Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-13000

Orden de 8 de mayo de 1978 reguladora de la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 15 de mayo de 1978, páginas 11509 a 11512 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-13000

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 12 de abril de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 18) ordenaba en su número primero iniciar en el curso 1977-78 los expedientes de clasificación definitiva de los Centros no estatales de Bachillerato procedentes de la transformación de otros Centros anteriores, al tiempo que señalaba las condiciones mínimas que habían de reunir a medida que se fueran implantando los cursos del nuevo Bachillerato.

Resultaba de ello que los Centros de Bachillerato procedentes de transformación dispondrían de un periodo equivalente a la duración de tres cursos académicos para funcionar con una clasificación provisional.

La misma Orden ministerial establecía en su número undécimo que la clasificación académica de los Centros creados al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 10 de julio), tendría carácter provisional durante un periodo no inferior a dos años y suficiente para que se pudiesen comprobar los extremos relativos a su rendimiento educativo.

En el supuesto de incorporación progresiva de alumnos a los diferentes cursos, los Centros de nueva creación no imparten los tres cursos del Bachillerato hasta el tercer año de su funcionamiento con clasificación provisional. En el presente curso académico existen, igualmente. Centros procedentes de transformación que no imparten el tercer curso del Bachillerato. En todo caso, el haber impertido los tres cursos del Bachillerato con clasificación provisional debe considerarse como condición indispensable para que, si la valoración de su rendimiento educativo fuera positiva, pueda ser atribuida a tales Centros una clasificación definitiva.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Orden, contemplando al mismo tiempo las diversas situaciones de los Centros que tienen clasificación provisional, se hace preciso regular el procedimiento para solicitar la clasificación definitiva, recogiendo además en un anexo los requisitos que para cada clase de Centros resultan exigibles en virtud de normas vigentes de diverso rango con el exclusivo propósito de facilitar su adecuada interpretación por parte de los titulares de los Centros y su coherente aplicación en el ámbito del Departamento»

Por todo ello,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. Los Centros no estatales de Bachillerato podrán obtener clasificación definitiva después de haber funcionado dos cursos académicos con clasificación provisional, siempre que al menos durante el segundo año hayan impartido las enseñanzas correspondientes a los tres cursos del Bachillerato.

2. Los Centros no estatales de Bachillerato ostentarán la clasificación provisional que les sea otorgada durante un período mínimo de dos cursos académicos y un máximo de tres, por lo que deberán obtener clasificación definitiva antes del 1 de octubre siguiente al tercer curso de su funcionamiento con carácter provisional.

3. Los Centros no estatales de Bachillerato podrán impartir las enseñanzas correspondientes a los tres cursos del Bachillerato desde el momento de su clasificación provisional. En todo caso deberán impartir los tres cursos durante su tercer año de funcionamiento con clasificación provisional y a partir de la fecha de su clasificación definitiva.

Segundo.

1. Deberán obtener clasificación definitiva entes del 1 de octubre de 1978 los Centros no estatales procedentes de transformación y los de nueva creación que hayan sido clasificados provisionalmente con efectos académicos para el curso 1975-76 y tengan establecidos en el presente año académico 1977-78 los tres cursos del Bachillerato.

2. Podrán obtener clasificación definitiva antes de l de octubre de 1978 los Centros no estatales procedentes de transformación y los de nueva creación que hayan sido clasificados provisionalmente con efectos académicos a partir del curso 1976-77 y tengan establecidos durante el presente año académico 1977-78 los tres cursos del Bachillerato.

3. Deberán obtener clasificación definitiva antes del 1 de octubre de 1979 los Centros no estatales que obtuvieron clasificación provisional con efectos a partir del curso 1975-76 y que no tengan establecidos los tres cursos del Bachillerato en el presente curso 1977-78, y los Centros clasificados provisionalmente con efectos del curso 1976-77 que no obtengan clasificación definitiva antes del 1 de octubre de 1978. Unos y otros mantendrán su clasificación provisional para el curso 1978-1979.

Tercero.

1. Los Centros a que se refiere el apartado 1 del punto segundo de esta disposición deberán solicitar ante la correspondiente Delegación Provincial la clasificación definitiva en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Orden ministerial.

En el mismo plazo y de la misma forma podrán solicitar clasificación definitiva los Centros a que se refiere el apartado 2 del punto segundo anterior.

2. Solicitarán su clasificación definitiva antes del 31 de diciembre de 1978 los Centros a que se refiere el apartado 3 del punto anterior.

Cuarto.

El resto de los Centros solicitarán la clasificación definitiva antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que comience el curso pera el que puedan o deban obtenerla según lo dispuesto en el punto 1 de esta Orden.

Quinto.

1. En las solicitudes de clasificación definitiva a que se refieren los números anteriores, los Centros consignarán la clasificación provisional que ostentan, fecha de la Orden de clasificación, número de puestos escolares para los que fue clasificado, y clasificación definitiva y número de puestos escolares que solicita, con mención expresa de que reúnen las condiciones que con carácter de mínimas se detallan en el anexo para le correspondiente clasificación.

2. Estas condiciones para poder obtener la correspondiente clasificación definitiva, deberán cumplirse plenamente en el momento de formular la solicitud, lo que se acreditará mediante los documentos a que se refiere el punto sexto y el procedimiento de comprobación que se detalla en el punto séptimo de la presente disposición.

Sexto.

1. A la solicitud se acompañará memoria detallada que comprenda:

a) Relación de todos y cada Uno de los espacios que quedan vinculados definitiva, y en su caso exclusivamente, al Centro de Bachillerato, con expresión de la superficie y del destino de cada uno de ellos y un número de identificación.

b) Relación de los Profesores del Centro, con expresión de número de colegiado, titulación académica, materias para las que es concordante o idónea y materias que cada uno tiene a su cargo en los diferentes cursos o grupos.

c) Jefaturas de Seminario desempeñadas por Profesores con titulación concordante, y, en su caso, por Profesores con titulación idónea.

d) Alumnos matriculados en cada uno de los cursos del Bachillerato (y curso de Orientación Universitaria cuando proceda) durante los años de funcionamiento con clasificación provisional.

2. Se acompañará igualmente un croquis de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, a), anterior, con expresión del destino de cada uno de los espacios y el correspondiente número de identificación.

Séptimo.

1. Recibido el expediente, la Delegación Provincial, después de comprobar si reúne los requisitos señalados en el punto anterior, lo remitirá a la Inspeción de Enseñanza Media, una vez transcurrido en su caso el plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para subsanar deficiencias en le documentación.

2. La Inspección de Enseñanza Media levantará un acta de comprobación sobre la veracidad de los extremos contenidos en la documentación del expediente, incluyendo un juicio sobre la adecuación de las instalaciones y demás condiciones que se especifican en el anexo, a la clasificación y número de puestos escolares solicitados. Si el juicio hubiera de ser negativo, deberá ser minuciosamente justificado con referencia expresa a las condiciones del anexo.

3. La mencionada acta deberá contener los siguientes datos de identificación del Centro:

Provincia.

Municipio.

Localidad.

Denominación oficial.

Domicilio.

Titular propietario.

Clasificación provisional actual y fecha de su concesión.

Número de puestos escolares.

Curso académico respecto del que por primera vez produjo efectos la clasificación provisional.

Clasificación definitiva que se propone.

Número de puestos escolares definitivos con que va a contar el Centro.

Si se trata de Centro masculino, femenino o mixto en coeducación.

4. Una copia del acta deberá ser remitida al Centro.

5. Con independencia del acta, la Inspección de Enseñanza Media emitirá un informe sobre la valoración del rendimiento educativo del Centro durante el tiempo de su funcionamiento con clasificación provisional, el cual se incorporará al expediente. La citada valoración se ajustará a los criterios establecidos por el artículo 11.5 de la Ley General de Educación.

Octavo.

A la vista de la documentación presentada y del acta e informe de la Inspección de Enseñanza Media, el Delegado provincial formulará propuesta de clasificación definitiva, y elevará el expediente completo a la Dirección General de Enseñanzas Medias en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que finalice el otorgado a los Centros para solicitar la clasificación definitiva.

Noveno.

Los Centros que no soliciten su clasificación definitiva en el plazo establecido al efecto en cada caso quedarán sin clasificación ninguna y sin autorización de funcionamiento a partir del final del curso dentro del cual hubieran debido formular la solicitud, salvo que soliciten extinguirse gradualmente hasta que abandone el Centro la promoción de alumnos en que ese momento curse primero de Bachillerato. En ese caso, el Centro conservará hasta su extinción la autorización de funcionamiento y clasificación provisional.

Décimo.

Los Centros docentes no estatales de Bachillerato podrán solicitar una clasificación definitiva distinta de la que con carácter provisional tuvieran conferida, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos que en la presente Orden se exigen para la clasificación solicitada.

Undécimo.

Los Centros que no reúnan las condiciones exigidas para obtener la clasificación solicitada serán clasificados en la que corresponda a las condiciones que efectivamente poseen.

Duodécimo.

