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Documento BOE-A-1977-29666

Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a los españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1977, páginas 27024 a 27026 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-29666

TEXTO ORIGINAL

El régimen jurídico de la expedición, suspensión y retirada del pasaporte a los españoles, regulado hasta la fecha por el Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, exige se practiquen en el mismo una serie de modificaciones, para adecuarlo a la evolución política de nuestro Estado y la ampliación del ámbito de relaciones internacionales de España.

A la conveniencia arriba apuntada viene a sumarse la necesidad de orden jurídico que se deriva para el Estado español de la ratificación de determinados Convenios internacionales, señaladamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo artículo doce se incorpora en su espíritu y en su letra a la presente regulación.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Todo ciudadano español goza de libertad, salvo obligaciones derivadas de le Ley, de salir y entrar en el territorio nacional y tiene derecho a la obtención del pasaporte o documento equivalente para tal fin. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

No procederá la exigencia del pasaporte a los españoles cuando se dirijan o procedan de países para los que, en virtud de Convenio o Norma de Exención, no se precise, siempre que sean portadores del documento nacional de identidad.

Artículo 2.

El pasaporte podrá ser individual o familiar y, en este último caso, ambos cónyuges tendrán la condición de titular. En uno y otro podrán incluirse los hijos menores de catorce años, pero éstos no podrán hacer uso del pasaporte si no van acompañados por uno de sus titulares. El hecho de figurar incluido en un pasaporte familiar no será obstáculo para ser simultáneamente titular de un pasaporte individual.

Siempre que exista reciprocidad con el país de destino podrán expedirse pasaportes colectivos, con motivo de peregrinaciones, excursiones y demás actos de análoga naturaleza, cuya validez quedará limitada a un solo viaje.

Artículo 3.

No podrán obtener pasaporte:

a) Los sujetos a patria potestad o tutela, sin el consentimiento de la persona a quien corresponda de acuerdo con la Ley.

b) Quienes estén reclamados por la Justicia y, en general, los sometidos a procedimiento criminal, salvo autorización de Juez o Tribunal competente y hasta tanto no recaiga sentencia absolutoria firme. En tal caso, la validez del pasaporte se contraerá temporal y territorialmente a los términos de la autorización.

c) Quienes estén cumpliendo o deban cumplir una pena impuesta en virtud de sentencia judicial, salvo autorización del órgano jurisdiccional competente, en los términos expresados en el párrafo anterior.

d) Los obligados al servicio militar, cuando el Ministro de Defensa o Autoridad en que delegue no otorgue el oportuno consentimiento para la expedición del pasaporte.

Artículo 4.

La competencia para la concesión de pasaportes corresponde, dentro del territorio nacional, al Director general de Seguridad. No obstante, esta facultad será ejercida, por delegación, por los Jefes Superiores de Policía, Delegados especiales de la Dirección General de Seguridad y Comisarios provinciales y locales del Cuerpo General de Policía.

La expedición de pasaportes o documentos de viaje a los españoles que se encuentren en el extranjero corresponde a los representantes diplomáticos o consulares de España en el país correspondiente.

Por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el más breve plazo posible, comunicarán dichos representantes, a la Dirección General de Seguridad, las relaciones de pasaportes que expidan.

Artículo 5.

El pasaporte podrá solicitarse:

a) En España: En el lugar de residencia del peticionario, ante el órgano territorialmente competente de los enumerados en el artículo cuarto, párrafo primero, o ante el Comandante de Puesto de la Guardia Civil, en los Municipios donde no haya Comisaría de Policía.

b) En el extranjero: En la representación diplomática o. consular que corresponda.

La petición deberá ser presentada por el interesado personalmente, a efectos de identificación, salvo casos de imposibilidad debidamente acreditada, y se acompañará a ella la documentación complementaria, a que se refiere el artículo diecisiete.

La entrega del pasaporte se efectuará en el plazo de setenta y dos horas, descontados los días festivos, a contar desde la presentación de la solicitud. El plazo será de siete días hábiles, si la presentación se realizara en un Puesto de la Guardia Civil, y podrá reducirse al tiempo mínimo indispensable en casos de reconocida urgencia.

Cuando la petición sea presentada ante el Comandante de Puesto de la Guardia Civil, éste la remitirá al órgano competente para la expedición dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación. El interesado podrá recoger su pasaporte, optativamente, en el órgano expedidor o en el Puesto de la Guardia Civil ante el cual formuló su petición.

Artículo 6.

