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Documento BOE-A-1991-16419

Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1991, páginas 21181 a 21187 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-16419
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/14/1004

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los Centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica profesor/alumnos, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Y el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados a la previa autorización administrativa que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.

Promulgada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece nuevos niveles y ciclos de enseñanza, resulta necesario determinar los requisitos mínimos que deberán reunir los Centros docentes para la impartición de aquéllos, y a este fin se dirige la presente disposición, que tiene por objeto establecer, para los Centros que impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, de las reguladas en el título primero de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los citados requisitos mínimos.

Para la elaboración de la norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.°

1. Los Centros docentes en los que se impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto.

2. La apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Real Decreto.

3. Cuando el Centro docente privado dejare de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente Real Decreto, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia de los interesados y previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al titular del Centro, y otorgamiento de un plazo para, en su caso, subsanar las deficiencias, procederá, no cumpliendo los requisitos mínimos establecidos, mediante resolución motivada, a revocar la autorización.

Art. 2.°

1. Los Centros a que se refiere este Real Decreto tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.

2. En el caso de Centros públicos, las denominaciones genéricas serán las de Escuela, Colegio e Instituto, según impartan educación infantil, educación primaria o educación secundaria. En todo caso la indicada denominación irá acompañada de la correspondiente a las enseñanzas que imparta el Centro.

3. A los Centros que impartan ciclos formativos de grado superior, les corresponderá la denominación de Institutos de Formación Profesional Superior.

Art. 3.°

Según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos Centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los Centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

Art. 4.°

Los Centros docentes deberán situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Real Decreto.

Art. 5.°

Los Centros docentes deberán reunir las condicioens higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este Real Decreto.

Art. 6.°

Los Centros docentes deberán disponer de unas condicioens arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Art. 7.°

Las Administraciones educativas competentes podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los Centros.

Art. 8.°

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un Centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

TÍTULO II
De los Centros de Educación Infantil
Art. 9.°

En los Centros de Educación Infantil se podrá impartir el primer ciclo de este nivel educativo, el segundo, o ambos.

Art. 10.

Para impartir el primer ciclo de educación infantil, salvo lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, los Centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño.

c) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de un año con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente.

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor.

e) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados.

f) Un aseo por sala, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros.

g) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

Art. 11.

Para impartir el segundo ciclo de educación infantil, los Centros deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, y reunir además de las condiciones señaladas en las letras a), d) y g) del artículo anterior, las siguientes:

a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados.

En el caso de que el Centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.

c) Un aseo por aula, que contará con un lavabo y un inodoro.

Art. 12.

1. Los Centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos de este nivel educativo deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos de la educación infantil, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, y reunir los requisitos que en cuanto a instalaciones y condiciones materiales se señalan en los artículos 10 y 11 de este Real Decreto, teniendo en cuenta que la sala de usos múltiples y el patio de juegos pueden ser comunes para ambos ciclos, si bien las dimensiones del patio de juegos deberán ser las establecidas en el artículo 11.b) anterior, teniendo en cuenta que el incremento al que se refiere dicho artículo se aplicará, exclusivamente, en el caso de que las unidades que excedan de seis correspondan al segundo ciclo.

2. Los Centros contemplados en este artículo dispondrán de:

Un despacho de Dirección.

Una Secretaría.

Una sala de Profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

Art. 13.

1. Los Centros de Educación Infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de alumnos por unidad escolar:

a) Unidades para niños menores de un año: 1/8.

b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/13.

e) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20.

d) Unidades para niños de tres a seis años: 1/25.

2. El número de puestos escolares de los Centros de Educación Infantil se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este Real Decreto.

3. Las Administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a niños con necesidades educativas especiales.

Art. 14.

La educación infantil será impartida por Maestros con la especialidad correspondiente. En el primer ciclo, los Centros dispondrán, asimismo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

Art. 15.

1. Los Centros de Educación Infantil en los que se imparta, exclusivamente, el primer ciclo deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno.

Por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un Maestro especialista en Educación Infantil o Profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar.

2. El personal cualificado a que se refiere el apartado anterior estará formado por Maestros especialistas en Educación Infantil o Profesores de Educación General Básica especialistas en Preescolar, y por Técnicos superiores en Educación Infantil o Técnicos especialistas en Jardín de Infancia.

3. Los niños serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere este artículo.

Art. 16.

Los Centros de Educación Infantil en los que se imparta, exclusivamente, el segundo ciclo, deberán contar, como mínimo, con un Maestro especialista en Educación Infantil o un Profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar, por cada unidad.

Art. 17.

Los Centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado mencionado en los artículos 15 y 16 del presente Real Decreto.

Art. 18.

Los Centros de Educación Infantil autorizados para integrar a niños con necesidades educativas especiales contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente.

TÍTULO III
De los Centros de Educación Primaria
Art. 19.

Los Centros de Educación Primaria tendrán, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto. En ellos deberán impartirse los tres ciclos de que consta este nivel educativo.

Art. 20.

Los Centros de Educación Primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por unidad, cuya superficie será de un metro y medio cuadrado por puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de 30 metros cuadrados.

b) Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de Música y para tutorías u otras actividades.

d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

e) Una biblioteca de 45 metros cuadrados.

f) Un espacio cubierto para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados. Esta sala incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del Centro, tanto para alumnos como para Profesores.

h) Un despacho de Dirección.

i) Una Secretaría.

j) Una sala de Profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.

k) Espacios adecuados para las reuniones de las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos.

Art. 21.

1. Los Centros de Educación Primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los Centros de Educación Primaria se fijará en las correspondientes Órdenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de este Real Decreto, y el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las Administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos para las unidades autorizadas a integrar niños con necesidades educativas especiales.

Art. 22.

1. La Educación Primaria será impartida por Maestros.

2. Los Centros de Educación Primaria dispondrán, como mínimo, de un Maestro por cada grupo de alumnos, y garantizarán, en todo caso, la existencia de los Maestros especialistas previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Los Centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en el caso del profesorado, será Educación Especial o Audición y Lenguaje.

TÍTULO IV
De los Centros de Educación Secundaria
Art. 23.

En los Centros de Educación Secundaria podrá impartirse Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

CAPÍTULO PRIMERO
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Art. 24.

1. En los Centros de Educación Secundaria, que ofrezcan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, se deberán impartir los dos ciclos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos Centros deberán tener una unidad para cada curso, como mínimo, y las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente.

2. Los Centros de Educación Secundaria en los que se imparta el Bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo.

Art. 25.

Los Centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Un aula por unidad con una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar que, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.

b) Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

c) Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para las áreas de Música, Informática y Plástica por cada 12 unidades o fracción.

d) Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

e) Un patio de recreo de, al menos 3 metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

f) Una biblioteca de 60 metros cuadrados.

g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

h) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del Centro, tanto para alumnos como para Profesores.

i) Cincuenta metros cuadrados, como mínimo, para despachos de Dirección y Actividades de Coordinación y de Orientación.

j) Una Secretaría.

k) Una sala de Profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares que, en ningún caso, será inferior a 30 metros cuadrados.

l) Despachos adecuados para reuniones de Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos.

Art. 26.

1. Los Centros en los que se imparta Bachillerato deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones siguientes:

a) Un aula por unidad con una superficie de metro y medio cuadrado por puesto escolar, que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados.

b) Un aula de informática de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

c) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados, que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

d) Una biblioteca de 75 metros cuadrados.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del Centro, tanto para alumnos como para Profesores.

f) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

g) Un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.

h) Una Secretaría.

i) Una sala de Profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares, que en ningún caso, será inferior a 30 metros cuadrados.

j) Espacios adecuados para reuniones de Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

2. En función de las modalidades del Bachillerato impartidas, los Centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes:

a) Para la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud:

Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias Naturales, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno.

Un aula de dibujo de 90 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador.

b) Para la modalidad de Tecnología:

Dos laboratorios diferenciados de Física y Química, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, en el supuesto de que el Centro no imparta la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.

Un aula de Tecnología de 120 metros cuadrados.

Un aula de Dibujo de 90 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador, en el supuesto de que el centro no imparta la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.

c) Para la modalidad de Artes:

Dos aulas diferenciadas de 90 metros cuadrados cada una, dotadas de las instalaciones adecuadas a las opciones que contempla esta modalidad.

d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

Un aula para la Administración y Gestión de 120 metros cuadrados. No obstante, si el Centro tuviese un aula de Tecnología, el espacio correspondiente se usaría a uno y otro efecto.

Art. 27.

1. Los Centros de educación secundaria tendrán, como máximo, un número de alumnos por unidad escolar de 30 en Educación Secundaria Obligatoria y de 35 en Bachillerato.

2. El número de puestos escolares de los Centros de Educación Secundaria se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice la apertura y funcionamiento de aquéllos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Real Decreto y el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las Administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos en el caso de unidades autorizadas para integrar a jóvenes con necesidades educativas especiales.

Art. 28.

1. Para impartir docencia en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, serán requisitos indispensables:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o de título declarado equivalente a aquéllos a efectos de docencia.

En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

b) Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, 5, de la citada Ley.

2. Los Profesores de la Educación Secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas o materias.

Art. 29.

1. El número mínimo de Profesores en los Centros de Educación Secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio.

2. Si el Centro imparte las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, dispondrá, además, de un Profesor de apoyo.

3. Los Centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en el caso del profesorado, será Educación Especial o Audición y Lenguaje.

CAPÍTULO II
Formación Profesional de Grado Medio
Art. 30.

1. La Formación Profesional de Grado Medio podrá ser impartida en:

a) Centros en los que se imparta la Educación Secundaria Obligatoria y Centros en los que se imparta el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas de Formación Profesional se organizarán independientemente de las otras enseñanzas.

b) Centros dedicados exclusivamente a impartir Formación Profesional específica.

2. Los Centros en los que se imparta Formación Profesional de Grado Medio ofrecerán, al menos, dos ciclos formativos de los mencionados en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Art. 31.

1. En función de su afinidad formativa y de la mayor o menor complejidad de las técnicas correspondientes, los ciclos formativos de Grado Medio se clasifican en dos grupos, A y B, a los únicos efectos de establecer los requisitos mínimos relativos a instalaciones que, a unos y otros, corresponden.

2. La pertenencia de cada ciclo formativo al grupo A o al grupo B se determinará al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Art. 32.

1. Para la impartición de ciclos formativos de Grado Medio los Centros dispondrán de:

a) Un espacio de cinco metros cuadrados por puesto escolar, que en ningún caso será inferior a 180 metros cuadrados, si se trata de ciclos formativos del grupo A, o un espacio de ocho metros cuadrados por puesto escolar, que en ningún caso será inferior a 280 metros cuadrados, si se trata de ciclos formativos del grupo B.

b) Un espacio de 10 metros cuadrados, como mínimo, por cada ciclo formativo impartido, para coordinación y tutorías.

2. Si se trata de Centros dedicados, exclusivamente, a impartir Formación Profesional específica, deberán contar, además de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, con:

Un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.

Una biblioteca de 60 metros cuadrados.

Una Secretaría.

Una sala de Profesores, adecuada al número de puestos escolares, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares.

Art. 33.

Podrá autorizarse la utilización de los espacios a que se refiere el artículo anterior para impartir más de un ciclo formativo, en horarios no simultáneos, si se trata de enseñanzas profesionales de técnicas afines, siempre que lo permita el horario previsto en los correspondientes planes de estudio.

Art. 34.

Los requisitos establecidos en el artículo 32 del presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de otros requisitos derivados de la especial naturaleza de determinadas enseñanzas que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Art. 35.

1. En las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de grado medio se mantendrá una relación máxima Profesor/alumnos de 1/30.

2. El número de puestos escolares se fijará en las correspondientes órdenes de autorización de apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 32 del presente Real Decreto.

Asimismo, en la orden de autorización se determinará el número máximo de grupos de alumnos que pueden recibir enseñanza en un ciclo formativo en turnos distintos, en función del horario establecido en el plan de estudios correspondiente.

3. La Administración educativa competente determinará la relación máxima Profesor/alumnos, en el caso de enseñanzas adaptadas a alumnos con necesidades educativas especiales.

Art. 36.

1. Para impartir docencia en la Formación Profesional específica, serán requisitos indispensables, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o de título declarado equivalente a aquéllos a efectos de docencia.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.

b) Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, 5, de la citada Ley.

