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Documento BOE-A-1977-6969

Circular número 777 de la Dirección General de Aduanas por la que se dictan normas complementarias para la aplicación en España del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1977, páginas 6206 a 6210 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-6969

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo), dicta las normas para la aplicación en España del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR, para tener en cuenta la nueva situación producida al aceptarse por nuestro país la Resolución de la Conferencia de revisión de dicho Convenio, recomendando a las Partes Contratantes en el Convenio TIR de 1959 la aplicación de los anejos técnicos y el modelo de cuaderno TIR del Convenio revisado de 1975.

El Convenio TIR vigente continúa siendo el de 15 de enero de 1969, pero con la publicación de la Orden citada los anejos del Convenio TIR de 1975 sustituyen a los mismos del Convenio anterior.

Esta Dirección General, en uso de sus facultades y de las que le confiere la disposición antes señalada, ha acordado dictar las siguientes instrucciones para la práctica de las correspondientes operaciones aduaneras:

1. Generalidades sobre el cuaderno TIR

1.1. El cuaderno TIR del Convenio de 1975 responde al modelo publicado como anejo i a la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de febrero de 1977 en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo de 1977.

1.2. El cuaderno TIR se emitirá en el país de partida o en el país en que esté domiciliado c establecido el titular.

1.3. El cuaderno TIR será válido hasta la terminación de la operación TIR en la última Aduana de destino, siempre que haya sido aceptado por la Aduana de partida dentro del plazo fijado por la Asociación emisora (rúbrica 1 de la página 1 de la cubierta y rúbrica 4 de los talones).

1.4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio TIR de 1959, el régimen TIR continuará aplicándose en el caso de vehículos de transporte por carretera o contenedores que sean conducidos durante una parte del trayecto entre las Aduanas de partida y de destino por otros medios de transporte distintos de los de carretera

1.5. Se expedirá un cuaderno TIR para cada vehículo, remolque, semirremolque o carrocería desmontable de sus ejes.

1.6. Se admitirá el empleo de un solo cuaderno TIR para varios contenedores cargados en el mismo vehículo, remolque, semirremolque o carrocería desmontable de sus ejes, con cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.12 de esta Circular.

1.7. Si a la entrada en España se presentare un solo cuaderno TIR amparando varios vehículos acoplados o un conjunto de contenedores cargados en varios vehículos acopiados (apartado 2.7 de la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977) y siempre que en el manifiesto aparezca debidamente separado el contenido de cada uno de aquéllos, las Aduanas autorizarán la entrada. Para ello adoptarán alternativa o conjuntamente las medidas siguientes: a) reconocimiento del cargamento, b) exigencia de una garantía suplementaria y c) escolta hasta la Aduana de destino.

Cuando se proceda al reconocimiento de la mercancía, en caso dé conformidad, se precintarán de nuevo los vehículos o contenedores, con indicación en la matriz y talón correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR de los precintos colocados, exigiendo, además, una garantía suplementaria o la escolta, cuando la naturaleza de la mercancía, los derechos exigibles u otra circunstancia lo justifiquen.

1.8. Todas las rúbricas de la primera página de la cubierta del cuaderno TIR han de ser debidamente cumplimentadas, debiendo serlo por el titular o su representante autorizado los números 6 a 12.

1.9. En todas las hojas del cuaderno TIR el titular rellenará las rúbricas números 2 a 17, excepto la número 10 que, en su caso, se formalizará por la Aduana de partida.

1.10. El manifiesto se redactará en la lengua del país de partida, en la forma señalada en el apartado 2.4 «fe la Orden ministerial de referencia, de manera que sea claramente legible en todas las hojas. Las Aduanas no aceptarán los cuadernos que contengan anotaciones ilegibles.

1.11. En el caso de que se agreguen a los talones hojas anejas o documentos comerciales (apartado 2.9 de la Orden ministerial unas y otros estarán firmados por el titular o su representante y la Aduana de partida los sellará y numerará correlativamente, uniéndolos a los talones y haciendo constar en la rúbrica número 10 de todos ellos el número de tales hojas o documentos unidos. En las rúbricas 11 a 13 deberán figurar el número y naturaleza de todos los bultos y el peso bruto total de la expedición.

1.12. Cuando, de acuerdo con el Convenio, exista pluralidad de Aduanas, el Manifiesto de los talones debe reflejar las mercancías con absoluta separación de las distintas Aduanas de partida y de destino. Asimismo, cuando el cuaderno TIR comprenda varios contenedores, el contenido de cada uno de éstos se indicará separadamente en el Manifiesto, para lo que se le hará preceder del número de identificación del contenedor (rúbrica 11).

1.13. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras ni sobreescritos en el texto de un cuaderno TIR Cualquier rectificación necesaria se salvará tachando la indicación errónea en forma que permanezca legible y agregando a continuación el texto exacto. Toda rectificación, adición o modificación habrá de ser salvada con la firma de su autor y visada por las autoridades de Aduanas del punto en que se inicie el régimen TIR. Si estas circunstancias se comprueban en una Aduana de paso a la salida o de destino darán lugar a que se realicen comprobaciones exhaustivas y, eventualmente, a aplicar las sanciones que procedan.

De la misma forma procederá la Aduana de paso a la entrada o bien, en el caso de irregularidades que constituyan falta reglamentaria, con el fin de no retrasar el transporte, podrá hacer una diligencia en el cuaderno TIR para conocimiento y sanción por la. Aduana de destino.

2. Despacho de vehículos y contenedores en régimen TIR

2.1. En la Aduana de partida.

2.1.1. El titular o transportista autorizado presentará el vehículo o contenedor y su cargamento, junto con el cuaderno TIR y el certificado de aprobación del vehículo, ante las autoridades de Aduanas del punto en que se inicia el transporte TIR, quienes procederán, previamente, a realizar el despacho de exportación de las mercancías, asegurándose del cumplimiento de todos los requisitos preceptivos según la naturaleza de la expedición.

2.2. En la Aduana de paso a la salida.

2.2.1. El transportista o conductor presentará el vehículo o contenedor con su cargamento, el cuaderno TIR, el certificado de aprobación del vehículo y la autorización de transporte internacional.

2.2.2. En los casos de rotura de precintos o manipulaciones en el vehículo o contenedor, de haberse producido durante el transporte incidentes o accidentes de los que señalan las reglas para la utilización del cuaderno TIR; de existir sospechas fundadas de fraude, o de retraso en la presentación a despacho sobre el plazo fijado por la Aduana de partida o la de paso a la entrada; la Aduana discrecionalmente podrá efectuar cuantas comprobaciones estime oportunas sobre el vehículo o contenedor y. su cargamento. Se tomará inmediata declaración al conductor o transportista y al representante de la empresa de transportes, si se hubiera presentado. De las actuaciones sobre el particular deberá quedar constancia escrita en el parte con que se inicien.

El vehículo o contenedor, las mercancías transportadas, el cuaderno TIR y la restante documentación serán retenidos hasta que se concrete el resultado de las expresadas actuaciones.

2.2.3. Si se estimase cometido un acto de contrabando se procederá a extender la correspondiente Acta, que será elevada a conocimiento del Tribunal de Contrabando competente, junto con la documentación presentada, y el vehículo o contenedor y el cargamento quedarán intervenidos, a disposición de dicho Tribunal. En el talón número 2 del cuaderno TIR, y en su matriz, se reseñará la infracción con nota de no cancelación.

2.2.4. Si los hechos fueran constitutivos de mera infracción reglamentaria, se hará constar, la naturaleza de ésta en las actuaciones a que se refiere el número 2.2.2 anterior, aplicándose la sanción procedente.

