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Documento BOE-A-1977-29881

Orden de 9 de diciembre de 1977 por la que se regula la formación de postgraduados en las Instituciones de la Seguridad Social, Administración Institucional y otros Centros hospitalarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1977, páginas 27199 a 27201 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-29881

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El sistema de formación postgraduada de internos y residentes desarrollado en los últimos años en las distintas Instituciones sanitarias y, de modo especial, en las de la Seguridad Social, que ha permitido el perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la salud, ha de ser objeto de una actualización progresiva, de modo que se produzca una relación directa en los actuales planes de salud y el perfeccionamiento de los recursos humanos, imprescindibles para el eficaz desarrollo de la sanidad del país.

Con esta finalidad, se hace necesario unificar los criterios de formación postgraduada a nivel nacional, sentar los criterios de acreditación de las Instituciones sanitarias para su participación en la docencia, especificar el contenido de los programas formativos y vincular a las distintas Entidades y Colectivos interesados, con la participación directa de los propios profesionales comprendidos en el nuevo sistema, en las responsabilidades de evaluación de estos sistemas de formación.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Salud, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 

Se establecen dentro de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, Administración Institucional de la Sanidad Nacional y demás Instituciones hospitalarias que, actuando bajo otras dependencias administrativas, soliciten participar en los sistemas de formación postgraduada regulados por la presente Orden, las siguientes categorías de programas formativos:

a) Médicos internos.

b) Residentes.

c) Residentes extranjeros.

d) Cursos con programas especiales.

Artículo 2. 

Son Médicos internos aquellos recién Graduados que completan los estudios facultativos de su formación básica con un período de práctica profesional, limitada en el tiempo, programada y supervisada, en el que van adquiriendo responsabilidad progresiva que les proporcione seguridad y eficacia.

Los Médicos internos harán una rotación por los servicios clínicos básicos de la Institución sanitaria de acuerdo con el programa establecido por la Comisión Central de Docencia, en el que se fijarán los períodos de rotación y las actividades docentes a desarrollar. Cumplidos los programas prefijados, y previa evaluación favorable de sus actividades por parte de la Comisión de Docencia de la Institución, podrán pasar a la categoría de residente de primero, dentro de una especialidad determinada, siempre que existan plazas vacantes. Si la calificación fuera desfavorable, se dará por concluida su actuación en la Institución.

Artículo 3.

Son residentes aquellos que para su formación como especialistas precisan ampliar y profundizar los aspectos teóricos y prácticos del área que cubre la especialidad elegida. Para ello deberán permanecer en la Institución un período limitado en el tiempo, de práctica programada y supervisada, para adquirir de forma progresiva los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de forma eficiente.

Artículo 4.

Los residentes comenzarán con la denominación de residentes de primero, siendo promovidos en los siguientes años a la categoría superior. Al final de cada año se efectuará en cada Centro una evaluación del periodo propio del programa de la especialidad y, asimismo, una vez terminado el programa correspondiente.

Artículo 5.

De acuerdo con los requerimientos señalados por las distintas Comisiones nacionales de las especialidades reconocidas, los programas podrán tener una duración de tres, cuatro o, excepcionalmente, cinco años en algunas especialidades.

Artículo 6.

Los Facultativos que accedan a los programas de residentes en las Instituciones para las que se convoquen plazas por parte del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, deberán haber aprobado en su totalidad las materias de la licenciatura.

Artículo 7.

Al final de la residencia de cada especialidad, la Institución sanitaria en la que se realice el programa extenderá un certificado acreditativo de la formación recibida.

Artículo 8.

Será responsabilidad de la Comisión de Docencia de la Institución tomar las disposiciones de carácter ejecutivo que garanticen la buena calidad y el desarrollo de los programas, dentro de la sistemática establecida en cada caso por la Comisión Central de Docencia. Para ello, la Dirección y la Comisión de Docencia de la Institución deberán exigir toda la colaboración del personal de plantilla docente-asistencial de la misma.

Artículo 9.

Los residentes desarrollarán las tareas docentes y asistenciales que se les encomiende por los Jefes de los Servicios en los que estén integrados, de acuerdo con el programa general del Centro, supervisado por la Comisión de Docencia del mismo.

Artículo 10.

La Institución sanitaria donde se desarrolle el programa podrá completar los aspectos formativos de los residentes con trabajos de investigación, elaboración de tesis doctorales e inclusive con estancias en otros Centros nacionales o extranjeros cuando las necesidades del programa así lo exigieran, todo lo cual deberá ser autorizado, a través de la Comisión de Docencia, por la Dirección de la Institución, siempre que los períodos autorizados no sean superiores a Un año de duración en total.

Artículo 11.

La Subsecretaría de la Salud convocará las plazas que sea necesario cubrir en los distintos hospitales que participen en estos programas de formación postgraduada bajo la normativa señalada en la convocatoria, de conformidad a lo previsto en la disposición adicional primera, en relación con el artículo 1.º de la presente Orden.

Podrán concurrir a las plazas de Médicos internos y residentes los españoles que hayan terminado los estudios de licenciatura.

Asimismo, podrán concurrir a las plazas en que expresamente se indique en la convocatoria, profesionales con otras titulaciones, como, entre otros, los Farmacéuticos, quienes, una vez superadas las pruebas de admisión, se incorporarán a las plazas obtenidas, con los derechos y deberes de los demás residentes, realizando las rotaciones necesarias que la Comisión de Docencia señale para los programas elegidos. La prueba de admisión para estos profesionales consistirá en un test, similar al de los Médicos, con un temario acorde con su licenciatura; el baremo a utilizar para valorar su expediente será el mismo que para los otros aspirantes.

Artículo 12.

Los Médicos hispanoamericanos, para los cuales estaba abierta la convocatoria en años anteriores, podrán continuar solicitando su admisión a la misma en calidad de residentes extranjeros, ajustándose su solicitud a las normas de la convocatoria o a las del convenio especial de becas que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social ofrezca a los países hispanoamericanos, para la formación postgraduada de personal del equipo de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Subsecretaría de la Salud, incluirá cada año en la convocatoria un número suficiente de plazas de residentes extranjeros. El número de plazas para extranjeros se cifra en un máximo de 200 entre internos y residentes. Los solicitantes optarán a las plazas presentándose al mismo examen y acogiéndose al mismo baremo que los restantes aspirantes, salvo los ya comprometidos por acuerdos diplomáticos.

A estas plazas podrán aspirar también otros Médicos extranjeros que hubieran realizado sus estudios de licenciatura en España o en otros países con los que existan tratados de reciprocidad académica.

Artículo 13.

La modalidad de residente en los cursos de programas especiales permitirán solicitar plazas para programas de formación postgraduada a los siguientes tipos de aspirantes:

a) Personal de otras profesiones relacionadas con la Medicina y cuya presencia se considere necesaria en las Instituciones para el desarrollo de algunos programas como, entre otros, biólogos, físicos, ingenieros y bioestadísticos, para cuyas profesiones no están expresamente abiertas plazas en la convocatoria.

Estos profesionales se incorporarán dentro de un departamento en un programa especifico, cuya duración será limitada en el tiempo y fijada su necesidad por la Dirección del Centro solicitante y su Comisión de Docencia.

Las solicitudes de estas plazas y el otorgamiento de las mismas se hará a petición de los Centros por la Comisión Central de Docencia.

En el caso de que las plazas pertenezcan a Instituciones de la Seguridad Social o Administración Institucional de la Sanidad Nacional, la petición del Centro habrá de ser autorizada por los órganos rectores correspondientes.

b) Candidatos a programas de formación postgraduada cuya especialidad se encuentra en fase experimental o en vías de aprobación. La solicitud y otorgamiento de las plazas se efectuará de conformidad a lo dispuesto en los dos últimos párrafos del apartado anterior.

