos que les serán facilitados junto con la calificación provisional, las fechas en que han sido iniciadas las obras, enrasados los cimientos, terminadas las cubiertas y finalizada la ejecución de obras.

El incumplimiento por parte del promotor de la obligación de efectuar las comunicaciones indicadas, dará lugar a que se anule la calificación provisional por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda.

Disposición adicional única.

Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir de 1 de abril de 1977, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 8.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, durante la vigencia de dicho precepto.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 22 de enero de 1977.

LOZANO VICENTE

Ilmo. Sr. Director general de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/1977
  • Fecha de publicación: 25/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA el Modulo por Orden de 6 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-4269).
  • SE MODIFICA el art. 12.B), por Orden de 4 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-15201).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 34, de 9 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-3497).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • legislación de Viviendas de protección Oficial, texto refundido aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26183).
    • Orden de 28 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-2).
    • art. 5, 1) del Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1968-1060).
  • CITA:
Materias
  • Viviendas de Protección Oficial

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