Ilustrísimos señores:
El artículo 71 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de octubre de 1970, modificado por Orden de 5 de mayo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo), establece que el personal comprendido en dicho Estatuto que preste sus servicios en los lugares que el propio precepto señala, percibirá un plus de residencia equivalente en su cuantía al fijado para los funcionarios públicos por el Decreto 361/1871, de 18 de febrero. Como quiera que el Real Decreto 1536/1976, de 21 de mayo, ha elevado los porcentajes de la indemnización a percibir por los funcionarios públicos destinados en algunas de las islas del archipiélago canario, se considera conveniente a fin de mantener el paralelismo entre los funcionarios públicos y el personal comprendido en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970, modificar de nuevo el citado artículo 71, incrementando los porcentajes del plus de residencia.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de. la Seguridad Social, y en uso de las facultades que le confieren el apartado b) del número 1 del artículo 4 y el número 1 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 71 del Estatuto de Personal del Instituto Nocional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1970, queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 71.–1. El personal comprendido en este Estatuto que preste sus servicios en los lugares geográficos que a continuación se relacionan, percibirán un plus de residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre la retribución base, los siguientes porcentajes:.
Porcentaje Plazas de Soberanía del Norte de Africa. 100 Valle de Arán. 15 Islas Baleares. 15 Gran. Canaria y Tenerife. 30 La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y demás islas del Archipiélago Canario. 100 2. Este Plus de Residencia, no tendrá repercusión sobre las gratificaciones extraordinarias.
3. Este Plus de Residencia se entenderá que es incompatible con cualquier otro que se perciba por la misma causa.»
La presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 18 de diciembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Seguridad Social y Subsecretario de este Departamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid