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Documento BOE-A-1978-12277

Real Decreto 962/1978, de 14 de abril, sobre aplazamiento o fraccionamiento en el pago de cuotas, condonación del recargo de mora y excepción al pago delegado de prestaciones por las Empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 8 de mayo de 1978, páginas 10777 a 10778 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-12277

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto doscientos once/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dispone, en el apartado cinco del número dos de su artículo sexto, que los Delegados territoriales de Sanidad y Seguridad Social resolverán, en el ámbito de las competencias que legalmente tengan atribuidas, respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de cuotas, su compensación, condonación de los recargos de mora en la cotización de la Seguridad Social y las excepciones al pago delegado de las prestaciones derivadas de las distintas contingencias.

Ello hace necesario el establecimiento de las normas precisas para el ejercicio de la Indicada competencia, que anteriormente estaba atribuida a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Trabajo, acomodándola a la actual estructura orgánica del Departamento.

Por otra parte, regulado por Real Decreto doscientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, un excepcional sistema de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social aplicable a las devengadas con anterioridad al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, se estima procedente la modificación, en determinados aspectos, del procedimiento ordinario para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, atribuyendo al Instituto Nacional de Previsión la Iniciación e informe de los expedientes relativos a esta materia, dada la Íntima conexión existente entre los aplazamientos en el pago de cuotas y la recaudación de las mismas, cuyo control unificado está atribuido a dicho Organismo por el artículo setenta y siete de la Ley General de la Seguridad Social.

Al propio tiempo se introducen algunas otras modificaciones tendentes a reforzar las garantías exigidas para el cumplimiento de la obligación contraída, así como a completar los elementos de juicio necesarios para adoptar la resolución procedente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. Las peticiones del aplazamiento o fraccionamiento en el pago de cuotas, de condonación del recargo de mora y de excepción al pago delegado de prestaciones por la Empresa, que se formulen de acuerdo con lo previsto en la normativa del Régimen General reguladora de dichas materias, dirigidas al órgano competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión.

Dos. Las Delegaciones Provinciales del Instituto remitirán las peticiones a que se refiere el número anterior, debidamente informadas, a las correspondientes Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social, Organismo que deberá contrastar los datos contenidos en la solicitud y en el informe del Instituto.

Artículo 2.

Las Delegaciones Territoriales resolverán acerca de las peticiones a que se refiere el articulo anterior hasta los limites respectivos que señale el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y tramitarán las que excedan de su competencia, debidamente informadas, para su resolución por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación.

Artículo 3.

Si las solicitudes formuladas incurrieran en defectos u omisiones, las Delegaciones Provinciales del Instituto requerirán al peticionario para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se informará a la Delegación Territorial competente, a efectos de que se archive la solicitud, sin más trámite.

Artículo 4.

Uno. Las solicitudes de pago aplazado deberán referirse, como máximo, a las cuotas correspondientes a doce meses consecutivos y proponer un período de amortización de duración no superior a la del aplazamiento.

Dos. Los aplazamientos no incluirán la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas ni las primas de accidente de trabajo y enfermedad profesional; el ingreso, dentro de plazo, de las aportaciones y primas expresadas condicionará la subsistencia de los aplazamientos concedidos.

Tres. Concedido un aplazamiento, no podrá solicitarse otro mientras no se haya amortizado el anterior.

Cuatro. Las solicitudes deberán formularse con una antelación mínima de dos meses con respecto a la primera de las mensualidades para las que se inste el aplazamiento.

La presentación de la solicitud no producirá, por sí sola, la suspensión de la obligación de cotizar dentro de plazo. El solicitante deberá continuar ingresando las cuotas, en los plazos correspondientes, hasta tanto recaiga, en su caso, resolución autorizando el aplazamiento.

Cinco. Los solicitantes deberán garantizar el pago de las cuotas objeto del aplazamiento, mediante el ofrecimiento de constitución de fianza, de cualquiera de las clases admitidas en derecho, o de bienes de su propiedad a efectos de que se trabe embargo preventivo sobre los mismos. El ofrecimiento de fianza deberá ir acompañado de la aceptación del fiador, y el de los bienes, de la documentación acreditativa de su propiedad y de las cargas que pudieran gravarlos, así como de valoración pericial adecuada a la naturaleza de los mismos.

El Instituto Nacional de Previsión, como Entidad Gestora que tiene atribuido el control unificado de la recaudación de las cuotas del Régimen General, se pronunciará en su informe acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida, en relación con la cuantía total de las cuotas objeto del aplazamiento.

Seis. Para que pueda concederse el aplazamiento será neserio que el solicitante tenga satisfechas todas las cuotas anteriores al período para el que se haya instado aquél.

Siete. La concesión de los aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas tendrá carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior se pondrán en conocimiento de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social, Organismo que deberá velar por el ingreso de las cuotas a las que se refiera la respectiva resolución.

Disposición final primera.

Quedan derogados los preceptos de la Orden de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, sobre campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en el Régimen General de la Seguridad Social, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que dicte las disposiciones que sean necesarias para adaptar lo establecido en el presente Real Decreto a los Regímenes Especiales que se remitan al General en las materias reguladas en aquél.

Disposición final tercera.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Hasta tanto se establezcan las respectivas Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, reguladas por el Real Decreto doscientos once/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, las competencias a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto quedarán atribuidas, en todo caso, a la Dirección General que en el mismo se menciona.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 08/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, Orden de 28 de diciembre de 1966.
  • MODIFICA Decreto 249/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5975).
  • CITA:
    • Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5348).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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