Artículo 14.

La convocatoria será general y los candidatos serán seleccionados mediante la presentación de un expediente académico que será valorado mediante un baremo único en el que se considerará exclusivamente el expediente académico, la licenciatura, el doctorado y la experiencia clínica como Médico postgraduado, acreditada por nombramiento, contrato y/o nómina. El baremo representará el 25 por 100 de la puntuación global que se completará hasta 100 puntos, máximo, por medio de un examen realizado a nivel nacional, con un cuestionario de respuestas múltiples que representará el 75 por 100 de los puntos restantes, considerando como 75 puntos los que correspondan al máximo acertante. Este examen se llevará a cabo en los Centros y fecha que se especifique en la convocatoria.

Artículo 15.

La supervisión y resolución del procedimiento de selección corresponderá a la Comisión Central de Docencia que, una vez finalizada la selección de los aspirantes, continuará actuando como Organismo Consultor de la Subsecretaría de la Salud, teniendo como principal misión el perfeccionamiento de los programas de formación postgraduada y el estudio de futuras convocatorias.

Contra las resoluciones de la Comisión Central de Docencia podrá recurrirse en alzada ante la Subsecretaría de la Salud.

Artículo 16.

La Comisión Central de Docencia estará presidida por el Subsecretario de la Salud o persona en quien delegue, y se integrará por un representante de cada uno de los Centros con programa de postgraduados que hayan participado en la convocatoria, que deberá ser miembro de la Comisión de Docencia del Centro respectivo y elegido libremente por la misma, de los cuales una décima parte, al menos, habrán de ser residentes; por la Subsecretaría de la Salud se establecerán, en su caso, las normas pertinentes al efecto. Asimismo, serán miembros natos de esta Comisión Central, el Subdirector general de Docencia de la Subsecretaría de la Salud, el Subdelegado generar de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, dos representantes del Consejo General de Colegios de Médicos, así como dos representantes de los Decanos de Facultades de Medicina elegidos por éstos. Actuará como Secretario de la Comisión el Secretario general de la Subsecretaría de la Salud, asistido de un Letrado asesor.

La Comisión Central de Docencia podrá actuar en Pleno, con la composición indicada en el párrafo anterior, o en Comisión Permanente de la misma, que estará constituida por el Presidente, el Subdirector general de Investigación y Docencia, el Subdelegado general de Servicios Sanitarios, los dos representantes de los Consejos de Médicos y los dos Decanos de la Facultad de Medicina, más cinco representantes de las Instituciones Sanitarias y dos de los residentes que forman parte del Pleno y que serán elegidos por los estamentos correspondientes del mismo.

Artículo 17.

En el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se creará una Comisión de Especialidades cuya función será la de informar respecto de las necesidades de especialistas, la coordinación y control de los programas docentes que les afecten, los sistemas de evaluación y los estudios previos a la normativa en materia de formación de especialistas, efectuando las correspondientes propuestas al Ministerio antedicho.

La Comisión de Especialidades coordinará sus funciones con el Ministerio de Educación y Ciencia, en los niveles que se establezca, así como con los Organismos que tienen atribuida la titulación y el control del ejercicio profesional.

Artículo 18.

Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de su Subsecretaría de la Salud, procederá a crear tantas Comisiones Nacionales como especialidades existen con programas de formación o se encuentren en proceso de aprobación. Dichas Comisiones tendrán como fines los siguientes:

a) Señalar el contenido teórico, tanto en conocimiento básico como especializado, que deberá conocer el postgraduado en la especialidad en que se forma.

b) Individualizar los Centros dentro de la red asistencial del país para que, si procede, sean acreditados por las Comisiones respectivas tanto en su planta física como dotación y organigrama de funciones, como en la calidad de sus programas formativos.

c) Especificar el contenido práctico de cada programa señalando los tipos de rotaciones a realizar en los años que comprende el proceso formativo.

d) Preparar las pruebas a las que deberá someterse el postgraduado al final de su proceso formativo, una vez acreditadas sus condiciones de elegibilidad.

