El Decreto noventa y siete/mil novecientos setenta y seis, do nueve de enero, fijó las cuotas a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local hasta el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, inclusive. La determinación de dichas cuotas se hizo teniendo en cuenta la adecuada financiación de la revisión o revalorización de las pensiones reguladas en el Decreto cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de febrero, tanto anteriores como posteriores a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, fecha de la entrada en vigor de la acomodación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local ál que rige para los del Estado.
Sin embargo, el resultado de la aplicación práctica de las revisiones y revalorizaciones previstas en el citado Decreto cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco de una parte, y la nueva elevación de las retribuciones de los funcionarios civiles a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete, aplicable en la Administración Local, por otra, que habrá de tener su reflejo en las pensiones a satisfacer, han puesto de manifiesto la insuficiencia de la financiación prevista en el Decreto noventa y siete/mil novecientos setenta y seis, por el que se hace necesaria su modificación, a la vista de las nuevas circunstancias. Esta modificación pueda realizarse mediante Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo-dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. Se modifican las cuotas previstas en el articulo primero-uno del Decreto noventa y siete/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que quedan fijadas en el cuarenta y ocho por ciento, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Dos. Será de cargo del funcionario la cuota resultante de aplicar el nueve por ciento, sobre el sueldo consolidado más una sexta parte del mismo en concepto de pagas extraordinarias.
Tres. Será do cargo de la Corporación, Entidad, Organismo o Dependencia afiliada la cuota resultante de aplicar el treinta y nueve por ciento sobre el importe de los sueldos consolidados, más una sexta parte en concepto de pagas extraordinarias, correspondientes a la totalidad de las plazas de la plantilla en vigor.
Cuatro. A los efectos de los párrafos anteriores, el sueldo consolidado estará integrado por el sueldo inicial (en su caso, sueldo base multiplicado por el coeficiente) más los trienios y las pagas extraordinarias y, cuando proceda, el complemento personal y transitorio de sueldo.
Independientemente de la cuota fijada en el artículo anterior, también serán de cuenta de las Corporaciones, Entidades, Organismos y Dependencias afiliadas, las demás cantidades que vienen obligadas a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en virtud de lo dispuesto en la Ley de creación de la Mutualidad. Estatutos revisados de la misma y demás disposiciones en vigor.
Uno. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dos. Igualmente queda autorizado dicho Ministerio para adoptar las medidas que estime conveniente en orden a la efectividad del pago de las cuotas por parte de las Corporaciones, Entidades, Organismos y Dependencias afiliadas.
Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
RODOLFO MARTIN VILLA
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