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Documento BOE-A-1976-23859

Circular número 770 de la Dirección General de Aduanas por la que se dictan normas complementarias sobre el procedimiento único de aprobación de contenedores para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1976, páginas 23450 a 23451 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-23859

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de Hacienda de 30 de octubre de 1976 establece un nuevo procedimiento para la aprobación de contenedores para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Aduanero sobre Contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, al que España sé adhirió en fecha 22 de marzo de 1975 y que entró en vigor el día 6 de diciembre de 1975.

Las principales características del nuevo sistema de aprobación consisten en la fijación sobre el contenedor de una placa atestiguando aquélla, tanto en el caso de aprobación por modelo en la etapa de fabricación como en el caso de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación; en la supresión de la renovación cada dos años de la aprobación concedida y en que dicha placa habilita a los contenedores para ser utilizados en el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero en aplicación de cualquier instrumento internacional del que España sea Porte Contratante o pueda serlo en el futuro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el número octavo de dicha Orden y para su aplicación, esta Dirección General ha acordado dictar las siguientes normas complementarias:

1. Disposiciones generales.

1.1. Será condición indispensable para la expedición de certificados de aprobación de contenedores:

a) Cuando se trate de aprobación por modelo en la etapa de fabricación, que el fabricante esté domiciliado en España.

b) En el caso de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación, que el propietario u operador esté domiciliado en España, o bien que el contenedor o los contenedores de que se trate sean utilizados por primera vez para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero.

1.2. Los contenedores cuya aprobación se solicite deberán ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el anejo 4 del Convenio Aduanero sobre Contenedores de 2 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976).

1.3. Serán competentes para la aprobación de contenedores, las Comisiones especiales para la admisión de vehículos y contenedores para el régimen TIR, creadas por Circular de la Dirección General de Aduanas número 496 ter, de 29 de julio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto). En la actualidad, dichas comisiones radican en las Aduanas de Barcelona, Valencia, Alicante, Sevilla, Bilbao, Vigo, Irún y Madrid.

1.4. La expedición de los certificados no dará lugar a devengo de impuesto o tasa alguno, salvo su reintegro de acuerdo con la tarifa correspondiente.

Las dietas y gastos de locomoción que se produzcan con motivo de la aprobación de contenedores serán de cuenta de los solicitantes.

2. Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación.

2.1. El fabricante de contenedores que desee solicitar una aprobación por modelo deberá dirigirse por escrito al Administrador de la Aduana competente más próxima al lugar de fabricación, indicando en la solicitud los números o letras de identificación que asigna al modelo de contenedor cuya aprobación se solicita.

2.2. Las solicitudes de aprobación se presentarán acompañadas de los planos y las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor que haya de aprobarse y de una declaración en la que el fabricante se comprometa ante la comisión:

a) A presentar los contenedores del modelo en cuestión que ésta desee examinar;

b) a permitir el examen de otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate;

c) a informar de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica;

d) a indicar en los contenedores, en un lugar visible y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);

e) a llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen.

2.3. A la vista de los planos y especificaciones presentados por el fabricante, la Comisión, si lo estima necesario, indicará a éste las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para obtener la aprobación.

2.4. La Comisión deberá proceder al reconocimiento efectivo de uno o varios contenedores del modelo de que se trate, y si del reconocimiento se deduce la procedencia de su aprobación, expedirá el correspondiente certificado conforme al modelo número II, reproducido en el apéndice 2 del anejo 5 del Convenio, válido para una serie ilimitada de contenedores del modelo aprobado.

2.5. Independientemente del reconocimiento inicial, la Comisión procederá al reconocimiento de otras unidades, durante el curso de la fabricación de la serie, en el mismo lugar de fabricación, comprobando los números de fabricación de los contenedores examinados con la relación de los mismos que debe llevar el fabricante.

3. Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación.

3.1. Cuando se desee la aprobación de uno o varios contenedores que no han sido aprobados durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante del uno o del otro deberá solicitarlo por escrito al Administrador de una Aduana competente.

3.2. En la solicitud se harán constar todas las características del contenedor o contenedores cuya aprobación se solicita, así como el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor, acompañando, a ser posible, la documentación que pueda servir para facilitar el examen por la Comisión (fotografías, croquis, planos, etc.).

3.3. Acordada la aprobación, se expedirá el correspondiente certificado conforme al modelo número III, que figura en el apéndice 3 del anejo 5 del Convenio. Este certificado será válido únicamente para el contenedor o los contenedores cuyos números de orden figuren en el mismo.

4. Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación.

4.1. Una vez expedido el certificado de aprobación del modelo que corresponda, el beneficiario deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible, al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales.

4.2. La placa de aprobación, conforme al modelo número I, reproducido en el apéndice 1 del anejo 5 del Convenio, será una placa metálica de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar, estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, en español y además en francés o en inglés las siguientes indicaciones:

a) «Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero.»

b) La letra E, para indicar que el contenedor ha sido aprobado en España, seguida de la clave estadística de la Aduana correspondiente, el número del certificado de aprobación y el año en que fue concedida la misma. Por ejemplo: E-510/24/73, esto es Bilbao, certificado de aprobación número 24, expedido en 1973.

c) Número de fabricación del contenedor.

d) Si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor.

4.3. Los certificados de admisión de contenedores se numerarán correlativamente en cada oficina habilitada, cualquiera que sea el modelo en que se expidan, haciéndose constar en el correspondiente libro registro los números o letras de identificación del contenedor, si la aprobación es por modelo, y los números de fabricación de los contenedores, si es en una etapa ulterior a la fabricación.

Todos los antecedentes de la aprobación (planos, especificaciones, fotografías, etc.) deberán quedar archivados en las Aduanas correspondientes.

4.4. La placa de aprobación significa que el contenedor reunía en el momento de su aprobación las condiciones técnicas de construcción exigidas en el anejo 4 del Convenio Aduanero sobre Contenedores de 2 de diciembre de 1972. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

4.5. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor éste dejará de estar amparado por la aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

5. Instrucciones finales.

5.1. Los contenedores aprobados de conformidad con las disposiciones del Convenio Aduanero sobre Contenedores de 18 de mayo de 1956 o del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 15 de enero de 1959, podrán ser utilizados para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero durante el plazo de validez del correspondiente certificado de aprobación siempre que continúen reuniendo las condiciones conforme a las cuales fueron inicialmente aprobados.

5.2. Cuando los contenedores a que se refiere el apartado 5.1 anterior hayan sido aprobados en España, los titulares de los certificados de aprobación podrán canjearlos antes de que expire su validez, por una placa de aprobación. A estos efectos deberán solicitarlo por escrito de una Aduana competente, la cual, una vez comprobado que el contenedor continúa reuniendo las condiciones conforme a las cuales fue inicialmente aprobado, retendrá el certificado de aprobación primitivo y expedirá al solicitante un nuevo certificado del modelo III.

5.3. El Convenio Aduanero sobre Contenedores (1972) cuenta hasta la fecha con ocho Partes Contratantes: Australia, Canadá, Checoslovaquia, España, Hungría, Nueva Zelanda, República Democrática Alemana y Rumania.

5.4. Quedan derogadas, en lo que se refiere a condiciones técnicas y procedimientos para la aprobación de contenedores, las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 496, de 16 de marzo de 1964, y 496 ter, de 29 de julio de 1964, y en su totalidad la Circular de la Dirección General de Aduanas número 683, de 9 de junio de 1972.

5.5. La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1977.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 15 de noviembre de 1976.—El Director general, Germán Anllo Vázquez.

Sr. Administrador de la Aduana de...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/11/1976
  • Fecha de publicación: 25/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado 1.3, por Circular núm. 777, de 7 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-6969).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga la Circular 496/1964, de 16 de marzo.
    • la Circular 683/1972, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1972-1631).
    • en cuanto se oponga la Circular núm. 496 ter de 29 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-13474).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 30 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22898).
  • CITA:
    • Convenio de 2 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1976-5439).
    • Orden de 15 de enero de 1959.
Materias
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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