Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-5975

Real Decreto 249/1978, de 10 de febrero, por el que se regula el excepcional sistema de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social, previsto en el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, y se dan normas sobre los ingresos que se efectúen fuera de plazo durante la vigencia del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1978, páginas 4879 a 4880 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-5975

TEXTO ORIGINAL

Entre las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, sobre recaudación e inspección de la Seguridad Social, se incluye. en su disposición transitoria primera, la de facultar al Gobierno para que, á propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y condonación del recargo de mora en el pago de las cuotas devengadas hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.

Por otra parte, aunque el Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, ha mantenido el sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social qué se encontraba vigente, lo ha hecho introduciendo una modificación importante al establecer un tipo único de cotización, aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria individual. Tal modificación hace necesario que se regule la forma en que hayan de determinarse las cuantías de las cuotas que se ingresen fuera de plazo, durante el año mil novecientos setenta y ocho, por períodos anteriores a dicho año. Regulación en la que deben tenerse en cuenta otras alteraciones que se habían producido en la normativa sobre cotización al Régimen General, como son las operadas en la tarifa de tipos de cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional, que han sido reducidas en dos ocasiones, por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, disposición adicional dos, y por el Real Decreto dos mil ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, y en la cotización para desempleo, en la que se ha fijado una nueva base de cotización y un tipo de cotización específico, por el Real Decreto-ley últimamente citado, artículo uno, primero, y disposición adicional uno, a).

En cuanto a los ingresos fuera de plazo que se toman en consideración, hay que entender que los mismos comprenden los relativos a las cuotas que se hagan efectivas después de transcurrido el plazo reglamentario establecido al efecto, o de los plazos, de carácter particular, que se hayan concedido de acuerdo con lo provisto en el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Seguridad Social o con lo regulado en la sección primera del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Sección primera. Sistema de pago aplazado de carácter excepcional
Artículo primero.

Uno. Los empresarios, y demás responsables del pago de las cuotas de cualquier Régimen del sistema de la Seguridad Social, que tengan pendientes de ingreso cuotas devengadas hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, inclusive, podrán ingresarlas con condonación del recargo de mora y con derecho a reintegrarse de las correspondientes prestaciones satisfechas a sus trabajadores en régimen de pago delegado, acogiéndose al aplazamiento y fraccionamiento, de carácter excepcional, que se regula en el presente Real Decreto.

Dos. El sistema excepcional de pago aplazado que se regula en este Real Decreto será aplicable a los supuestos de falta absoluta de cotización por todos los trabajadores de la Empresa que figurasen dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate, y también a quienes adeuden cuotas por diferencias, a causa de haber declarado bases de cotización inferiores a las procedentes, de no haber cotizado por la totalidad del personal empleado o de haber aplicado epígrafes de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no correspondan a la actividad ejercida. No podrán acogerse a este sistema excepcional las Empresas que no hubiesen ingresado la aportación de los trabajadores de las cuotas correspondientes con anterioridad al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo segundo.

Uno. El pago aplazado de las cuotas debidas se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Cuando dichas cuotas correspondan a una o dos mensualidades, se ingresará el veinte por ciento, al menos, del total de la cantidad adeudada antes del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho; otro treinta y cinco por ciento, al menos, en el indicado mes de julio, y el resto de lo adeudado, en el mes de agosto siguiente.

b) Cuando las cuotas debidas correspondan a tres mensualidades, podrá optarse entre ingresarlas en los plazos y con aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado a), o ingresar el primero de los meses adeudados en junio de mil novecientos setenta y ocho, el segundo en julio siguiente y el tercero en agosto del mismo año.

c). Cuando las cuotas debidas corresponda a más de tres mensualidades y no excedan de doce, las tres primeras mensualidades se ingresarán con aplicación de la opción indicada en el apartado b), y las demás mensualidades se irán ingresando, por orden cronológico, a razón de una mensualidad cada mes, a partir del de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

d) Cuando las cuotas debidas correspondan a más de doce mensualidades, las tres primeras mensualidades se ingresarán con aplicación de la opción establecida en el apartado b), y el importe total de las restantes mensualidades adeudadas se hará efectivo dividiéndolo en nueve partes iguales, que se irán haciendo efectivas a razón de una parte en cada uno de los meses de septiembre de mil novecientos setenta y ocho a mayo de mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive.

No obstante los plazos que se establecen en los apartados anteriores para el ingreso de las cuotas debidas, los empresarios podrán dejar de realizar los ingresos que habrían de tener lugar en los meses de julio y diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en los que han de hacerse efectivas las pagas extraordinarias de julio y de Navidad, respectivamente; en tal caso, se entenderán ampliados en uno o dos meses los períodos fijados en dichos apartados, sin alterar el orden cronológico de los porcentajes o de las mensualidades a ingresar.

Dos. Para determinar la cuantía del descubierto se aplicarán las bases topes y tipos de cotización que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas y se deducirá de dichas cuotas el importe de lo satisfecho por prestaciones en régimen de pago delegado.

Artículo tercero.

Será condición indispensable para la aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado que el empresario o sujeto responsable de que se trate vaya ingresando, dentro de plazo, las cuotas que se devenguen entre el unq de enero de mil novecientos setenta y ocho y la fecha en que termine de efectuarse el pago aplazado, ambas inclusive.

Artículo cuarto.

Uno. Los empresarios que deseen acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado deberán ponerlo en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión o de la Entidad gestora del Régimen Especial de que se trate, mediante escrito que se presentará en la correspondiente Delegación Provincial o Agencia, con anterioridad al día uno de junio de mil novecientos setenta y ocho.

El escrito indicado habrá de ajustarse al modelo que, a tal efecto, se apruebe por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, e ir acompañado por la documentación que, de igual forma, se señale.

Dos. Si el Instituto Nacional de Previsión o la Entidad gestora de que se trate apreciase la existencia de algún defecto en el escrito presentado o documentación que deba acompañarle, lo pondrá en conocimiento del empresario afectado en el plazo de diez días, para que proceda a subsanarlo en plazo similar, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se entenderá que desiste de la solicitud formulada. En otro caso, no será necesario cursar comunicación alguna al interesado para que se entienda autorizada la aplicación de este sistema excepcional de pago aplazado una vez transcurridos veinte días desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo quinto.

Uno. El hecho de que el empresario o sujeto responsable de que se trate formule la comunicación a que se refiere el artículo anterior surtirá los mismos efectos que si aquél se hubiera puesto al corriente, en ese momento, en el pago de las cuotas comprendidas en el aplazamiento, en cuanto a su responsabilidad en materia de prestaciones.

Dos. Los procedimientos que se sigan en la actualidad al amparo de los artículos setenta y nueve y ochenta de la Ley General de la Seguridad Social y también los de apremio y ejecución que se lleven a cabo, así como las actuaciones previas a los mismos, por descubiertos de cuotas que vayan a ser satisfechas con aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado se suspenderán mediante el abono de los consiguientes gastos y costas originados hasta ese momento y con mantenimiento de las garantías que se hayan constituido; una vez que se haya ingresado la totalidad de la cantidad debida, serán sobreseídos. Igual medida se aplicará en caso de que existan expedientes de sanción, por los descubiertos indicados, que se encuentren en trámite.

Tres. Para que se produzca la suspensión indicada en el número anterior, el interesado deberá acreditar que ha presentado el escrito señalado en el número uno del artículo cuarto ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social y ante el Organo ejecutivo, y asimismo, mensualmente, justificará ante ambos Organismos el cumplimiento de los plazos en que deba efectuar los sucesivos ingresos por cuotas debidas y aplazadas, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de este Real Decreto. Para el sobreseimiento será necesario que justifique haber ingresado la totalidad de la cantidad adeudada.

Articulo sexto.

Uno. La aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado quedará sin efecto si el empresario, o sujeto responsable de que se trate, dejase de cumplir cualquiera de los plazos en los que debe efectuarse los sucesivos ingresos o la condición establecida en el artículo tercero.