Para el profesorado a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior, el Gobierno podrá adaptar la duración y los contenidos del curso de especialización didáctica.

2. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como Profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.

3. Las distintas áreas de las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de Grado Medio serán impartidas por Profesores con la especialización correspondiente. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará, en relación con las diferentes titulaciones, las especialidades que incluirán las áreas y materias que los titulados pueden impartir.

Art. 37.

1. El número mínimo de Profesores en los Centros de Formación Profesional será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio, incluidas las funciones de coordinación y relación con el entorno económico-productivo.

2. Los Centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en caso del profesorado, será Educación Especial o Audición y Lenguaje.

TÍTULO V
De los Centros ordinarios de Formación Profesional de Grado Superior
Art. 38.

La formación profesional de Grado Superior se impartirá en Centros específicos y en Centros de Educación Secundaria en los que se imparta Bachillerato.

Art. 39.

Para la impartición de las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de Grado Superior, los Centros deberán disponer de las instalaciones que se indican en el artículo 32 del presente Real Decreto, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Art. 40.

Podrá autorizarse para dos o más ciclos formativos, del mismo o distinto Grado, la utilización de los mismos espacios, si se trata de enseñanzas profesionales de técnicas afines, siempre que el horario previsto de los correspondientes planes de estudio lo permita.

Art. 41.

Las relaciones máximas Profesor/alumnos, el número de puestos escolares y las titulaciones del profesorado se regirán por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de este Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. En el caso de Centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los Centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de Educación Infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente.

2. En el caso de Centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria de nueva creación situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes:

a) La biblioteca, que en este supuesto no será inferior a 90 metros cuadrados.

b) El gimnasio, con una superficie de 480 metros cuadrados, y que podrá ser usado para los fines previstos en el artículo 20, f), de este Real Decreto.

c) El patio de recreo.

d) Los despachos de Dirección, la Secretaría y la sala de Profesores.

3. En el caso de Centros que impartan Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, los Centros deberá reunir las condiciones que se especifican en los artículos 25 y 26 de este Real Decreto, con las siguientes salvedades:

a) El gimnasio, la biblioteca, el patio de recreo, la Secretaría, los despachos y la sala de Profesores se considerarán instalaciones comunes.

b) Los Laboratorios para Bachillerato cubren la exigencia del laboratorio de Ciencias Experimentales para la Educación Secundaria obligatoria.

Segunda.

1. Los Centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el Centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.

2. Independientemente de lo anterior, podrán existir Centros específicos de Educación de Adultos, que se regirán por la legislación vigente al respecto.

Tercera.

Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este Real Decreto a los Centros dedicados específicamente a Educación Especial para alumnos cuyas necesidades educativas no puedan ser atendidas en un Centro ordinario.

Cuarta.

1. Los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria que atiendan a poblaciones de especiales características socio-demográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 19 de este Real Decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los Centros.

2. De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse Centros de Educación Infantil o Primaria con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar estos niveles educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima Profesor-alumnos por unidad escolar. Estas unidades podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel.

3. En los supuestos a los que se refiere esta disposición, los Profesores de apoyo o los Profesores especialistas podrán atender a varios Centros.

4. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este Real Decreto a las especiales características y dimensiones de estos Centros.

Quinta.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar lo dispuesto en este Real Decreto a los Centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

Sexta.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos de mantener una relación Profesor/alumnos no inferior a la que la Administración determine, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Séptima.

El ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, acreditado por Profesores con la titulación a que se refiere el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será equivalente al título de especialización didáctica mencionado en el apartado 2 de dicho artículo, en las condiciones siguientes:

a) Que el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos haya tenido lugar en Centros de Bachillerato o de Formación Profesional debidamente autorizados.

b) Que la docencia se haya ejercido ininterrumpidamente durante el indicado plazo de dos cursos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Las solicitudes de autorización de nuevos Centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, o que se encuentren en tramitación en ese momento, deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. En la solicitud, además de la autorización para las enseñanzas citadas, se podrá pedir autorización para impartir, provisionalmente, aquellas enseñanzas del sistema establecido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, que no se hubieran extinguido con arreglo al Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

3. El Centro deberá reunir los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto.

Segunda.