1. Cuando por cualquier causa deje un Centro de cumplir las condiciones que fueron exigidas para la concesión de la clasificación definitiva, o cuando así lo requiera el resultado de la evaluación periódica del rendimiento del Centro, el Ministerio de Educación y Ciencia, e propuesta de la Dirección General de Enseñanzas Medias y previa audiencia del interesado, podrá modificar la clasificación definitiva que hubiera sido concedida a dicho Centro.

2. En los demás supuestos de cambio de clasificación y en los de modificación de la autorización de funcionamiento y de extinción de la autorización por revocación o cese voluntario, se estará a lo dispuesto en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio sobre Régimen Jurídico de les autorizaciones de Centros no estatales de enseñanzas.

Decimotercero.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

En el plazo de seis meses deberá llevarse a cabo la refundición de toda la normativa vigente en materia de clasificación de Centros no estatales de Bachillerato.

Disposición transitoria.

Los Centros que deberían obtener su clasificación definitiva antes del 1 de octubre de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del número 2 de esta Disposición y no puedan obtenerla por no reunir las condiciones materiales necesarias con motivo de obras de transformación o de construcción de nuevos edificios no terminadas, podrán conservar con carácter excepcional durante el curso 1978-79 la clasificación provisional que ostentan, siempre que acrediten documental y suficientemente que antes del 31 de diciembre de 1978 podrán disponer de todas las condiciones que le permitan solicitar y obtener la correspondiente clasificación definitiva antes del 1 de octubre de 1978.

Disposición final primera.

La apertura y clasificación provisional de nuevos Centros no estatales de Bachillerato se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio.

Disposición final segunda.

Durante el período de funcionamiento con clasificación provisional, los Centros de nueva creación y los procedentes de transformación que sean clasificados con posterioridad a la publicación de la presente Orden ajustarán sus condiciones a lo previsto en la Orden ministerial de 12 de abril de 1975 para las situaciones de clasificación provisional durante el período de implantación del nuevo Bachillerato, teniendo en cuenta el curso o cursos que cada uno tenga establecidos.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 8 de mayo de 1978.

CAVERO LATAILLADE

Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.

ANEXO
Condiciones mínimas que deberá reunir un Centro en el momento de solicitar la clasificación definitiva como Homologado

A) Condiciones materiales.

Las condiciones materiales establecidas en el anexo I de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1971 tendrán carácter orientativo y serán objeto de valoración conjunta con las demás condiciones. Todo Centro, sin embargo, deberá tener edificio adecuado e instalaciones idóneas, respecto a su construcción, condiciones sanitarias y servicios generales. Supuestos estos requisitos, deberá contar además con carácter preceptivo, con las condiciones materiales siguientes:

1. Ocho aulas con una superficie mínima de 48 metros cuadrados cada una. Excepcionalmente, se exigirán solamente cuatro aulas de 48 metros cuadrados cada una, en los Centros en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que esté físicamente integrado con un Centro de E. G. B. del mismo titular.

b) Que esté situado en zona rural o urbana aislada con déficit de puestos escolares de Bachillerato.

2. Zona propia de expansión al aire libre e instalaciones deportivas, propias o contratadas, debidamente acondicionadas (suelo, vestuarios, etc.).

3. Tres laboratorios independientes de Física, Química y Ciencias Naturales, con un mínimo de veinte plazas cada una de ellos y dos metros cuadrados por plaza instalada. Deberá tener instalaciones de agua, gas y electricidad, además del material didáctico adecuado para el desarrollo de los programas de las asignaturas respectivas,

4. Biblioteca para Profesores y alumnos, en local propio e independiente de otros servicios, con sala de lectura con capacidad aproximada para treinta personas y dotación de libros suficientes y especializada por áreas.

5. Sala de usos múltiples, con capacidad suficiente para actividades de gran grupo

6. Cinco aulas reducidas, de 20 metros cuadrados como mínimo cada una, para ser utilizadas, según los casos, como aulas de desdoblamiento, seminarios, tutorías, etc. En los casos a) y b) del número 1 anterior, bastarán tres aulas reducidas.

7. Material didáctico adecuado, incluyendo la indispensable dotación de medios audiovisuales.

8. Instalaciones complementarias adecuadas: sala de Profesores, despachos para directivos, archivos, etc.

B) Condiciones de profesorado.