Para levantar la retención establecida sobre el vehículo o contenedor, mercancías y documentación y permitir al transportista la continuación del viaje, será preciso que se efectúe el ingreso de la multa impuesta al ultimar las actuaciones o que se preste garantía bastante para responder del importe de las sanciones que en su día se establezcan.

Se llevará a cabo la cancelación sin reserva una vez satisfechas las multas. Por el contrario, se establecerá cancelación con reservas cuando se haya presentado garantía.

2.2.5. Si los hechos resultasen no ser constitutivos de infracción se procederá a la cancelación sin reserva.

2.2.6. Cuando, sometido un hecho conceptuado de contrabando al Tribunal de la jurisdicción, éste declarase la inexistencia de tal tipo de infracción, se procederá por la Aduana como se dispone en los párrafos precedentes, según se aprecie o no la comisión de otra clase de infracciones.

2.3. En la Aduana de paso a la entrada.

2.3.1. El conductor del vehículo presentará éste a la Aduana junto con su certificado de aprobación, el cuaderno TIR y la autorización de transporte internacional expedida por el Ministerio de Obras Públicas.

Si el refrendo de salida del país de que inmediatamente procede el transporte ha sido omitido o está defectuosamente realizado, el vehículo, con su cuaderno TIR correspondiente, se devolverá a la Aduana- fronteriza extranjera para solventar los defectos observados.

La falta de autorización del- transporte internacional o si las características del vehículo no se ajustan a las que la legislación vigente exige para circular por las carreteras nacionales, serán motivos suficientes para no permitir la entrada del vehículo en territorio español.

2.3.2. Si la Aduana lo considera oportuno exigirá la presentación de una traducción, por duplicado, del Manifiesto y mediante diligencia un ejemplar lo unirá al talón número 1 y el otro al talón número 2.

2.3.3. Mediante diligencia en el cuaderno TIR las Aduanas podrán, por causa justificada, rectificar la Aduana de destino, siempre que la nueva designada esté situada en España.

2.3.4. Cuando las circunstancias que concurran en la expedición lo hicieran aconsejable, la Aduana podrá hacer escoltar el vehículo hasta la Aduana de destino.

2.4. En la Aduana de destino.

2.4.1. Ei transportista o conductor presentará en la Aduana el vehículo o contenedor en los que se conduzcan las mercancías, así como el cuaderno TIR y el certificado de aprobación del vehículo.

2.4.2. En cuanto a comprobaciones, infracciones y cancelación, con reserva o sin ella, se observarán, con las necesarias adaptaciones, los preceptos que para idénticos supuestos se han fijado para las Aduanas de paso a la salida.

2.5. Caso especial de no cancelación de un cuaderno TIR.

2.5.1. Cuando en la Aduana de destino no constase que se hubiese presentado a hacerse cargo del conjunto de la expedición un Representante de la empresa transportista o, por él o los consignatarios, documentos aduaneros de despacho de cualquier clase que, considerados en su totalidad abarquen dicho conjunto, no se cancelará el cuaderno a menos que por cualquier persona física o jurídica se preste garantía ante la Administración, sustitutiva de la de la Asociación garante. En ese caso, la Aduana retendrá el cuaderno y diligenciará las rúbricas 29 del talón número 2 y 5 de su matriz, en los siguientes términos: «No se cancela el cuaderno en aplicación del artículo 15 del Convenio.» Esta diligencia no será obstáculo para que, además, se señalen el resto de las reservas que procedan y se inicie el procedimiento sancionador adecuado.

Esta no cancelación especial no afecta en manera alguna a la libre disponibilidad, por el transportista, del vehículo o contenedor, cuya retención o libertad se decidirá según corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.2 anterior.

2.5.2. Siempre que, por cualquier motivo, se retenga un cuaderno TIR por la Aduana se entregará al conductor del vehículo una certificación con el texto siguiente:

«La Administración de Aduanas de ................. certifica que el cuaderno TIR número ............... expedido en .............. por la Asociación .............. no ha sido restituido al titular a causa de ................................

En ............. a ...... de ............ de ......

Firma del funcionario de Aduanas y sello de la Administración»

3. Mercancías pesadas o voluminosas

3.1. El cuaderno TIR utilizado para esta clase de transportes especiales llevará en la primera página de su cubierta y en todas sus hojas la indicación «marchandises pondéreuses ou volumineuses».

3.2. Si un transporte determinado ha sido admitido por una Aduana extranjera debe serlo también por la española aunque mantenga alguna duda sobre su procedencia. Si la Aduana estimara que la descripción de las mercancías es inadecuada o insuficiente, podrá exigir a quien, presente el cargamento que complete dicha descripción en todos los manifiestos del cuaderno, así como en los documentos complementarios, firmando tal adición que habrá de ser visada y sellada por la Aduana. La Aduana adoptará toda clase de medidas precautorias en defensa de los intereses del Tesoro, pudiendo, incluso, hacer escoltar el vehículo hasta destino.

3.3. La Aduana de partida podrá exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes, fotografías, planos, dibujos, etc., que sean necesarios para la identificación de las mercancías. En ese caso visará dichos documentos, de los que se unirá una copia al dorso de la página de cubierta del cuaderno TIR y hará mención de ellos en todos los talones del cuaderno.

3.4. Se admitirá en régimen TIR, como mercancías pesadas o voluminosas, el transporte al descubierto de vehículos automóviles.

3.5. En esta clase de transporte TIR sólo podrá existir una Aduana de partida y una Aduana de destino.

4. Incidentes en ruta

4.1. Las normas generales del procedimiento están contenidas en el apartado 8 de la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977.

4.2. El orden de prelación que habrán de seguir los usuarios del régimen TIR para notificar cualquier incidente o accidente ocurrido durante el viaje es el siguiente:

‒ Cualquier autoridad aduanera.

‒ Agentes de la Policía de Tráfico de Carretera.

‒ Puesto de la Guardia Civil rural.

4.3. El conductor del vehículo o persona responsable del transporte deberá seguir las normas establecidas en la página 2 de la cubierta del cuaderno TIR.

4.4. Las autoridades a que hace referencia el apartado 4.2 anterior deberán suscribir el acta de comprobación que figura en el cuaderno TIR. Las asociaciones emisoras de los cuadernos TIR facilitarán a los transportistas un número suficiente de ejemplares de dichas actas redactados en los idiomas de los países que se hayan de atravesar.

5. Normas para la expedición de certificados de aprobación de vehículos

5.1. Disposiciones generales.

5.1.1. Las normas generales para la aprobación de los vehículos figuran en el apartado 4 de la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977, el procedimiento a seguir en el anejo 3 y el modelo de certificado en el anejo 4 a la misma.

5.1.2. El anejo 3 citado establece dos procedimientos de aprobación, individualmente y por modelo (serie de vehículos en la etapa de su fabricación). En ambos casos la aprobación dará lugar a la expedición de un certificado para cada vehículo.

5.1.3. La aprobación de los vehículos se acordará por Comisiones especiales presididas por los Administradores principales de las Aduanas de Barcelona, Valencia, Alicante, Sevilla, Vigo, Bilbao, Irán y Madrid.

Dichas Comisiones estarán integradas por un funcionario que desempeñe cargo de Jefatura y un funcionario del Cuerpo Técnico, designados por el Administrador de la Aduana correspondiente. Formará parte, asimismo, como Consejero técnico de estas Comisiones, un Ingeniero industrial afecto a la Delegación de Hacienda de la provincia respectiva. Por último, asistirá a las reuniones de las Comisiones, como asesor, un representante nombrado al efecto por la asociación emisora y garante de los cuadernos TIR en España.

5.1.4. Será condición indispensable para la expedición de certificados de aprobación de los vehículos:

a) cuando se trate de aprobación individual que el propietario o usuario del mismo esté domiciliado en España;

b) cuando se trate de aprobación por modelo que el fabricante esté domiciliado en España.

5.1.5. Los certificados de aprobación de vehículos se numerarán correlativamente en cada oficina habilitada, haciéndose constar en el correspondiente libro registro si la aprobación es individual o por modelo.

De toda la documentación que se presente ante las Comisiones (planos, croquis, fotografías, etc.) un ejemplar quedará en poder de la Administración y será incorporado al correspondiente expediente.

5.1.6. La validez de los certificados será de dos años y deberán devolverse a la Aduana que los expidió si el vehículo se retira de la circulación.

Los vehículos deberán presentarse cada dos años ante una de las Comisiones para la renovación de la aprobación si procede. El procedimiento a seguir será el mismo que para la aprobación individual, si bien haciendo constar que se trata de una renovación.

5.1.7. El certificado de aprobación de un vehículo se aceptará como válido por las Aduanas de paso y las de destino, siempre que cuando se inició el transporte TIR en la Aduana de partida estuviese dentro de su plazo de validez y el vehículo continúe reuniendo las condiciones que determinaron su aprobación.

5.1.8. La expedición de los certificados no dará lugar a devengo de impuesto o tasa alguno, salvo su reintegro de acuerdo con la tarifa correspondiente.

Sin embargo, cualquier gasto que se produzca con motivo de la expedición de los certificados será de cuenta de los solicitantes.

5.2. Disposiciones especiales relativas a la aprobación individual.

5.2.1. Cuando se desee la aprobación de un vehículo, el propietario, el usuario o el representante del uno o del otro deberá solicitarlo por escrito al Administrador de una Aduana competente.

5.2:2. En la solicitud se harán constar todas las características del vehículo cuya aprobación se solicita, acompañando la documentación que pueda servir para facilitar el examen por la Comisión.

5.2.3. La Comisión, después de comprobar que el vehículo reúne las condiciones técnicas prescritas en los anejos a la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977, expedirá un certificado de aprobación.

Si se deniega la aprobación se le comunicará al interesado por escrito, exponiendo las razones que lo hayan motivado.

5.2.3. A los certificados se unirán, indicándolo en la rubrica número 6, dos fotografías del vehículo, tamaño 9 por 9 centímetros, obtenidas en posición de 3/4, una desde la parte delantera y otra desde la parte trasera, debidamente selladas y rubricadas por la Administración.

5.3. Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo.

5.3.1. El fabricante que desee obtener una aprobación por modelo deberá solicitarlo por escrito del Administrador de la Aduana competente más próxima al lugar de fabricación, con cumplimiento, en todo caso, de lo establecido en los apartados 9 a 13 del anejo 3 de la Orden ministerial de referencia.

5.3.2. La Comisión, después de proceder al reconocimiento efectivo de uno o varios de los vehículos fabricados con arreglo al modelo de que se trate, en caso de conformidad notificará al fabricante su decisión de aprobarlo. Asimismo diligenciará un ejemplar de los planos, croquis, etc., presentados, que devolverá al interesado.

5.3.3. La misma Comisión expedirá un certificado de aprobación para cada vehículo fabricado con arreglo al modelo aprobado cuando así lo solicite el fabricante. Este hará constar en la solicitud el número de orden del vehículo en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación).

La Comisión procederá a las comprobaciones que estime oportunas pudiendo incluso, excepcionalmente, exigir la presentación del vehículo.

5.3.4. A cada certificado se unirán las fotografías a que se refiere el apartado 5.2.3 de la presente.

5.3.5. El propietario o usuario del vehículo deberá, antes de utilizarlo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, completar el certificado de aprobación con el número de matrícula atribuido al vehículo, en el caso de que éste se matricule en España.

5.3.6. En el caso de vehículos importados en España provistos de un certificado de aprobación por modelo expedido en otro país, el propietario o usuario, antes de utilizar el vehículo para una operación TIR, presentará al Administrador de una Aduana competente dicho certificado para ser completado con el número de matriculación del vehículo, para lo que acompañará el justificante de ésta, y con la unión de las dos fotografías a que se refiere el apartado 5.2.3 anterior, en el caso de que éstas no figuren ya unidas al certificado.