Dos. En el supuesto determinado en el número anterior, se reanudarán los procedimientos o expedientes que se hubieran suspendido conforme a lo previsto en el número dos del artículo quinto, y las cuotas adeudadas en ese momento volverán a considerarse en descubierto a todos los efectos.

Artículo séptimo.

Uno. En el caso de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de cuotas, formuladas al amparo de lo previsto en el articulo ochenta y dos de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones concordantes de los Regímenes Especiales, que se encuentren en tramitación y comprendan cuotas devengadas hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, tales solicitudes quedarán sin efecto, sin más trámite, por lo que se refiere a dichas cuotas. En el supuesto de que las indicadas solicitudes incluyan también otros períodos, las mismas darán lugar, respecto a ellos, a la pertinente resolución administrativa.

Dos. Los empresarios o demás sujetos responsables cuyas solicitudes queden sin efecto por lo que se refiere a los períodos en descubierto devengados hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, podrán acogerse para el ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos al excepcional sistema de pago aplazado regulado en los artículos precedentes.

En iguales condiciones podrán acogerse al expresado sistema los empresarios a quienes se hubiera autorizado con anterioridad otra forma de fraccionamiento y aplazamiento en aplicación de los preceptos citados en el número uno de este artículo.

Tres. El hecho de que hubiera recaído resolución denegatoria respecto a las solicitudes formuladas, al amparo de los preceptos que se citan en el número uno, por los períodos a que el mismo se refiere, no será óbice para que los interesados puedan acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado.

Sección segunda. Determinación de las cuotas que se ingresen fuera de plazo
Artículo octavo.

Las normas que se establecen en la presente sección regirán para los ingresos de cuotas del Régimen General, o de Regímenes Especiales que se remitan a aquél en materia de cotización, que se efectúen, fuera de plazo, espontáneamente por los empresarios y demás sujetos responsables durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ambas inclusive, así como para los requerimientos, previos a las certificaciones de descubierto y actas de liquidación, que se formulen durante el período indicado.

Artículo noveno.

Uno. Para las distintas situaciones y contingencias protegidas, con excepción de las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, las cuotas devengadas entre el uno de julio de mil novecientos setenta y dos y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, ambos inclusive, se determinarán con aplicación de los siguientes factores: Remuneración total del trabajador y tope máximo de la base de cotización correspondientes a los períodos en que las cuotas se hayan devengado; división de la base de cotización en tarifada y complementaria individual, teniendo en cuenta la tarifa de bases de cotización que estaba en vigor el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis y la limitación de la base complementaria hasta el ciento setenta por ciento de la tarifada y tipos de cotización sobre ambas bases, que se encontraban igualmente en vigor en dicha fecha.

Dos. Para las distintas situaciones y contingencias protegidas, con excepción de las de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, las cuotas devengadas entre el uno de octubre de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ambos inclusive, se determinarán con aplicación de las normas que se establecen en el número anterior, si bien la fecha de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, determinante de la tarifa de bases de cotización, de la limitación porcentual de la base complementaria sobre la correspondiente de dicha tarifa, que era del doscientos veinte por ciento, y los tipos de cotización sobre una y otra basé, se entenderá sustituida por la fecha del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Artículo décimo.

Las cuotas relativas a la contingencia de desempleo devengadas a partir de uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de su devengo, se determinarán de acuerdo con las normas que hayan regido en los períodos a que las cuotas correspondan.

Disposición transitoria.

Los sujetos responsables del ingreso de las cuotas pendientes de ingreso correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos setenta y siete podrán acogerse al procedimiento ordinario, y discrecional, de aplazamiento previsto en el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Seguridad Social y preceptos concordantes de los Regímenes Especiales.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 01/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados Aspectos del procedimiento Ordinario por Real Decreto 962/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-12277).
  • SE PRORROGA el plazo del art. 1.2. por Orden de 1 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-8918).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.1, dictando normas para la Tramitación de Solicitudes: Resolución de 16 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-7508).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria del Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1978-2204).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid