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Documento BOE-A-1977-22981

Orden de 16 de septiembre de 1977 por la que se establecen normas de calidad comercial para el comercio exterior de la merluza y pescadilla congeladas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1977, páginas 20906 a 20907 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-22981

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Dado el interés e importancia que el comercio exterior de la merluza y pescadilla congeladas ha adquirido en los últimos años, se hace necesario marcar para estos productos unos condicionamientos de calidad que sirvan de base a las transacciones comerciales con otros países y de una mejor garantía para un abastecimiento nacional más regular y homogéneo.

1. OBJETO

Esta norma tiene por objeto establecer las condiciones de calidad comercial de la merluza y pescadilla congeladas (merlúccius spp.), partida arancelaria 03.01 C, que, en cualquiera de sus presentaciones comerciales (piezas enteras sueltas, bloques de piezas enteras, de filetes, de rodajas, etc., y paquetes de pequeño formato para venta directa al consumidor) sean objeto de comercio exterior.

2. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE CALIDAD

2.1. De la materia prima.

Sea cual fuere la presentación del producto acabado, la merluza y pescadilla seleccionadas para congelación han de reunir cuantas condiciones de calidad se exigen para su consumo en fresco.

Verificadas las manipulaciones precisas, la materia prima será sometida a un proceso de congelación que asegure el tránsito rápido por la zona de temperaturas de cristalización máxima, y al que no se dará por finalizado hasta que, tras la estabilización térmica, el centro del producto no haya alcanzado la temperatura de –18° C.

Congelada la merluza o la pescadilla, se conservará en condiciones de temperatura, humedad, etc., que garanticen el mantenimiento posterior de la calidad comercial adecuada durante el transporte, almacenajes, distribución y venta.

2.2. Del producto congelado.

2.2.1. En estado congelado, la temperatura en el centro del producto debe ser de –18° C o más baja.

2.2.2. Tras descongelación por método adecuado, con examen sobre muestras de peso mínimo de 80 gramos, y llevado a cabo a una temperatura ambiente comprendida entre 19 y 25° C:

a) Ausencia de materias extrañas (arena, algas, etc.).

b) Consistencia firme y sin presentar textura anormal (blanda, viscosa, esponjosa, áspera, seca, etc.).

c) Olor, sabor y color propios de la merluza o pescadilla frescas, sin signos de recongelación, enmohecimiento, enranciamiento, deshidratación profunda o de cualquier otra alteración o defecto que, en mayor o menor grado, afecte a la evolución normal de la conservación de la calidad comercial adecuada hasta el momento de la venta para un consumo precedido de almacenamientos en condiciones ambientales apropiadas.

d) Las presentaciones en filetes, rodajas y similares se hallarán libres de restos de vísceras, manchas de sangre, parásitos, residuos de peritoneo, escamas, espinas y coloraciones atípicas, así como de desgarros, roturas, deshilachamientos, contusiones, etc.

e) El exudado resultante de la trituración de un trozo de masa muscular evidenciará las características propias de un pescado congelado bien tratado.

3. ENVASADO

Embalajes, envases y envolturas estarán fabricados a partir de materiales adecuados y proporcionarán la protección suficiente al mantenimiento normal de la calidad comercial adecuada del producto congelado hasta su distribución y venta.

4. MARCADO Y ETIQUETADO

Todos los embalajes y envases que, contengan merluza o pescadilla congeladas, en cualquiera de sus presentaciones comerciales y objeto de comercio exterior, deberán llevar adheridas, marcadas o impresas, con caracteres legibles e indelebles, en idioma español si se trata de importación y/o en el propio del país de destino si se trata de exportación, las especificaciones siguientes:

– País de origen.

– Nombre del productor o distribuidor o identificación simbólica.

– Denominación del producto, de su presentación comercial y del tratamiento por frío recibido (ejemplo: merluza entera congelada, filetes de merluza congelada rápidamente, etc.).

– Peso neto en kilogramos; para la exportación se admite la indicación en unidades de medida distintas del sistema métrico decimal. Si el producto ha sido glaseado, el peso neto declarado no incluye el propio de la cubierta de hielo.

5. INSPECCIÓN

Corresponde al Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia y comprobación de cuantos requisitos figuran en la presente norma, tanto en lo referente a características de calidad como a condiciones de los medios de transporte.

La inspección se realizará en los puertos, aeropuertos o puestos fronterizos donde existen oficinas del SOIVRE.

El exportador o importador, por si o a través de sus representantes, viene obligado a solicitar del SOIVRE la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el eficaz cumplimiento de esta misión.

Comprobado el cumplimiento de estas normas, el SOIVRE facilitará las oportunas certificaciones, necesarias para acreditar estos extremos ante las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º del Decreto de 21 de noviembre de 1963.

6. SANCIONES

Cuando se compruebe que la mercancía no reúne los requisitos establecidos, será declarada no apta para su exportación o importación.

El exportador o importador al que se rechace una partida tendrá derecho a solicitar por escrito del SOIVRE, en el plazo de veinticuatro horas, una segunda inspección. Si a juicio del SOIVRE existiese fraude o malicia por parle del exportador, importador, consignatario, Agente de Aduanas, etc., se incoará el oportuno expediente de sanción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 27 de febrero de 1964 y Orden de este Ministerio de 10 de marzo de 1965 que desarrolla el mismo.

7. DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan facultadas las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación, dentro de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias a que el cumplimiento de esta disposición pueda dar lugar.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en. el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a W. II. muchos años.

Madrid, 16 de septiembre de 1977.

GARCÍA DÍEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/09/1977
  • Fecha de publicación: 17/09/1977
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1977.
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Pescado

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