Cuando el órgano que tramite la expedición de un pasaporte presuma que concurre en el peticionario alguna de las circunstancias previstas en el artículo tercero, elevará la petición al Ministro del Interior, por conducto del Director general de Seguridad, por si precede dictar resolución denegatoria, la cual será motivada.

Artículo 7.

En casos excepcionales, el Ministro del Interior podrá dictar resolución motivada disponiendo la retirada, retención o suspensión temporal del pasaporte, cualquiera que sea su clase, a toda persona, así como la prohibición de salida del territorio nacional de súbditos españoles, aunque estén en posesión del pasaporte, siempre que, de acuerdo con el artículo doce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Necesidades derivadas de la seguridad interior y exterior del Estado.

b) Protección del orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros.

Artículo 8.

Las autoridades a que se refiere el artículo cuarto podrán proponer al Ministro del Interior la retirada del pasaporte cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que, de acuerdo" con el artículo tercero, hubieran dado lugar a su denegación, pero habrán de restituirlo a su titular tan pronto hayan sido subsanadas las causas que motivaron la retirada.

Las resoluciones a que se sefiere este artículo y los dos precedentes serán en todo caso impugnables en vía contencioso-administrativa.

Artículo 9.

Del harto o extravío del pasaporte deberá el titular dar cuenta inmediata ante la Comisaría o Puesto de la Guardia Civil más próximo, sin perjuicio de su derecho a obtener un duplicado siguiendo los trámites previstos en el artículo quinto.

Artículo 10.

El pasaporte individual o familiar tendrá una validez improrrogable de cinco años y se expedirá en la provincia en que el solicitante tenga su residencia. En circunstancias excepcionales o de urgencia, la expedición podrá realizarse en la oficina expedidora del lugar en que se encuentre transitoriamente el interesado, previo informe de la de su residencia.

Artículo 11.

Los pasaportes serán autorizados con la firma del Director general de Seguridad y por delegación suya:

a) En Madrid, con la del Jefe Superior de Policía, la del Comisario general correspondiente o funcionarios a quienes especialmente se designe.

b) En las demás provincias, con la de los Jefes Superiores de Policía, Delegados Especiales de la Dirección General de Seguridad y Comisarios provinciales y locales de Policía, así como cori" la de los funcionarios expresamente designados para ello.

Artículo 12.

El pasaporte será confeccionado ajustándose al modelo internacional adoptado en la Conferencia de Pasaportes de mil novecientos veinte y a las normas que en lo sucesivo se dicten.

La portada llevará en la parte superior el nombre de España; en el centro el escudo de la nación y en la parte inferior la palabra «pasaporte».

Su interior estará impreso en papel de mucha satinación, fondos blancos, con la marca al agua «pasaporte» y litografiado en matiz ahuesado con el escudo de España en el centro de cada página.

Artículo 13.

La parte impresa del pasaporte, en español y francés, constará de los siguientes espacios:

‒ Página primera: Contendrá espacio para el reintegro; radical y número de la oficina expedidora; nombre y apellidos del titular o titulares.

‒ Página segunda: Consignará los datos personales del titular o titulares y el número del documento nacional de identidad o, en su caso, de la inscripción consular en el Registro de Nacionales; nombre, edad y sexo de los hijos menores de catorce años que se incluyan.

‒ Página tercera: En su parte superior llevará dos recuadros para la fotografía del titular o titulares, correspondiendo el de la derecha a la esposa cuando se trate de pasaporte familiar; irán selladas en su mitad con un sello en seco en el que se lea «Dirección General de Seguridad», o, en su caso, «Consulado de España......». Debajo de las fotografías, las firmas de ambos titulares. La parte inferior de la página se destinará para la firma de quien autorice el pasaporte y para estampar un sello metálico en tinta grasa de color negro con la indicación de la oficina expedidora.

‒ Página cuarta: Se destinará a expresar los países para los que sea válido; fecha de caducidad del pasaporte y lugar y fecha de expedición.

‒ Página quinta; Llevará un recuadro recordando la obligación del titular de inscribirse en el registro Consular; debajo, la palabra «diligencia», completándose la página con rayas de puntos para la inserción de cualquier incidencia.

‒ Página sexta y siguientes: Se destinarán a extender las diligencias necesarias, así como los visados y sellos de «entrada» o «salida». En sus dos últimas páginas se reproducirán parcialmente las disposiciones del presente Real Decreto y del de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo 14.

Utilizadas las hojas del pasaporte, será reemplazado por otro, estando prohibida la adición de hojas sueltas al mismo.

Será anulado todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubiertas, o que contenga escritos o anotaciones indebidas o defectos que dificulten la completa identificación. El titular del pasaporte anulado podrá solicitar que le sea expedido uno nuevo, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera haber lugar o a reserva de ellas.

Artículo 15.

La expedición de los pasaportes quedará sujeta a las tasas que procedan con arreglo a las disposiciones en vigor.

Artículo 16.

La documentación para la obtención del pasaporte será la siguiente:

Primero. Dos fotografías, de cada titular, tamaño carné, en blanco y negro o color, en posición de frente y descubierto, habiendo de medir la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros de alto por uno y medio de ancho.

Segundo. Documento nacional de identidad para los pasaportes expedidos en España, debiendo acreditar el interesado su residencia habitual cuando sea distinta a la que figure en el mismo.

Tercero. Los varones solicitantes de pasaportes en edad militar deberán acreditar haber cumplido lo que acerca de ello dispone la Ley General del Servicio Militar, su Reglamento y disposiciones complementarias. En estos casos el plazo de validez del pasaporte y países para los que es válido quedará condicionado a la autorización que conceda la Autoridad militar correspondiente.

Cuarto. Para los menores de edad, permiso de la persona que tenga la patria potestad o, en su caso, autorización judicial Dicho permiso se otorgará por comparecencia ante la Oficina donde se solicite el pasaporte, o ante el Juzgado, Notario, Alcalde o Comandante de Puesto de la Guardia Civil.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las personas que ejerzan la tutela con respecto a sus pupilos.

Quinto. Certificado de matrimonio o libro de familia si el pasaporte es familiar.

Sexto. Certificado de antecedentes penales los mayores de dieciséis años para los pasaportes expedidos en España.

Los documentos reseñados en los apartados segundo y quinto serán devueltos en el acto una vez comprobados.

Artículo 17.

Los funcionarios públicos, civiles o militares en activo podrán obtener pasaporte con la sola presentación, junto a la solicitud, de una declaración jurada suscrita por el peticionario, con el visto bueno del superior de quien dependan, en la que consten sus datos de filiación, que se encuentran en servicio activo o no se hallan sometidos a procedimiento judicial o disciplinario.

Podrán ser incluidos en dicha declaración la esposa e hijos menores de catorce años.

Artículo 18.

El titular de un pasaporte que no denunciare su hurto o extravío tan pronto lo descubriera, será sancionado con multa de dos mil pesetas, que podrá alcanzar hasta diez mil pesetas, si se probase la concurrencia de mala fe o negligencia en su custodia.

Quien saliere o intentare salir del territorio nacional sin estar provisto de pasaporte o documento equivalente, o con pasaporte cuya validez haya sido suspendida de acuerdo con la presente disposición, será sancionado por los Gobernadores civiles con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

La multa será de hasta cien mil pesetas, cuando el infractor a que se refiere el párrafo anterior le hubiese sido previamente denegado o retirado el pasaporte.

Cuando el infractor fuere alguna de las personas comprendidas en el apartado d) del artículo tercero, será sancionado con multa de hasta doscientas cincuenta mil pesetas.

Los Gobernadores civiles impondrán las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia cuando hubiere lugar.

Artículo 19.

Los pasaportes diplomáticos y oficiales continuarán sometidos a las disposiciones vigentes y a aquellas otras impuestas por acuerdos o normas internacionales.

Los pasaportes para emigrantes, a que se alude en el párrafo segundo del artículo veintidós de la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, se regirán por las normas que específicamente se refieren a ello, además de las contenidas en el presente Real Decreto.

Disposición final.

Por el Ministerio del Interior se dictarán las normas o disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

El Ministerio del Interior editará los impresos necesarios, dictará instrucciones complementarias sobre sus características y determinará los requisitos para el mejor cumplimiento de lo dispuesto al respecto por las normas internacionales en vigor y por el presente Real Decreto. Las libretas de pasaportes serán elaboradas por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre.

Disposición transitoria.

Los pasaportes expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto conservarán su validez durante el tiempo para el que hubieren sido concedidos.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/09/1977
  • Fecha de publicación: 10/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1977
  • Fecha de derogación: 13/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 896/2003, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2003-13978).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16, por Real Decreto 1064/1988, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21976).
  • SE DEROGA el apartado D) del art. 3, los párrafos 3 y 6 del art. 16 y el art. 17 y se modifica los arts. 4, párrafo Primero, 6, 11 y 13, por Real Decreto 126/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2334).
  • SE SUSPENDE el art. 1, párrafo 2, por Real Decreto 685/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-8549).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando Pasaporte de Servicio para el personal de las Representaciones Diplomaticas y Consulares de España en el Extranjero: Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-11099).
Referencias anteriores
Materias
  • Pasaportes

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