Artículo 19.

Para facilitar la tarea de la Comisión Nacional de Especialidades, la Subsecretaría de la Salud nombrará Comisiones de Acreditación, según el ámbito y naturaleza de las funciones a realizar, encargadas de informar sobre la conveniencia o no de autorizar que en un Centro determinado se impartan los diferentes tipos de programas, señalando hasta que nivel de los mismos está la Institución en condiciones de impartir la docencia, pudiendo proponer a dicha Subsecretaría que la actividad docente sea retirada a un Centro cuando su condición como tal o la calidad de los programas así lo aconsejen.

Artículo 20.

En la composición de las Comisiones mencionadas en los artículos 17, 18 y 19 participarán la Universidad, las Sociedades científicas y la Organización colegial, así como aquellas otras Entidades con capacidad legal reconocida para intervenir en la regulación de la formación de postgraduados. La condición inexcusable para formar parte de dichas Comisiones es ser especialista de la especialidad en cuestión.

Artículo 21.

Antes de ingresar en la Institución, los internos y residentes deberán comprometerse a dedicar íntegramente sus actividades al Centro hospitalario, no pudiendo ejercer al mismo tiempo en otros hospitales ni Instituciones oficiales, privadas, ni en cualquier otro sector. La transgresión de esta incompatibilidad supondrá automáticamente su cese en la Institución. No obstante, y previa autorización expresa del Director, podrán asistir a conferencias, cursillos, congresos, reuniones técnicas y científicas que se consideren útiles para su mejor formación.

Artículo 22.

La vinculación de los profesionales postgraduados, en periodos de formación, a las Instituciones Sanitarias, se efectuará mediante contrato escrito de formación postgraduada y asistencia, con naturaleza laboral, siempre que así lo permita la legislación aplicable a la Entidad de la que dependa el hospital.

Artículo 23.

Los contratos que se suscriban tendrán una vigencia de un año, renovables en el caso de los residentes por iguales períodos de tiempo hasta un máximo de cuatro años. En casos excepcionales y sólo en las especialidades en que la Comisión Nacional de la Especialidad proponga y se autorice por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social una mayor duración, podrá concederse, previa consulta a la Comisión de Docencia del Centro, un quinto año de formación. En los contratos se especificará la cuantía de la remuneración, el horario de trabajo, la dedicación completa y exclusiva a la Institución Sanitaria, el régimen disciplinario y las causas que pueden conducir a la rescisión del contrato.

Artículo 24.

Las plazas de Médicos internos y residentes estarán dotadas con dos gratificaciones extraordinarias al año, además de la retribución mensual establecida en el contrato.

Artículo 25.

En ningún caso accederán a las Instituciones como Médicos internos y residentes más que los Médicos o los otros facultativos que se hayan sometido al concurso público regulado por las pruebas que se establecen en el artículo 11 y hayan sido seleccionados por la Comisión Central de Docencia.

Artículo 26.

En cada uno de los hospitales con programa de postgraduados se constituirá la «Comisión de Docencia de la Institución», con las siguientes funciones:

a) Desarrollar, a través del sistema de residencias, los programas formativos en cada especialidad, siguiendo las orientaciones básicas que le lleguen de la Comisión Central de Docencia, de acuerdo con los recursos docentes y técnicas de la Institución hospitalaria.

b) Establecer el programa docente individual de cada Médico interno o residente, en sus rotaciones por los diversos servicios implicados, según las características de cada programa, especificando en todo lo posible los contenidos teóricos y prácticos que cada postgraduado ha de recibir del hospital docente entendido como un conjunto.

c) Establecer los criterios para la evaluación progresiva de los postgraduados en los sucesivos años de su formación en la Institución.

d) Colaborar con las Comisiones de Acreditación de hospitales, u otras establecidas al efecto, todas las veces que les sea solicitada información.

La Comisión Docente de la Institución estará compuesta por: El Director, que actuará como Presidente; los Jefes de Departamento de Medicina Interna, Cirugía, Pediatría y Obstetricia y Ginecología o, en su defecto, los Jefes de Servicio de estas especialidades; cuatro representantes de los estamentos clínicos de plantilla, de los cuales dos serán Jefes de Servicio, un Jefe de Sección y un Médico adjunto, así como cuatro representantes de los residentes, uno por cada año.

Todos ellos serán elegidos mediante voto secreto por los componentes de sus estamentos respectivos.

En el seno de esta Comisión de Docencia de la Institución se constituirá un Comité de Control del Desarrollo Docente, que tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia del desarrollo del programa docente en cada uno de los postgraduados, comunicando las incidencias a la Comisión Docente de la Institución.

b) Participar en la realización de las pruebas de evaluación progresiva del postgraduado.

Este Comité estará compuesto por ocho miembros y constituido, a partes iguales, por residentes y docentes, elegidos de entre los miembros de la Comisión Docente de la Institución.

Cuando se trate de Instituciones Sanitarias que no pertenezcan a la Seguridad Social ni a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, la Comisión Central de Docencia podrá estructurar la composición de la Comisión de Docencia de la Institución, de acuerdo con las peculiaridades de la misma, a propuesta de sus respectivos órganos rectores.

Artículo 27.

Por el término de duración de sus contratos, los Médicos internos y residentes de las diferentes modalidades estarán afiliados a la Seguridad Social y dados de alta en la misma a todos los efectos.

Artículo 28.

Una vez terminado el período que se señala para cada especialidad, la Institución donde se hubiera desarrollado no contraerá, con los Médicos internos y residentes que hubieran cumplido aquél, ningún compromiso de carácter administrativo ni laboral.

Artículo 29.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, la Subsecretaría de la Salud podrá realizar, con carácter extraordinario, las convocatorias de internos y residentes que las necesidades de especialistas de las Instituciones hospitalarias aconsejen, siempre a propuesta de la Entidad correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.° y en la disposición adicional primera de la presente Orden.

Disposición adicional primera.

Las plazas convocadas por la Subsecretaría de la Salud lo serán a propuesta expresa de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional; en los supuestos de adhesión- voluntaria de otras Entidades que no sean las de la Seguridad Social y la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, su incorporación al sistema de docencia establecido en la presente Orden se entenderá realizada siempre bajo el régimen jurídicoadministrativo y económico propio de cada una de ellas.

Disposición adicional segunda.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia, convocará a los sectores implicados para la elaboración y propuesta de un nuevo Plan de formación de postgraduados y una nueva Ley de Especialidades, integrados dentro del Plan de Salud Nacional.

Disposición adicional tercera.

La Comisión Central de Docencia será constituida y efectuará su primera reunión dentro de los veinte días siguientes a la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado». El Subsecretario de la Salud realizará la oportuna convocatoria, con inclusión del orden del día.

Disposición adicional cuarta.

Por la Subsecretaría de la Salud se propondrán las medidas pertinentes en orden a la evaluación homologada de los méritos de quienes hubiesen cumplido los correspondientes programas en los Centros acreditados, de conformidad a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Subsecretaría de la Salud a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Trabajo de 28 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) y de 7 de octubre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 15) y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 9 de diciembre de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Salud.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/1977
  • Fecha de publicación: 13/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1977
  • Fecha de derogación: 20/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
    • en lo que Aun Tuviera vigencia, por Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28299).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 13 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-6085).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada la Orden de 7 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-19912).
    • en la forma indicada la Orden de 28 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-995).
Materias
  • Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Médicos
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Subsecretaría de la Salud

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