5.4. Anotación de irregularidades en el certificado de aprobación.

5.4.1. Las Aduanas podrán no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera que no reúnan las condiciones establecidas. No obstante, evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

5.4.2. Cuando un vehículo presente defectos de importancia, que puedan suponer un riesgo de fraude, las Aduanas no autorizarán el inicio o la continuación de un transporte al amparo de un cuaderno TIR y harán la oportuna anotación en la rúbrica número 10 del certificado de aprobación. La misma anotación se hará, en su caso, por la Aduana de destino.

5.4.3. Los vehículos cuyo certificado de aprobación haya sido objeto de anotación en la rúbrica número 10 no podrán ser autorizados para realizar un transporte TIR mientras no sean repuestos en buen estado y anulada dicha anotación mediante otra en la rúbrica número 11 correspondiente, para lo que se presentará el vehículo a una Aduana competente para comprobación.

6. Normas para la aprobación de contenedores

6.1. Las condiciones técnicas, los certificados, placas y procedimientos de aprobación de los contenedores (anejo 7 de la Orden ministerial de 9 de febrero de 1977) son idénticos a los establecidos por el Convenio sobre Contenedores de 2 de diciembre de 1972.

6.2. Las normas para la aprobación de los contenedores son las establecidas en la Orden ministerial de Hacienda de 30 de octubre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) y en la Circular de la Dirección General de Aduanas número 770, de 15 de noviembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).

6.3. Serán competentes para la aprobación de los contenedores, tanto en aplicación del Convenio TIR como en el de Contenedores, las Comisiones especiales establecidas en el apartado 5.1.3 de la presente Circular.

7. Disposiciones transitorias

7.1. Conforme con lo dispuesto en el apartado 10.1 de la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1977 las Aduanas nacionales aceptarán, asimismo, el modelo de cuaderno TIR establecido por el Convenio de 1959, cuando se presentare.

7.2. El procedimiento a seguir por las Aduanas con el cuaderno TIR 1959 es el dispuesto en los anteriores apartados de la presente, con las necesarias adaptaciones motivadas por el distinto formato y diferente disposición de las rúbricas en ambos modelos de cuaderno.

7.3. La declaración de responsabilidad que figura en la página dos de la cubierta del cuaderno TIR 1959 será inexcusablemente cumplimentada por el titular del cuaderno o su representante autorizado, así como la diligencia que figura en el reverso de la hoja de color amarillo, primera del cuaderno.

7.4. Las Aduanas nacionales aceptarán los certificados de aprobación expedidos a vehículos de transporte por carretera con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959, durante el período de su validez, siempre que tales vehículos sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.

7.5. La renovación de estos certificados de aprobación, modelo 1959, se solicitará por los titulares, de la misma Comisión que los hubiese expedido.

La Comisión, una vez comprobado que el vehículo continúa reuniendo las condiciones que motivaron la primera aprobación, expedirá un nuevo certificado, modelo 1975, haciendo constar en la rúbrica número 12 que se trata de una renovación del certificado modelo 1959 y recogerá éste para unirlo a los antecedentes del expediente.

8. Disposiciones derogatorias

8.1. Queda derogado el apartado 1.3 de la Circular de la Dirección General de Aduanas número 770, de 15 de noviembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).

8.2. Quedan, asimismo, derogadas las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 496, 496 bis, 496 ter, 496 cuarta de fechas 18 de marzo, 5 de mayo, 29 de julio de 1964 y de 7 de enero de 1966, respectivamente, 645, de 7 de abril de 1970 y 663, de 24 de abril de 1971.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 7 de marzo de 1977.‒El Director general, Germán Anllo Vázquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 07/03/1977
  • Fecha de publicación: 17/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 5.1.3, por la Circular núm. 906, de 16 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9549).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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