Las condiciones en cuanto a profesorado serán las establecidas en la Orden ministerial de 12 de abril de 1975, con las matizaciones siguientes:

 

1. La adquisición de la condición de Profesor concordante en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada Orden ministerial debe entenderse limitada a una sola asignatura de las establecidas en el plan de estudios, sin que sea posible cambiar de opción una vez obtenida una concordancia por esta vía.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo XXX del vigente Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español, las licenciaturas obtenidas en una Facultad eclesiástica canónicamente erigida son válidas para el ejercicio de la docencia en Centros dependientes de la autoridad eclesiástica. Los criterios aplicados a las titulaciones civiles en cuanto a concordancias son también aplicables a las titulaciones eclesiásticas, pero con referencia exclusiva a los Centros mencionados.

3. El cuadro de titulaciones idóneas y concordantes que aparece en el anexo de la Orden ministerial de 12 de abril de 1975 queda sustituido por el cuadro siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/115/13000_9642391_image1.png

4. Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2-b) de la Ley General de Educación, todo el profesorado deberá estar en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica, salvo los Profesores a quienes sean de aplicación las excepciones contenidas en el citado precepto de la Ley General de Educación y en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa de 17 de marzo de 1972.

5. La equivalencia o suficiencia de los títulos, a los efectos perseguidos en el cuadro anterior seré apreciada por el Ministerio a través de la Dirección General de Enseñanzas Medias.

6. Las titulaciones en Filosofía y Letras y en Ciencias del cuadro anterior comprenden las nuevas titulaciones surgidas de la división de las antiguas Facultades.

C) Condiciones pedagógicas.

1. En cada una de las aulas citadas en el párrafo A-1, la superficie por alumno no deberá ser inferior a 1,40 metros cuadrados.

2. Organización de Seminarios didácticos por materias. En cada uno de ellos estarán integrados todos los Profesores que impartan clases de la materia respectiva, uno de los cuales actuará como Jefe de Seminario. Al menos siete de las jefaturas de Seminario de las asignaturas que aparecen en el cuadro anterior deberán ser desempeñadas por Profesores con titulación concordante. No obstante, un mismo Profesor puede ser Jefe de más de un Seminario.

3. El número mínimo de materias de cada grupo de alumnos que deben ser impartidas por profesorado con titulación concordante seré el siguiente: en primer curso de Bachillerato, tres materias; en segundo curso de Bachillerato, tres materias, y en tercer curso de Bachillerato, cinco materias.

4. El horario escolar estará dividido en dos sesiones de mañana y tarde y ofreceré una adecuada distribución de las clases en el día y una correcta temporalización de las clases de una misma materia a lo largo de la semana.

5. El Centro ofrecerá todas las materias que con carácter optativo figuran en el Plan de Estudios del Bachillerato y al menos dos lenguas extranjeras y dos especialidades de E.A.T.P.

Condiciones mínimas que deberán reunir los Centros en el momento de solicitar su clasificación definitiva como Habilitados

A) Condiciones materiales.

Aparte de los requisitos generales de edificio, condiciones sanitarias y servicios generales, apuntados a propósito de los Centros homologados, serán condiciones materiales mínimas para ostentar la clasificación como Centro Habilitado las siguientes:

1. Cuatro aulas con una superficie mínima de 40 metros cuadrados cada una.

2. Zona propia para la expansión de los alumnos e instalaciones deportivas propias o contratadas.

3. Dos laboratorios independientes: uno de Física y Química y otro de Ciencias Naturales con las mínimas condiciones de instalación y material necesarios para el aprendizaje adecuado de las materias respectivas.

4. Biblioteca con espacio suficiente para un grupo de alumnos y dotación adecuada a las exigencias del plan de estudios, especialmente orientada a las necesidades de los alumnos.

5. Tres aulas reducidas para posibles desdoblamientos o actividades de Seminario.

6. Instalaciones complementarias adecuadas: sala de Profesores, despachos, etc.

B) Condiciones de profesorado.

Todos los Profesores de las materias que aparecen en el cuadro establecido a propósito de los Centros homologados deberán tener al menos la condición de idóneos para las materias que impartan.

Condiciones mínimas que habrán de reunir los Centros en el momento de solicitar la clasificación definitiva como Libres

A) Condiciones materiales.

1. Instalaciones idóneas en cuanto a construcción, condiciones sanitarias y servicios generales.

2. Cuatro aulas como mínimo.

3. Espacio, propio o contratado, para expansión de los alumnos y actividades deportivas.

4. Un laboratorio con dotación adecuada para la enseñanza de las ciencias experimentales.

5. Dotación de libros para uso de los alumnos.

B) Condiciones de profesorado.

El profesorado deberá poseer la titulación de licenciado exigida por la Ley General de Educación para ejercer la docencia en el Bachillerato, salvo los Profesores de aquellas materias para las que la normativa vigente autoriza otras titulaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1978
  • Fecha de publicación: 15/05/1978
  • Fecha de derogación: 27/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid