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Documento BOE-A-1977-5522

Orden de 9 de febrero de 1977 por la que se dictan normas para la aplicación en España del Convenio aduanero, relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, al amparo de los cuadernos TIR.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1977, páginas 4920 a 4946 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-5522

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas convocó una Conferencia para revisar el Convenio aduanero, relativo al transporte internacional de mercancías, al amparo de los cuadernos TIR de 1959. Dicha Conferencia elaboró, el 14 de noviembre de 1975, un nuevo Convenio y, en la misma fecha, aprobó la siguiente Resolución relativa a la aplicación de las disposiciones de los anejos técnicos y a la utilización del modelo de cuaderno TIR del Convenio TIR de 1975:

La Conferencia para revisar el Convenio aduanero, relativo al transporte internacional de mercancías, al amparo de los cuadernos TIR

Considerando que es de interés para el comercio internacional que las medidas de simplificación y de facilitación previstas por el Convenio TIR, revisado (Ginebra, 1975), entren en vigor lo antes posible,

Considerando que es así especialmente en el caso de las disposiciones técnicas y del modelo dé cuaderno TIR de este Convenio revisado,

Considerando que la aplicación de estas disposiciones técnicas y el uso del nuevo modelo de cuaderno TIR son posibles para todas las Partes Contratantes en el Convenio TIR de 1959, incluso en el caso de que las mismas no sean aún Partes Contratantes en el Convenio TIR revisado,

Recomienda a todas las Partes Contratantes en el Convenio TIR de 1959:

1) Aplicar, a partir de 1 de enero de 1977, las disposiciones de los anejos: 1, 2, 3, 4, 5 y 7 al Convenio TIR, 1975;

2) Aplicar igualmente, a partir de la misma fecha, las disposiciones dé aquellas notas explicativas del anejo 6 al Convenio TIR, 1975, que se refieren a las anejos enumerados en el párrafo 1 anterior;

3) Aceptar, en especial, a partir de la misma fecha, el modelo de cuaderno TIR del Convenio TIR revisado y adoptar las medidas necesarias para que el sistema de garantía actualmente en vigor se aplique en las mismas condiciones a los transportes de mercancías efectuados al amparo de un cuaderno TIR, nuevo modelo, que tendrá el mismo valor jurídico y los mismos efectos que el cuaderno TIR del Convenio de 1959;

Ruega a los Gobiernos que comuniquen al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, antes del 1 de octubre de 1976, si aceptan la presente resolución;

Ruega al Secretario ejecutivo que transmita las respuestas recibidas de los Gobiernos.

Considerando que no existe impedimento alguno para la aceptación de la anterior Resolución, y con el fin de establecer la necesaria unidad en las normas que regulan el transporte TIR en nuestro país, de conformidad con la propuesta formulada por esa Dirección General, este Ministerio ha acordado:

I. Aceptar y aprobar la Resolución relativa a la aplicación de las disposiciones de los anejos técnicos y a la utilización del modelo de cuaderno TIR del Convenio TIR de 1975.

Los anejos al Convenio TIR de 1975 a que se refiere la citada Resolución se publican como anejos a la presente Orden.

II. Para la aplicación en España del Convenio aduanero, relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, al amparo de los cuadernos TIR, se dictan las siguientes normas:

1. Mercancías admitidas al transporte TIR.

Podrá ser admitida al tránsito, al amparo del régimen TIR, cualquier mercancía, excepto las prohibidas a la importación por razones de seguridad, orden público; moralidad, sanidad o por Leyes especiales.

2. Requisitos formales y utilización de los cuadernos TIR:

2.1. El cuaderno TIR es un documento confeccionado, según el sistema de talones separables del cuaderno principal, ajustado al modelo descrito en el anejo 1.

2.2. La Entidad emisora y garante en España, en los términos establecidos en el Convenio TIR de 1959, es la Agrupación Sindical del Transporte Internacional por Carretera, encuadrada en el Sindicato Nacional de Transportes.

2.3. La Aduana podrá exigir los comprobantes necesarios para justificar la personalidad del titular de un cuaderno TIR, de su representante o del conductor del vehículo que realice el transporte en nombre de aquéllos.

2.4. El manifiesto estará redactado en forma suficientemente explícita para permitir una razonable identificación de las mercancías. Si estuviese redactado en otro idioma, las Aduanas españolas podrán exigir una traducción al castellano. En caso de discrepancia entre ambos textos, las Aduanas se atendrán a la redacción castellana, que será la única fehaciente para todas las reclamaciones e incidencias derivadas del empleo del cuaderno TIR en territorio nacional.

2.5. Para cada viaje se formalizará un cuaderno TIR, que contendrá el número de talones separables necesarios para los territorios aduaneros que haya de atravesar la expedición. Será preciso utilizar otro cuaderno cuando el viaje de retorno se realice bajo el sistema TIR.

2.6. A la salida de España se formalizará un cuaderno TIR para cada vehículo, remolque o semirremolque o para el conjunto de contenedores cargados en un mismo vehículo, remolque o semirremolque.

2.7. No obstante, si se presentase a la entrada un solo cuaderno TIR, amparando varios vehículos acoplados o el conjunto de contenedores cargados en varios vehículos acoplados, los servicios de Aduanas autorizarán aquélla, adoptando las medidas que estimen necesarias, teniendo en cuenta la reducción de la garantía por vehículo al extenderse la que el cuaderno lleva incorporada a varios de aquéllos.

2.8. Cuando el cuaderno TIR se refiera a varios contenedores o a varios vehículos acoplados, se indicará separadamente en el manifiesto el contenido de cada contenedor o de cada vehículo.

2.9. Cuando no haya espacio suficiente para consignar en el manifiesto todas las mercancías transportadas, podrá añadirse a los talones hojas anejas, del mismo modelo que el manifiesto, o documentos comerciales en los que figuren todas las indicaciones del manifiesto, con cumplimiento de lo establecido en el número 2.8 anterior.

2.10. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras, sobreescritos ni enmiendas en el texto de un cuaderno TIR. Las Aduanas podrán rechazar la admisión de un cuaderno si apreciaran irregularidades o deficiencias que no se pudieran subsanar debidamente.

3. Movimiento de las mercancías en régimen TIR:

3.1. De acuerdo con la terminología y la clasificación establecida en el Convenio, las Aduanas habilitadas para el régimen TIR se clasifican en:

Aduanas de salida: Aquéllas en que se inicia y formaliza un transporte TIR.

Aduanas de destino: Aquellas en que finaliza el transporte TIR y las mercancías pasan a otro régimen aduanero.

Aduanas de paso: Aquéllas en que las mercancías conducidas en un vehículo de transporte por carretera o en un contenedor no hacen más que entrar o salir del territorio nacional, al amparo de un cuaderno TIR.

3.2. Las mercancías conducidas en régimen TIR podrán realizar los siguientes movimientos en el interior del país:

De frontera a frontera.

De frontera a Aduana de destino.

De Aduana de salida a frontera.

3.3. La Dirección General de Aduanas determinará las oficinas de Aduanas habilitadas para el régimen TIR, de acuerdo con la clasificación del apartado 3.1 anterior, comunicándolo a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, así como los horarios de apertura y cierre, que coincidirán, en lo posible, con los de las Administraciones extranjeras fronterizas.

4. Condiciones técnicas de los vehículos:

4.1. Las condiciones técnicas que habrán de satisfacer los vehículos para ser admitidos al tráfico TIR son las que figuran establecidas en el anejo 2 y en las notas explicativas correspondientes del anejo 6.

4.2. Los vehículos cuya construcción se ajuste a las prescripciones de los citados anejos estarán provistos de un «certificado de aprobación», redactado en castellano y en francés o en inglés, expedido, de acuerdo con el procedimiento que establece el anejo 3 en el modelo oficial descrito en el anejo 4.

4.3. Los certificados de aprobación deberán acompañar siempre al vehículo a que se refieran, y su plazo de validez será de dos años, a contar de la fecha de su expedición.

4.4. Las Aduanas nacionales no admitirán al transporte TIR los vehículos cuando en ellos o en sus certificados se aprecien irregularidades o deficiencias que no se puedan subsanar debidamente.

4.5. Los certificados de aprobación de los vehículos se expedirán por las Autoridades competentes del país de construcción o del país en que se matriculen o en que esté domiciliado el propietario o usuario del mismo.

5. Condiciones técnicas de los contenedores:

5.1. Las condiciones técnicas que habrán de satisfacer los contenedores para ser admitidos en el transporte internacional, bajo precinto aduanero, son las que figuran establecidas en el anejo 7.

5.2. Los certificados y placas de aprobación de los contenedores expedidos de acuerdo con el procedimiento y en los modelos establecidos en el citado anejo 7 se regirán por las disposiciones contenidas en la Orden de este Ministerio, de fecha 30 de octubre de 1976, y las complementarías para su desarrollo, dictadas por la Dirección. General de Aduanas.

6. Placas TIR:

Cuando un vehículo o un conjunto de vehículos acoplados estén efectuando una operación TIR se fijará una placa rectangular con la inscripción «TIR», de las características que se especifican en el anejo 5, en la parte delantera, y otra idéntica, en la parte trasera.

7. Mercancías pesadas o voluminosas:

7.1. Las mercancías pesadas o voluminosas que, debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no sean ordinariamente transportadas en un vehículo o en un contenedor cerrados, podrán admitirse al tráfico TIR cuando las Aduanas de salida así lo decidan.

7.2. Para ello será preciso que, a juicio de dichas Aduanas, las mercancías puedan identificarse con facilidad, gracias a la descripción que de ellas se haga en el cuaderno o en documentos complementarios unidos al mismo, debidamente formalizados por aquellas Aduanas, o que se puedan proveer de marcas de identificación o que se puedan precintar.

Si la Aduana de entrada estimará insuficiente o inadecuada la descripción de las mercancías podrá exigir que se complete la misma.

7.3. Los accesorios transportados con tales mercancías habrán de cumplir iguales requisitos.

7.4. En estos transportes podrán utilizarse vehículos no aprobados para el régimen TIR, siempre que en ellos no existan espacios ocultos que permitan disimular mercancías.

8. Incidentes en ruta:

8.1. Si durante el viaje el conductor o transportista observara la rotura de algún precinto, procederá inmediatamente a poner el hecho en conocimiento de cualquier Autoridad aduanera que se encontrara en las inmediaciones del lugar en donde se ha observado el incidente. En defecto de lo anterior, el conductor o transportista informará de lo ocurrido a los Agentes de la Policía de Tráfico de Carreteras o al puesto de la Guardia Civil rural que se hallen más próximos.

8.2. Igual procedimiento se seguirá en caso de accidente o cuando se estime que las mercancías han sufrido daño o se echen a perder por causa fortuita.

8.3. Las Autoridades a que antes se hace referencia formalizarán el correspondiente atestado, de acuerdo con el modelo que figura en el cuaderno TIR, al que permanecerá unido hasta la Aduana de destino.

9. Varios:

9.1. La intervención de la Administración de Aduanas en las operaciones mencionadas en el Convenio no dará lugar a' pago alguno de derechos o tasas, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.

9.2. Las disposiciones del Convenio no impiden la aplicación de las disposiciones nacionales o internacionales sobre transportes.

El canon de coincidencia establecido para los transportes por carretera será satisfecho según las normas específicas del mismo.

9.3. Las Aduanas podrán recabar la colaboración y el asesoramiento de los funcionarios designados por la Agrupación Sindical del Transporte Internacional por Carretera.

9.4. Los vehículos, incluidos los remolques, semirremolques y carrocerías desmontables de sus ejes que se amparen en la matrícula del tractor, así como los contenedores, serán admitidos en España en régimen de importación temporal, sin necesidad de formalizar documento a la entrada, siempre que en la documentación del tractor o en el cuaderno TIR aparezca debidamente reseñados en forma que permita su inequívoca identificación.

Una vez ultimada la operación TIR, los vehículos, remolques, semirremolques, carrocerías desmontables de sus ejes y contenedores habrán de reexportarse o continuar en régimen de importación temporal, con cumplimiento, en cada caso, de las formalidades reglamentarias.

9.5. Las infracciones de cualquier clase cometidas con ocasión de un transporte en régimen TIR estarán sujetas a las sanciones previstas por la legislación nacional en la materia.

10. Disposiciones transitorias.

10.1. No obstante la puesta en vigor de un nuevo modelo de cuaderno TIR, las Aduanas nacionales continuarán aceptando el modelo de cuaderno hasta hoy en uso, establecido por el Convenio TIR de 1959, si se presentare, hasta tanto que su sustitución por el nuevo modelo no se haya realizado totalmente por todas las Partes Contratantes.

10.2. Los certificados de aprobación, expedidos a vehículos de transporte por carretera con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959, continuarán aceptándose durante el período de su validez o cualquier renovación del mismo, siempre que tales vehículos sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.

11. Cláusula derogatoria:

Quedan derogadas por la presente las Ordenes de este Ministerio, de fechas 25 de febrero de 1964 y de 5 de enero de 1966, por las que se establecieron las normas para la aplicación del Convenio TIR en España.

12. Disposición final:

La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias y aclaratorias que estime pertinentes para la puesta en práctica de lo que en la presente Orden se establece.

Lo que digo a V. 1. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de febrero de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANEJO 1
Modelo de cuaderno TIR

El cuaderno TIR está impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta cuyas rúbricas están también impresas en inglés. Las «Normas para la utilización del cuaderno TIR», que figuran en francés en la página 2 de la cubierta, se reproducen también en inglés en la página 3 de la misma.

Página 3

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NORMAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL CUADERNO TIR

A. Disposiciones generales

1. Expedición: El cuaderno TIR se expedirá en el país de solida o en el país en el que esté establecido o domiciliado el titular.

2. Idioma: El cuaderno TIR estará impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuyas rúbricas estarán también impresas en inglés las «Normas para la utilización del cuaderno TIR» se reproducen también en inglés en la página 3 de, dicha cubierta. Podrán además agregarse al cuaderno hojas suplementarias con la traducción del texto impreso a otros idiomas.

3. Validez: El cuaderno TIR será valido hasta la terminación de la operación TIR en la aduana de destino, siempre que haya sido aceptado en la aduana de salida dentro del plazo fijado por la asociación expedidora (rúbrica 1 de la pagina 1 de la cubierta y rúbrica 4 de los talones).

4. Número de cuadernos: No se establecerá mas que un cuaderno TIR para un conjunto de vehículos (vehículos acoplados) o para varios contenedores cargados sobre un solo vehículo o un conjunto' de vehículos (véase también el apartado d) del párrafo 10).

5. Número de aduanas de salida y de destino: Los transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR podrán tener varias aduanas de salida y de destino, pero salvo autorización:

a) Las aduanas de salida deberán estar situadas en el mismo país;

b) Las aduanas de destino no podrán estar situadas en más de dos países;

c) El número total de aduanas de salida y de· destino no podrá exceder de cuatro (véase también el apartado el "del párrafo 10).

6. Número de hojas: Si el transporte se efectúa por una sola aduana de salida y una sola aduana de destino, el cuaderno TIR deberá tener por lo menos dos hojas para, el país de salida, tres hojas para el país de destino y dos hojas para, cada país restante cuyo territorio se atraviese. Por cada aduana de salida o destino suplementaria se necesitaran otras dos, o en su caso tres hojas; si las aduanas ·de destino están situadas en dos países distintos, habrá que agregar, además, otras dos· hojas.

7 Presentación en las aduanas: El cuaderno TIR será presentado, juntamente con el vehículo de transporte por carretera el conjunto· de vehículos, el contenedor o los contenedores, en cada ·una de las aduanas de salida, de transito y de destino. En la última aduana de salida, el funcionario competente firmara y pondrá el sello de la aduana con la fecha del día al pie del manifiesto de todos los talones que hayan de 'utilizarse para la continuación' del transporte (rubrica 19).

B. Manera de llenar el cuaderno TIR

8. Raspaduras y enmiendas: En el cuaderno TIR no podrán hacerse raspaduras ni enmiendas. Toda rectificación deberá efectuarse tachando las indicaciones erróneas y agregando, en su caso, las que procedan. Toda modificación deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades aduaneras.

9. Indicación relativa a la matricula: Cuando las disposiciones nacionales no prevean la matricula de los remolques y semirremolques, se indicará, en lugar del número de matrícula, el número de identificación o de fabricación.

10. Manifiesto:

a) El manifiesto se llenara en el idioma del país de salida, a menos que las autoridades aduaneras autoricen el uso de otro idioma. Las autoridades aduaneras de los demás países cuyo territorio se atraviese se reservan el derecho de exigir una traducción en su idioma. A fin de evitar las demoras que puede dar lugar esa exigencia, se aconseja al transportista que se provea de las traducciones necesarias.

b) Las indicaciones que figuren en el manifiesto deberán estar escritas a maquina o en multicopista de manera que sean claramente legibles en todas las hojas. Las hojas ilegibles serán rechazadas por 'las autoridades aduaneras.

c) Cuando no haya espacio suficiente para consignar en el manifiesto todas las mercancías transportadas, podrán añadirse a los talones hojas anexas, del mismo modelo que el manifiesto, o documentos comerciales en los que figuren todas las indicaciones del manifiesto. En este caso, en todos los talones deberán figurar las indicaciones siguientes:

i) Número de las hojas anexas (rúbrica 10).

ii) Número y naturaleza de los bultos u objetos, así como peso bruto total de las mercancías enumeradas en esas, hojas anexa (rúbricas 11 a 13).

d) Cuándo el cuaderno TIR se refiera a un conjunto de vehículos o a varios contenedores, se indicara separadamente en el manifiesto el contenido de cada vehículo o contenedor. Esa indicación ·deberá ir precedida del número de matricula del vehículo o del número de identificación del contenedor (rúbrica 11 del manifiesto).

e) Del mismo modo, si hubiere varias aduanas de salida o de destino, las anotaciones relativas a las mercancías que calla aduana haya aceptado o tenido destinadas estarán claramente separadas unas de otras en el manifiesto.

11. Listas de embalajes, fotografías, dibujos, etc.: Cuando para la identificación de las mercancías pesadas o voluminosas, las autoridades aduaneras exijan que acompañen al cuaderno TIR documentos de esta naturaleza, dichos documentos serán visados por las autoridades aduaneras y fijados· a la pagina 2 de la cubierta del cuaderno. Además, se hará mención a esos documentos en la rúbrica 10 de todos los talones.

12. Firma: Todos los talones (rúbricas 16 y 17) estarán fechados y firmados por el titular del cuaderno TIR o por su representante.

C. Incidentes o accidentes

13. En el caso de· que fortuitamente en el curso del trayecto se rompa un precinto aduanero o se echen a perder o resulten dañadas mercancías, el transportista, se dirigirá inmediatamente a las autoridades aduaneras que haya en las cercanías o, en su defecto, a otras autoridades competentes del país en que se encuentre. Dichas autoridades extenderán en el plazo más breve posible el acta de comprobación que figura en el cuaderno TIR.

14. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro vehículo o a otro contenedor, ese transbordo no podrá efectuarse más que en presencia dé una de las autoridades a que se refiere el párrafo 13. Tal autoridad extenderá el acta correspondiente. ·A menos que el cuaderno ostente la mención mercancías pesadas o voluminosas, el vehículo o contenedor sustitutivo deberá estar aprobado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero. Además, será precintado y el precinto utilizado se describirá en el acta de comprobación. No obstante, en caso de no disponerse de ningún vehículo o contenedor aprobado, el transbordo podrá efectuarse a un vehículo o contenedor no aprobado, siempre que ofrezca garantías suficientes. En este último caso, las autoridades aduaneras de los países siguientes apreciaran si también ellas pueden remitir la continuación en ese vehículo o contenedor del transporte efectuado al amparo del cuaderno TIR.

15. En caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial q total, el transportista podrá adoptar por su propia iniciativa las medidas oportunas sin solicitar ni esperar la intervención de las autoridades a que se refiere el párrafo 13. Tendrá entonces que demostrar que ha tenido que actuar así para proteger el vehículo o contenedor ci su cargamento, y tan pronto como haya adoptado las medidas preventivas de primera urgencia, advertirá a una de las autoridades a que se hace referencia en el párrafo 13 para que comprueben los hechos, verifiquen la carga, precinten el vehículo o contenedor y extiendan el acta de comprobación.

16. El acta de comprobación permanecerá unida al cuaderno TIR hasta la aduana de destino.

17. Se recomienda a las asociaciones que faciliten a los transportistas, además del modelo inserto en el propio cuaderno TIR, cierto número de formularios del acta de comprobación redactados en el idioma o los idiomas de los países que se hayan de atravesar.

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ANEJO 2
Reglamento sobre las condiciones técnicas aplicables a los vehículos de transporte por carretera que pueden ser admitidos para el transporte internacional bajo precinto aduanero
Articulo 1. Principios fundamentales.

Sólo podrán aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero aquellos vehículos cuyos compartimentos de carga estén construidos y acondicionados dé tal manera que:

a) No pueda extraerse de la parte precintada del vehículo, o introducirse en ella, ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;

b) Sea posible colocar en ellos, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;

c) No posean ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;

d) Todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Artículo 2. Estructura de los compartimentos reservados a la carga.

1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento.

a) Los elementos constitutivos del compartimiento reservado a la carga (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armozones, travesaños, etc.) estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes;

b) Las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etcétera) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrá abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;

c) Las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del compartimento reservado á la carga y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i) Si el revestimiento interior del compartimento recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles;

ii) Si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción, dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

3. Los tragaluces serán autorizados a condición de que estén hechos de materiales suficientemente resistentes y de que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles. No obstante, se admitirá el vidrio, si bien en ese caso él tragaluz deberá estar provisto de una rejilla metálica fija que no pueda desmontarse desde el exterior; la dimensión máxima de las mallas de la rejilla no excederá de 10 milímetros.

4. Las aberturas hechas en el suelo, con fines técnicos, tales como engrase, conservación, relleno del arenero, etc., no se permitirán si no van provistas de una tapadera que pueda fijarse de tal suerte que no permita el acceso desde el exterior al compartimento reservado a la carga.

Artículo 3. Vehículos entoldados.

1. Los vehículos entoldados deberán reunir las condiciones señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en la medida en que les sean Aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.

2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro, de otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el borde de la parte superior y hacer las costuras según los croquis número 2 y número 2 a) adjuntos al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis número 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de siete milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis número 4 adjunto al presente Reglamento-, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros; el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo y el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el párrafo 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de plástico deberá fijarse a ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior de éste.

6. a) El toldó se fijará al vehículo de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. El cierre consistirá en:

i) Anillas metálicas fijadas al vehículo;

ii) Ojales abiertos en el borde del toldo;'

iii) Un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y- sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del vehículo en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del vehículo impida por sí mismo todo acceso al compartimento reservado a la carga.

b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al vehículo, la unión será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.

7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).

8. La distancia entre las anillas y entre los ojales no excederá de 200 milímetros. Los ojales serán reforzados.

9. Como amarre se utilizarán:

a) Cables de acero de un diámetro mínimo de 3 milímetros; o

b) Cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico. Los cables podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

10. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis número 5 adjunto al presente Reglamento).

11. Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven para la carga y descarga deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:

a) Una banda cosida o soldada de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presente artículo; y

b) Anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 8 del presente artículo; y

c) Una correa de material adecuado, no extensible y de una sola pieza, de una anchura mínima de 20 milímetros y de 3 milímetros de espesor, que pasando por las anillas mantenga unidos los dos bordes del toldo, así como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá un ojal por el que pueda pasar el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 9 del presente artículo. No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etcétera) que impida el acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

ANEJO 2
Toldo de varias piezas unidas por costura

CROQUIS NUMERO 1

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Toldo de varias piezas unidas por costura

CROQUIS NUMERO 2

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Toldo de varias piezas unidas por costura

CROQUIS NUMERO 2 a)

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Toldo de varias piezas unidas por soldadura

CROQUIS NUMERO 3

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Reparación del toldo

CROQUIS NUMERO 4

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Modelo de contera

CROQUIS NUMERO 5

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ANEJO 3
Procedimiento para la aprobación de los vehículos de transporte por carretera que reúnan las condiciones técnicas prescritas en el Reglamento que se reproduce en el anejo 2

Disposiciones de carácter general

1. La aprobación de los vehículos de transporte por carretera podrá efectuarse por uno de los procedimientos siguientes:

a) Individualmente,

b) Por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera).

2. La aprobación dará lugar a la expedición de un certificado conforme al modelo que se reproduce en el anejo 4. Dicho certificado estará impreso en la lengua del país de expedición y en francés o inglés. Cuando la autoridad que haya concedido la aprobación lo considere necesario, el certificado irá acompañado de fotografías o de dibujos autenticados por dicha autoridad, la cual hará constar el número de esos documentos en la rúbrica número 6 del certificado.

3. El certificado deberá llevarse siempre en el vehículo a que se refiera.

4. Los vehículos de transporte por carretera serán presentados cada dos años, a efectos de inspección y renovación de la aprobación cuando proceda, a las autoridades competentes del país en el que estén matriculados o, en el caso de vehículos no matriculados, del país en el que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo.

5. Cuando un vehículo de transporte por carretera no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

6. Cuando se modifiquen las características esenciales de un vehículo de transporte por carretera, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

7. Las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo, o en el caso de vehículos que no hayan de ser matriculados, las autoridades competentes del país en que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo podrán, cuando proceda, retirar o renovar el certificado de aprobación o expedir un nuevo certificado en las circunstancias que se especifican en el artículo 14 del presente Convenio y en los párrafos 4, 5 y 6 del presente anexo.

Procedimiento de aprobación individual

8. La aprobación individual será solicitada de la autoridad competente por el propietario, el operador o el representante de uno de ellos. La autoridad competente procederá a la inspección del vehículo de transporte por carretera presentado de conformidad con las disposiciones generales de los párrafos 1 a 7 del presente anejo y, después de haber comprobado que reúne las condiciones técnicas prescritas en el anejo 2, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo que se reproduce en el anejo 4.

Procedimiento de aprobación por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera)

9 Cuando los vehículos de transporte por carretera se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

10. El fabricante deberé indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo del vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

11. La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

12. El fabricante se comprometerá por escrito:

a) A presentar a la autoridad competente los vehículos del modelo de que se trate que dicha autoridad desee examinar;

b) A permitir que la autoridad competente examine en cualquier momento del proceso de producción otras unidades de la serie correspondiente al modelo de que se trate;

c) A informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica;

d) A indicar en los vehículos de transporte por carretera, en un lugar visible, los números o letras de identificación del modelo, as: como el número de orden de cada vehículo en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);

e) A llevar una relación de los vehículos del modelo aprobado que se fabriquen.

13. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación.

14. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los vehículos fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los vehículos de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en el anejo 2.

15. La autoridad competente notificará por escrito al fabricante su decisión de aprobar el modelo de que se trate. Dicha decisión estará fechada y numerada, y en ella se designará con precisión a la autoridad que la haya adoptado.

16. La autoridad, competente tomará las medidas necesarias para expedir a cada vehículo fabricado con arreglo al modelo aprobado un certificado de aprobación debidamente firmado.

17. El titular del certificado de aprobación deberá, antes de utilizar el vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, completar, cuando proceda, el certificado de aprobación, indicando en él:

‒ El número de matrícula atribuido al vehículo (rúbrica número 1); o

‒ Cuando se trate de un vehículo que no haya de matricularse, el nombre del propio titular su domicilio comercial (rúbrica número 8).

18. Cuando un vehículo que haya sido objeto de aprobación por modelo sea exportado a otro país que sea Parte Contratante en el presente Convenio, no se requerirá un nuevo procedimiento de aprobación en ese país por el hecho de la importación.

Procedimiento de anotación de certificado de aprobación

19. Cuando un vehículo aprobado que transporte mercancías al amparo de un cuaderno TIR presente defectos de importancia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán negar al vehículo la autorización de proseguir su viaje al amparo de un cuaderno TIR o bien permitir que continúe el viaje al amparo de un cuaderno TIR en su territorio, adoptando las medidas necesarias de seguridad. El Vehículo aprobado deberá ser repuesto en buen estado lo antes posible y, en todo caso, antes de que vuelva a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR.

20. En cada uno de esos casos, las autoridades aduaneras harán la oportuna anotación en la rúbrica número 10 del certificado de aprobación del vehículo. Cuando éste haya sido repuesto en un estado que justifique su aprobación será presentado a las autoridades competentes de una Parte' Contratante, que revalidarán el certificado haciendo en la rúbrica número 11 upa anotación por la que se anulen las observaciones precedentes. Ningún vehículo cuyo certificado haya sido objeto en la rúbrica número 10 de un anotación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior podrá volver a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR mientras no haya sido repuesto en buen estado y se hayan anulado, como antes se indica, las anotaciones que se hubieran hecho en la rúbrica número 10.

21. Toda anotación que se haga en el certificado estará fechada y autenticada por las autoridades aduaneras.

22. Cuando las autoridades aduaneras consideren que un vehículo tiene defectos de menor importancia que no entrañan riesgo alguno de fraude, podrá autorizarse la utilización de dicho vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR. El titular del certificado de aprobación será informado de esos defectos y deberá reponer en buen estado su vehículo en un plazo razonable.

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ANEJO 5
Placas TIR

1. El tamaño de las placas será de 250 milímetros por 400 milímetros.

2. Las letras TIR, en caracteres latinos mayúsculos, tendrán una altura de 200 milímetros y su trazo será de 20 milímetros de ancho, como mínimo. Las letras serán blancas sobre fondo azul.

ANEJO 6
Notas explicativas

INTRODUCCIÓN

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio, las notas explicativas interpretan ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anejos. En ellas se describen también ciertas prácticas recomendadas.

ii) Las notas explicativas no modifican las disposiciones del presente Convenio ni de sus anejos, sino que precisan su contenido, significado y alcance.

iii) En particular, habida cuenta de las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y del anejo 2 del mismo referentes a las condiciones técnicas requeridas para la aprobación de vehículos para el transporte de mercancías por carretera bajo precinto aduanero, las notas explicativas especifican, en los casos oportunos, las técnicas de construcción que han de aceptar las Partes Contratantes para ajustarse a esas disposiciones. Las notas explicativas también pueden especificar las técnicas de construcción ‒si las hubiere‒ que no se ajusten a esas disposiciones.

iv) Las notas explicativas proporcionan un medio para aplicar las disposiciones del presente Convenio y de sus anejos en consonancia con el desarrollo de la tecnología y con las necesidades económicas.

0 TEXTO PRINCIPAL DEL CONVENIO

0.1. Artículo 1.

0.1. b) Las tasas y gravámenes que se exceptúan en el apartado b) del Artículo 1 son todas las sumas que, no siendo derechos e impuestos de importación o exportación, sean percibidos por las Partes Contratantes por la importación o la exportación de mercancías, o en relación con dicha importación o exportación. El importe de esas sumas se limitará al costo aproximado de los servicios prestados y no representará una protección indirecta de los productos nacionales ni un impuesto de carácter fiscal sobre las importaciones o exportaciones. Entre esas tasas y gravámenes figuran los pagos por concepto de

‒ los certificados de origen que puedan requerirse para el tránsito,

‒ los análisis efectuados por los laboratorios de aduanas con fines de control,

‒ las inspecciones aduaneras y otras operaciones de despacho de aduanas efectuadas fuera de las horas normales de trabajo o de las oficinas de aduanas,

‒ las inspecciones efectuadas por razones de orden sanitario, veterinario o fitopatológico.

0.1. e) Por «carrocería desmontable» se entiende un compartimiento de carga que no está dotado de ningún medio de locomoción y que está concebido para ser transportado en un vehículo de transporte por carretera, cuyo chasis, lo mismo que el marco inferior de la carrocería, está especialmente adaptado al efecto.

0.1. e) i) La expresión «parcialmente cerrado», aplicada al equipo mencionado en el inciso i) del apartado el del Artículo 1, se refiere a compartimientos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimitan un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La' superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales. En algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes. Estos contenedores se utilizan en particular para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo).

0.2. Artículo 2.

0.2-1. En el artículo 2 se prevé la posibilidad de que una operación de transporte efectuada al amparo de un cuaderno TIR empiece y termine en el mismo país, a condición de que parte del viaje se efectúe por territorio extranjero. Nada se opone en tal caso a que las autoridades aduaneras del país de salida exijan, además del cuaderno TIR, un documento nacional destinado a asegurar la libre reimportación de las mercancías. Se recomienda, sin embargo, que las autoridades aduaneras eviten exigir ese documento y acepten en su lugar una anotación especial en el cuaderno TIR.

0.2-2. Las disposiciones de este artículo permiten el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR cuando sólo parte del viaje se efectúe por carretera. No especifican qué parte del trayecto debe efectuarse por carretera, y basta que esa parte esté situada entre el comienzo y la terminación de la operación TIR. No obstante, puede suceder que, pese a las intenciones del expedidor al comienzo del viaje, no pueda efectuarse ninguna parte del proyecto por carretera debido a razones imprevistas de carácter comercial o accidental. En esos casos excepcionales, las Partes Contratantes aceptarán, sin embargo, el cuaderno TIR y surtirán todos sus efectos la responsabilidad de las asociaciones garantes.

0.5. Artículo 5.

Este artículo no excluye el derecho de efectuar controles imprevistos de mercancías, pero subraya que esos controles deben ser muy limitados en número. El régimen internacional del cuaderno TIR ofrece, en efecto, mayores garantías suplementarias que los regímenes nacionales; por una parte, las indicaciones del cuaderno TIR relativas a las mercancías tienen que coincidir con las que se dan en los documentos aduaneros que, en su caso, se establezcan en el país de salida; por otra parte, los países de tránsito y de destino cuentan ya con las garantías que ofrecen los controles que se efectúan a la salida y que están certificados por las autoridades de la aduana de salida. (Véanse también las notas relativas al artículo 19.)

0.6.2. Artículo 6, párrafo 2.

Con arreglo a lo dispuesto en este párrafo, las autoridades aduaneras de un país pueden autorizar varias asociaciones, cada una de las cuales asume responsabilidad en cuanto al descargo de las obligaciones dimanantes de los cuadernos expedidos por ella o por las asociaciones de las que es correspondiente.

0.8.3. Artículo 8, párrafo 3.

Se recomienda a las autoridades aduaneras que limiten a una suma equivalente a 50.000 dólares de los Estados Unidos por cuaderno TIR la cuantía máxima que pueda exigirse de la asociación garante.

0.8.6. Artículo 8, párrafo 6.

1. A falta en el cuaderno TIR de indicaciones suficientemente precisas para determinar los impuestos que habrán de pagarse sobre las mercancías, los interesados pueden presentar pruebas de la naturaleza exacta de éstas.

2. Si no se aporta ninguna prueba, los derechos e impuestos se aplicarán, no con arreglo a una tasa uniforme independiente de la naturaleza de las mercancías, sino con arreglo a la tasa más elevada aplicable al tipo de mercancías descrito en el cuaderno TIR.

0.10. Artículo 10.

El certificado de descargo del cuaderno TIR se reputará obtenido de manera abusiva o fraudulenta cuando la operación TIR se haya efectuado utilizando compartimientos de carga o contenedores adaptados para fines fraudulentos, o cuando se hayan descubierto manejos tales como el empleo de documentos falsos o inexactos, la sustitución de mercancías, la manipulación de los precintos aduaneros, etc., o cuando el certificado se haya obtenido por otros medios ilícitos.

0.11. Artículo 11.

0.11-1. Para decidir si han de liberar o no las mercancías o el vehículo, las autoridades aduaneras, cuando dispongan de otros medios legales de asegurar la protección de los intereses por los que han de velar, no deberían dejarse influenciar por el hecho de que la asociación garante sea responsable del pago de los derechos, impuestos o intereses moratorios pagaderos por el' titular del cuaderno.

0.11-2. Si, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 11, se pide a una asociación garante que pague las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8, y esa asociación deja de hacerlo en el plazo de tres meses prescrito por el Convenio, las autoridades competentes podrán exigir el pago de esa suma basándose en su reglamentación nacional por tratarse entonces de incumplimiento de un contrato de garantía suscripto por la asociación garante en virtud de la legislación nacional.

0.15. Artículo 15.

La dispensa de documentos aduaneros para la importación temporal puede plantear ciertas dificultades cuando se trate de vehículos que no sea preciso matricular, tales como en ciertos países los remolques y semirremolques.

En ese caso, pueden observarse las disposiciones del artículo 15, ofreciéndose al mismo tiempo a las autoridades aduaneras protección adecuada al hacer constar en los talones 1 y 2 del cuaderno TIR utilizados por los países de que se trate y en las matrices correspondientes ciertas características (marcas y números) de esos vehículos.

0.17. Artículo 17.

0.17-1. La disposición en virtud de la cual el manifiesto de las mercancías transportadas al amparo del cuaderno TIR debe indicar por separado el contenido de cada vehículo de un conjunto de vehículos, o de cada contenedor, tiene únicamente por objeto facilitar el control aduanero del contenido de cada vehículo' o contenedor. Esta disposición no debe, pues, ser interpretada con tal rigor que toda diferencia entre el contenido efectivo de un vehículo o contenedor y el contenido de ese vehículo o contenedor, tal como está indicado en el manifiesto, sea considerada como una violación de las disposiciones del Convenio. Si el transportista puede demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que, a pesar de esa diferencia, todas las mercancías indicadas en el manifiesto corresponden al total de las mercancías cargadas en el conjunto de vehículos o en todos los contenedores a que se refiere el cuaderno TIR, no deberá en principio considerarse que ha habido violación de las disposiciones aduaneras.

0.17-2. En caso de mudanzas podrá aplicarse el procedimiento previsto en el apartado c) del párrafo 10 de las normas para la utilización del cuaderno TIR, simplificando razonablemente la enumeración de los objetos transportados.

0.18. Artículo 18.

0.18-1. Para la buena marcha del procedimiento TIR es esencial que las autoridades aduaneras de un país se nieguen a designar una aduana de salida como aduana de destino para una operación de transporte que continúe en un país vecino que sea también Parte Contratante en el presente Convenio, a menos que haya circunstancias especiales que justifiquen la demanda.

0.18-2. 1. Las mercancías deben estar cargadas de tal forma que las destinadas al primer punto de descarga puedan ser retiradas del vehículo o del contenedor sin que sea necesario descargar las que estén destinadas a otro punto u otros puntos de descarga.

2. Cuando una operación de transporte suponga la descarga de mercancías en más de una aduana es necesario que, después de cada descarga parcial, se haga mención de la misma en la rúbrica 12 de todos los manifiestos restantes del cuaderno TIR, haciéndose constar, además, en los talones restantes y en las matrices correspondientes que se han colocado nuevos precintos.

0.19. Artículo 19.

La obligación que tiene la aduana de salida de asegurarse de la exactitud del Manifiesto de mercancías lleva consigo la necesidad de comprobar, por lo menos, que las indicaciones que se dan en dicho manifiesto corresponden a las de los documentos de exportación y transporte u otros documentos comerciales relativos a esas mercancías; la aduana de salida podrá también, cuando sea necesario, examinar las mercancías. La aduana de salida debe también, antes de colocar los precintos, comprobar el estado del vehículo de transporté por carretera o del contenedor, y cuando se trate de vehículos o contenedores entoldados, el estado de los toldos y de sus amarras, dado que esos accesorios no están incluidos en el certificado de aprobación.

0.20. Artículo 20.

Cuando fijen plazos para el transporte de mercancías por su territorio, las autoridades aduaneras deben también tener en cuenta, entre otras cosas, los reglamentos particulares a que deban atenerse los transportistas, especialmente los reglamentos relativos a las horas de trabajo y a los períodos de reposo obligatorio de los conductores de vehículos de transporte por carretera. Se recomienda que dichas autoridades no hagan uso de su derecho a prescribir un itinerario determinado más que cuando lo consideren absolutamente indispensable.

0.21. Artículo 21.

0.21-1. Las disposiciones de este artículo no limitan el derecho de las autoridades aduaneras a inspeccionar todas las partes de un vehículo que no sean el compartimiento de carga precintado.

0.21-2. La aduana de entrad, a puede hacer volver al transportista a la aduana de salida del país adyacente cuando compruebe que en él se ha omitido el visado de salida o que éste no ha sido extendido en debida forma. En tal caso, la aduana de entrada insertará en el cuaderno TIR una nota dirigida a la aduana de salida correspondiente.

0.21-3. Si con ocasión de las operaciones de inspección, las autoridades aduaneras toman muestras de las mercancías, dichas autoridades deberán hacer en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR una anotación en la que se den todos los detalles necesarios sobre las muestras tomadas.

0.28. Artículo 28.

1. El artículo 28 prevé que en la aduana de destino debe efectuarse sin demora el descarga en el cuaderno TIR, a condición de que las mercancías queden colocadas bajo otro régimen aduanero o sean despachadas para consumo interior.

2. El uso del cuaderno TIR debe estar limitado a las funciones que le son propias, es decir el tránsito. El cuaderno TIR no debe servir, por ejemplo, para amparar el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero en el lugar de destino. Si no se ha cometido ninguna irregularidad, la aduana de destino debe hacer el descargo en el cuaderno TIR tan pronto como las mercancías amparadas por dicho cuaderno hayan quedado sometidas a otro régimen aduanero o hayan sido despachadas para su consumo interior. En la práctica, ese descargo debe efectuarse tan pronto como las mercancías hayan sido directamente reexportadas (en caso, por ejemplo, de embarque directo a su llegada a un puerto marítimo), o hayan sido objeto en destino de una declaración de aduanas, o hayan sido almacenadas en un lugar aprobado (por ejemplo, en un almacén de tránsito) en espera de que se haga esa declaración, de conformidad con las normas vigentes en el país de destino.

0.29. Artículo 29.

No se requiere certificado de aprobación para los vehículos o contenedores que transporten por carretera mercancías pesadas o voluminosas. La aduana de salida tiene, sin embargo, la obligación de comprobar que concurren las demás condiciones establecidas en este artículo para ese tipo de transporte. Las aduanas de las otras Partes Contratantes aceptarán la decisión adoptada por la aduana de salida a menos que les parezca que está en manifiesta contradicción con las disposiciones de este artículo 29.

0.38-1. Artículo 38, párrafo 1.

Una Empresa no debería ser excluida de los beneficios del régimen TIR por infracciones cometidas por uno de sus conductores sin conocimiento de sus responsables.

0.38-2. Artículo 38, párrafo 2.

El hecho de que una Parte Contratante haya sido informada de que una persona establecida o domiciliada en su territorio ha cometido una infracción en el territorio de un país extranjero no supone que esa Parte Contratante tenga que oponerse a la expedición de cuadernos TIR a esa persona.

0.39. Artículo 39.

La expresión «errores cometidos... por negligencia» se refiere a los actos que no se cometen deliberadamente y con pleno conocimiento de causa, sino que provienen de la no adopción de las medidas razonables y necesarias para asegurarse de la exactitud de las informaciones en un caso particular.

0.45. Artículo 45.

Se recomienda a las Partes Contratantes que habiliten para las operaciones TIR el mayor número posible de oficinas de aduana, ya sea en las fronteras, ya sea en el interior del país.

2. ANEJO 2
2.2. Artículo 2.

2.2.1. a) Párrafo 1 a) Unión de los elementos constitutivos.

a) Cuando se utilicen dispositivos de unión (roblones, tornillos, pernos y tuercas, etc.), un número suficiente de ellos deberán colocarse desde el exterior, traspasar los elementos unidos, pasar al interior y quedar fijados firmemente en éste (por ejemplo, remachados, soldados, encasquillados, empernados y remachados o soldados sobre las tuercas). Sin embargo, los roblones corrientes (es decir, aquellos cuya colocación requiere manipulación por ambos lados de los elementos unidos) podrán insertarse también desde el interior. No obstante lo que antecede, los suelos de los compartimentos reservados a la carga se podrán fijar por medio de tornillos autorroscantes, roblones autotaladrantes o roblones introducidos por medio de una carga explosiva cuando se coloquen desde el interior y atraviesen en ángulo recto el suelo y los travesanos metálicos situados debajo de éste, a condición de que, salvo en el caso de los tomillos autorroscantes, los extremos de algunos de ellos estén a ras de la superficie exterior del travesaño o estén soldados a él.

b) La autoridad competente determinará qué dispositivo de unión, y cuántos de ellos, deberán satisfacer las condiciones del apartado a) de esta nota; para ello se asegurará de que los elementos constitutivos así unidos no pueden desplazarse sin dejar huellas visibles. La elección y la colocación de otros dispositivos de unión no son objeto de ninguna restricción.

c) Los dispositivos de unión que puedan retirarse y colocarse de nuevo desde un lado sin dejar huellas visibles, es decir sin requerir manipulación por ambos lados de los elementos constitutivos que han de unirse, no se admitirán conforme al apartado a) de esta nota. Se trata, por ejemplo, de roblones de expansión, roblones «ciegos y similares.

d) Los métodos de unión más arriba descritos se aplicarán a los vehículos' especiales; por ejemplo, a los vehículos isotermos, a los vehículos frigoríficos y a los vehículos cisterna, siempre y cuando no sean incompatibles con las condiciones técnicas que deben reunir esos vehículos según su uso. Cuando por razones técnicas no sea posible fijar los elementos en la forma descrita en el apartado a) de esta nota, los elementos constitutivos podrán unirse mediante los dispositivos citados en el apartado c) de la misma, a condición de que los dispositivos de unión utilizados en la cara interna de la pared no sean accesibles desde el exterior.

2.2.1. b) Párrafo 1 b) Puertas y otros sistemas de cierre.

a) El dispositivo para la colocación del precinto aduanero deberá;

i) Fijarse por soldadura o mediante dos dispositivos de unión, por lo menos, conforme al apartado a) de la nota explicativa 2.2.1 a); o

ii) Idearse de manera que, una vez cerrado y precintado el compartimento reservado a la carga, no pueda retirarse sin dejar huellas visibles.

Deberá también:

iii) Tener orificios de 11 milímetros de' diámetro, como mínimo, o ranuras de 11 milímetros de longitud por 3 milímetros de anchura, como mínimo, y

iv) Ofrecer la misma seguridad cualquiera que sea el tipo de precinto utilizado.

b) Los pernos, bisagras, goznes y otros dispositivos de sujeción de las puertas deberán fijarse conforme a lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado a) de esta nota. Además, los diversos elementos de esos dispositivos (por ejemplo, palas o pasadores de bisagras o goznes) deberán colocarse de tal manera que no puedan retirarse o desmontarse sin dejar huellas visibles cuando el compartimento reservado a la carga quede cerrado y precintado. No obstante, cuando el dispositivo de sujeción no sea accesible desde el exterior, bastará que la puerta u otro sistema de cierre, una vez cerrado y precintado, no se pueda retirar del dispositivo sin dejar huellas visibles. Cuando la puerta o el dispositivo de cierre tenga más de dos bisagras, sólo será necesario fijar, de conformidad con los requisitos de los incisos i) y ii) del apartado a), las dos bisagras más próximas a las extremidades de la puerta.

c) Excepcionalmente, en el caso de los vehículos provistos de compartimentos isotermos reservados a la carga, el dispositivo para la colocación del precinto aduanero, las bisagras y las demás piezas cuya remoción pudiera dar acceso al interior del compartimento reservado a la carga o a espacios en los que podrían ocultarse mercancías, pueden ser fijados a las puertas de dicho compartimento mediante pernos y tornillos colocados desde el exterior, pero que no reúnan los demás requisitos establecidos en el apartado a) de la nota explicativa 2.2.1 a), a condición:

i) de que las puntas de los pernos o tornillos queden fijadas en una placa perforada o en un dispositivo semejante montado detrás del panel o los paneles exteriores de la puerta, y

ii) de que las cabezas de un número adecuado de esos pernos o tornillos estén soldadas al dispositivo para la colocación del precinto aduanero, a las bisagras, etc., de tal manera que estén completamente deformadas y que no puedan quitarse esos pernos o tomillos sin dejar huellas visibles. (Véase el croquis número 1 adjunto al presente anejo.)

El término «compartimento isotermo reservado a la carga* debe interpretarse como que se aplica a los compartimentos frigoríficos e isotermos reservados a la carga.

d) Los vehículos que comprendan un número importante de cierres tales como válvulas, grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc., deberán construirse, de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros.

A tal efecto, los cierres próximos unos a otros irán enlazados por un dispositivo común que sólo requiera un precinto aduanero o irán provistos de una tapa con el mismo fin.

e) Los vehículos con techos corredizos deberán construirse de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros.

2.2.1. c)-1. Párrafo 1 c).‒Aberturas de ventilación.

a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 400 milímetros.

b) Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga deberán obturarse mediante una tela metálica o una placa metálica perforada (dimensión máxima de los agujeros: 3 milímetros en ambos casos) y estarán protegidas por una celosía metálica soldada (dimensión máxima de los claros: 10 milímetros).

c) Las aberturas que no permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga (por ejemplo, gracias a sistemas de conductos acodados o contrapuertas) deberán ir provistas de los mismos dispositivos, pero los agujeros o claros podrán tener una dimensión máxima de 10 y 20 milímetros, respectivamente.

d) Cuando las aberturas estén hechas en toldos, los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota deberán exigirse en principio. No obstante, se admitirán los dispositivos de obturación constituidos por una placa metálica perforada colocada en el exterior y una tela de metal o de otra materia fijada en el interior.

e) Podrán admitirse dispositivos idénticos no metálicos a condición de que se respeten las dimensiones de los agujeros y de los claros y de que el material utilizado sea suficientemente resistente para que esos agujeros o claros no puedan ser sensiblemente agrandados sin deterioro visible. Por otra parte, el dispositivo de ventilación no deberá poder ser reemplazado manipulando por un solo lado del toldo.

2.2.1. c)-1. Párrafo 1 c).‒Aberturas de evacuación.

a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder dé 35 milímetros.

b) Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga deberán ir provistas de los dispositivos descritos en el apartado b) de la nota explicativa

2.2.1. c)-1 respecto de las aberturas de ventilación.

c) Cuando las aberturas de evacuación no permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga, no se exigirán los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota, siempre y cuando las aberturas estén provistas de un sistema seguro de contrapuertas fácilmente accesible desde el interior de dicho compartimento.

2.3. Artículo 3.

2.3.3. Párrafo 3.‒Toldos formados por varias piezas.

a) Las distintas piezas de un toldo podrán estar hechas de diferentes materiales, conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del anejo 2.

b) En la fabricación del toldo se admitirá toda disposición de las piezas que dé suficientes garantías de seguridad, siempre y cuando se efectúe la unión conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del anejo 2.

2.3.6. a) Párrafo 6 a).‒Vehículos con anillas corredizas.

Para los efectos del presente párrafo son aceptables las anillas metálicas de sujeción que se deslicen a lo largo de barras también metálicas fijadas a los vehículos (véase el croquis número 2 adjunto al presente anexo), siempre que:

a) Las barras estén fijadas al vehículo a intervalos de 60 centímetros como máximo y de forma tal que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles;

b) Las anillas sean dobles o estén dotadas de una barra central y sean de una pieza sin soldadura, y

c) El toldo esté sujeto al vehículo de modo que satisfaga estrictamente las condiciones establecidas en el apartado a) del artículo 1 del anejo 2 del presente Convenio.

2.3.6. b) Párrafo 6 b).‒Toldos de sujeción permanente.

Cuando uno o más bordes del toldo estén permanentemente sujetos a la carrocería del vehículo, el toldo se mantendrá fijo mediante un fleje metálico o de otro material adecuado sujeto a la carrocería del vehículo por dispositivos de unión que respondan a las características indicadas en el apartado a) de la nota 2.2.1 a) del presente anexo.

2.3.9. Párrafo 9.‒Cables de cierre de acero con un alma textil.

A los efectos de este párrafo, se admitirán los cables con alma de material textil recubierta de seis torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 milímetros.

2.3.11. a) Párrafo 11 a).‒Solapas tensoras del toldo.

En muchos vehículos el toldo está provisto en el exterior de una solapa horizontal con ojales a lo largo del costado del vehículo. Estas solapas se utilizan para tensar el toldo mediante amarras o dispositivos análogos. A veces se han utilizado, sin embargo, para ocultar aberturas horizontales hechas en los toldos para facilitar el acceso indebido a las mercancías transportadas en el vehículo. Por esa razón se recomienda que no se permite el uso de solapas de ese tipo, en cuyo lugar podrían utilizarse:

a) Solapas tensoras de tipo análogo, pero fijadas en el interior del toldo o

b) Pequeñas solapas individuales con un ojal cada una, sujetas a la superficie exterior del toldo y colocadas a intervalos que permitan dar al toldo la tensión adecuada.

En ciertos casos quizá sea posible evitar en absoluto el uso de solapas tensoras.

2.3.11. c) Párrafo 11 c).‒Correas de los toldos.

2.3.11. c)-1. Para la confección de correas se considerarán adecuados los materiales siguientes:

a) Cuero;

b) Materiales textiles, no extensibles, incluidos los tejidos revestidos de plástico o cauchutados, a condición de que tales materiales, una vez cortados, no puedan soldarse ni reconstituirse sin dejar huellas visibles. Por otra parte, el plástico utilizado para revestir las correas deberá ser transparente y de superficie lisa.

2.3.11. c)-2. El dispositivo que figura en el croquis número 3 adjunto al presente anejo reúne los requisitos de la última parte del párrafo 11 del artículo 3 del anejo 2. Reúne también los requisitos del párrafo 6 del artículo 3 del anejo 2.

3. ANEJO 3

3.0.17. Procedimiento de aprobación.

1. En el anejo 3 se dispone que las autoridades competentes de una Parte Contratante pueden expedir un certificado de aprobación a un vehículo fabricado en el territorio de dicha Parte y que ese vehículo no estará sometido a ningún procedimiento de aprobación adicional en el país en el que se matricule o en aquel en el que esté domiciliado su propietario, según proceda.

2. Estas disposiciones no tienen por objeto limitar el derecho que tienen las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo, o en cuyo territorio esté domiciliado el propietario, a exigir la presentación de un certificado de aprobación, ya sea con ocasión de la importación del vehículo ya ulteriormente, con fines relacionados con la matrícula o el control del vehículo o con otras formalidades análogas.

3.0.20. Procedimiento de anotación del certificado de aprobación.

Para anular una mención relativa a defectos advertidos, cuando el vehículo se haya vuelto a poner en buen estado, bastará consignar, en la rúbrica número 11 prevista con ese objeto, la mención «Defectos corregidos», el nombre, la firma y el sello de la autoridad competente interesada.

CROQUIS NUMERO 1

Ejemplo de bisagra y de dispositivo de precinto aduanero para puertas de vehículos dotados de compartimientos de carga isotermos

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image16.png

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CROQUIS NUMERO 2

Vehículos entoldados con anillas corredizas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image19.png

CROQUIS NUMERO 3

Ejemplo de dispositivo para fijar toldos de vehículos

El dispositivo que se reproduce a continuación responde a las condiciones señaladas en la última parte del párrafo 11 del artículo 3 del anejo 2. Reúne también las condiciones del párrafo 6 del artículo 3 del anejo 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image20.png

CROQUIS NUMERO 4

Dispositivo para fijar toldos

El dispositivo que se reproduce a continuación reúne las condiciones señaladas en el apartado a) del párrafo 6 del artículo 3 del anejo 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image21.png

ANEJO 7
Anejo relativo a la aprobación de los contenedores

Parte I

REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES TECNICAS APLICABLES A LOS CONTENEDORES QUE PUEDEN SER ADMITIDOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL BAJO PRECINTO ADUANERO

Artículo 1. Precintos fundamentales.

Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y acondicionado de tal manera que:

a) No pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;

b) Sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;

c) No posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;

d) Todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Artículo 2. Estructura de los contenedores.

1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:

a) los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.) estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes;

b) las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etcétera) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrá abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;

c) Las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2. No obstante las disposiciones del apartado c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del contenedor que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i) El revestimiento interior del contenedor no podrá desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles; o

ii) El número de espacios deberá reducirse al mínimo y estos espacios deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

Artículo 3. Contenedores plegables o desmontables.

Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento; además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor. Este sistema de sujeción deberá poder ser precintado por la aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor después de montado éste.

Artículo 4. Contenedores con toldo.

1. Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.

2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro de otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras según el croquis número 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis número 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de 3 milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis número 4 adjunto al presente Reglamento; los bordes se plegarán uno dentro de otro, y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros; el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el, párrafo 3 del presente Artículo y el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el párrafo 4 del presente artículo, pero en tal caso la soldadura deberá efectuarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.

6. a) El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. El cierre consistirá en:

i) Anillas metálicas colocadas en el contenedor;

ii) Ojales abiertos en el borde del toldo;

iii) Un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos, sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando él sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías.

b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, la unión será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.

7. La distancia entre las anillas y entre los ojales no excederá de 200 milímetros. Los ojales serán reforzados.

8. Como amarre se utilizarán:

a) Cables de acero de un diámetro mínimo de 3 milímetros; o

b) Cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico. Los cables podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

9. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis número 5 adjunto al presente Reglamento).

10. Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven para la carga y descarga deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:

a) Una banda cosida o soldada de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presenté artículo;

b) Anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 7 del presente artículo; y

c) Una correa de material adecuado, no extensible y de una sola pieza, de una anchura mínima de 20 milímetros y 3 milímetros de espesor que, pasando por las anillas, mantenga unidos los dos bordes del toldo, así como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá un ojal por el que pueda pasar el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo. No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etc.) que impida el acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

11. El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor ni la placa de aprobación prevista en la parte II del presente anejo.

Artículo 5. Disposiciones transitorias.

Hasta el 1 de enero de 1977 se autorizarán las conteras que se ajusten al croquis número 5 adjunto al presente Reglamento aun cuando estén provistas de roblones huecos de un tipo anteriormente aceptado con orificios de dimensiones inferiores a las que se indican en el croquis.

PARTE I. CROQUIS NUMERO 1

Toldo de varias piezas

Unión por costura

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image22.png

PARTE I. CROQUIS NUMERO 2

Toldo de varias piezas

Costura de esquina

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image23.png

PARTE I. CROQUIS NUMERO 3

Toldo de varias piezas

Unión por soldadura

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image24.png

PARTE I. CROQUIS NUMERO 4

Reparación del toldo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image25.png

PARTE I. CROQUIS NUMERO 5

Modelo de contera

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image26.png

Parte II

PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACION DE LOS CONTENEDORES QUE REUNAN LAS CONDICIONES TECNICAS PRESCRITAS EN LA PARTE I

Disposiciones de carácter general

1. La aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse:

a) En la etapa de fabricación, por modelo (procedimiento de aprobación en la etapa de fabricación); o

b) En una etapa ulterior a la fabricación, por unidades o para un número determinado de contenedores del mismo modelo (procedimiento de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación).

Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación

2. Una vez efectuada la aprobación, la autoridad competente encargada dé concederla expedirá al solicitante un certificado de aprobación válido, según el caso de que se trate, para una serie ilimitada de contenedores del modelo aprobado o para un número determinado de éstos.

3. El beneficiario de la aprobación deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

4. La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible, al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales.

5. La placa de aprobación, conforme al modelo número 1 reproducido en el apéndice 1 de la presente parte, será una placa metálica de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar, estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, por lo menos en francés o en inglés, las siguientes indicaciones:

a) La mención «Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero»;

b) Una indicación del país en que se concedió la aprobación, con el nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor, el número del certificado de aprobación (cifras, letras, etc.), y el año en que se concedió la aprobación (por ejemplo, «NL/26/73», esto es, Países Bajos, certificado de aprobación número 20, expedido en 1973);

c) El número de orden asignado por el fabricante al contenedor (número de fabricación);

d) Si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor.

6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación

8. Cuando los contenedores se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

9. El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de contenedor cuya aprobación solicita.

10. La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor cuya aprobación se solicita.

11. El fabricante se comprometerá por escrito:

a) A presentar a la autoridad competente los contenedores del modelo en cuestión que desee examinar;

b) A permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate;

c) A informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica;

d) A indicar en los contenedores, en un lugar visible y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);

e) A llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen.

12. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación.

13. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los contenedores fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los contenedores de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en la parte I.

14. Cuando un modelo de contenedor quede aprobado, se expedirá al solicitante un certificado único de aprobación conforme al modelo número II que se reproduce en el apéndice 2 de la presente parte y válido para todos los contenedores que se fabriquen con arreglo a las especificaciones del modelo aprobado. Este certificado autorizará al fabricante a fijar sobre cada contenedor de la serie del modelo aprobado la placa de aprobación que se describe en el párrafo 5 de la presente parte.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación

15. Cuando no se haya solicitado la aprobación durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante del uno o del otro podrá solicitar la aprobación de la autoridad competente a la que pueda presentar el contenedor o los contenedores cuya aprobación desee.

19. En toda solicitud de aprobación presentada conforme a lo previsto en el párrafo 15 de la presente parte deberá indicarse el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor.

17. La autoridad competente procederá a la inspección de cuantos contenedores juzgue necesario y, después de haber comprobado que el contenedor o los contenedores se ajustan a las condiciones técnicas indicadas en la parte I expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo número III que se reproduce en el apéndice 3 de la presente parte y válido únicamente para el número de contenedores aprobados. Este certificado, en el que constará el número o los números de orden asignados por el fabricante al contenedor o de los contenedores a que se refiera, autorizará al solicitante a fijar sobre cada contenedor aprobado la placa de aprobación prevista en el párrafo 5 de la presente parte.

Apéndice 1 de la parte II

MODELO NUMERO I

Placa de aprobación

(Versión inglesa)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image27.png

* Solo en el caso de aprobación por modelo.

Apéndice de la parte II

MODELO NUMERO I

Placa de aprobación

(Versión francesa)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image28.png

* Solo en el caso de aprobación por modelo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image29.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image30.png

Parte III

NOTAS EXPLICATIVAS

1. Las notas explicativas relativas al anejo 2, que figuran en el anejo 6 del presente Convenio, se aplican mutatis mutandis a los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

2. Parte I, artículo 4, párrafo 6, apartado a).

En el croquis adjunto a la presente parte III se reproduce un ejemplo de dispositivo de fijación de los toldos en las cantoneras de los contenedores, aceptable para la aduana.

3. Parte II, párrafo 5.

Si dos contenedores con toldo, aprobados para el transporte bajo precinto aduanero, han sido unidos de tal suerte que constituyen un solo contenedor cubierto por un solo toldo y reúnen las condiciones requeridas para el transporte bajo precinto aduanero, no se requerirá un certificado de aprobación separado ni una placa de aprobación distinta para el conjunto.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/52/05522_8187745_image31.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/1977
  • Fecha de publicación: 02/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • habilitando la Aduana de Alcudia (Baleares): Resolución de 13 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-15122).
    • : la Resolución de 25 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-15112).
    • el apartado 6.3, sobre Habilitación de la Aduana de Gandia: Resolución de 28 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-1776).
  • SE ACEPTA la Resolución 43 y se Enmienda el Anejo 6, por la Orden de 16 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-10151).
  • SE MODIFICA los apartados 2.2 y 9.3, por la Resolución de 23 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25536).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el apartado 3.3, habilitando la Aduana de Valencia de Alcantara como Salida en régimen T.I.R.: la Resolución de 22 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-20853).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7252).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas complementarias: la Circular núm. 777, de 7 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-6969).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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