Los Centros docentes privados de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto tengan autorización o clasificación definitiva, así como los Centros docentes de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado, clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la condición de Centros autorizados prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para impartir los correspondientes niveles establecidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, hasta su extinción.

Tercera.

1. Los Centros privados de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado que en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto tengan autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:

a) Centros de Educación Preescolar: Segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Centros de Educación General Básica: Educación Primaria.

c) Centros de Bachillerato: Bachillerato en las modalidades de «Humanidades y Ciencias Sociales» y «Ciencias de la Naturaleza y de la Salud».

d) Centros de Formación profesional: Ciclos formativos de Grado Medio.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior surtirá efecto según se vayan implantando las nuevas enseñanzas conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo aprobado por Real Decreto 826/1991, de 14 de junio.

3. En ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos Centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas.

4. Lo establecido en esta disposición no exime a los Centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto sobre número máximo de puestos escolares, relación Profesor/alumnos y titulación y especialización del Profesorado, en los plazos previstos en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias octava y novena del presente Real Decreto.

5. Los Centros docentes privados contemplados en los apartados anteriores podrán ser autorizados para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y cumpliendo los requisitos recogidos en este Real Decreto.

Cuarta.

1. Los Centros privados de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán obtener autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria si reúnen los requisitos señalados en los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 24, 25, 27, 28 y 29 de este Real Decreto con las siguientes excepciones:

a) Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

b) Dos aulas de 45 metros cuadrados, una para las áreas de «Música» y «Plástica» y otra para el área de «Informática», en el caso de Centros que tengan menos de 12 unidades.

Si el Centro tiene 12 o más unidades deberá disponer de tres aulas de 45 metros cuadrados cada una para las áreas de «Música», «Plástica» e «Informática».

c) Un Laboratorio de Ciencias Experimentales de 40 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

d) Una biblioteca de 40 metros cuadrados.

e) Un patio de recreo.

f) Un espacio deportivo cubierto de 200 metros cuadrados.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior y para el caso de que en un mismo edificio o recinto escolar coexistan un Centro de Educación Primaria y un Centro de Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se consideran instalaciones comunes la biblioteca, el patio de recreo, el gimnasio o espacio deportivo cubierto, los aseos y servicios higiénico-sanitarios, los despachos de Dirección, la Secretaría y la sala de Profesores.

b) Los laboratorios y el aula de Informática de Bachillerato cubren la exigencia del laboratorio de Ciencias Experimentales y del espacio para el área de «Informática» para la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Si en un mismo Centro se imparte Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, como consecuencia de la conversión de un Centro de Educación General Básica y de uno de Bachillerato Unificado y Polivalente, el gimnasio o instalaciones deportivas exigidos a ambos para obtener su autorización o clasificación definitiva satisfacen la exigencia del espacio deportivo cubierto a que se refiere la letra f) del apartado anterior.

3. Los Centros de Formación Profesional de segundo grado, clasificados como homologados a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán ser autorizados para impartir Bachillerato si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26 con las siguientes excepciones:

a) Un gimnasio de 200 metros cuadrados.

b) Un patio de recreo.

Quinta.

1. Los Centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que no estando autorizados como Centros de Educación Preescolar hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley para adecuarse a los requisitos mínimos señalados en este Real Decreto para los Centros de Educación Infantil.

2. Los Centros privados de Educación Preescolar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no tengan autorización o clasificación definitiva dispondrán del plazo a que se refiere el apartado anterior para adecuarse a los requisitos mínimos que ahora se establecen para los Centros de Educación Infantil.

3. Asimismo, en el plazo indicado, los Centros de Educación Preescolar que tengan autorización definitiva para una o dos unidades deberán completar las unidades necesarias para impartir el segundo ciclo completo de Educación Infantil.

4. Los Centros privados de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado que no tengan autorización o clasificación definitiva, así como los Centros privados de Bachillerato o Formación Profesional de segundo grado, clasificados como libres o habilitados, dispondrán hasta el comienzo del curso 1995/1996, para adecuarse a los requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto.

Mientras no se realicen las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, y hasta la fecha que en él se indica, los Centros podrán impartir exclusivamente las enseñanzas para las que están autorizados, salvo los Centros de Educación General Básica, que podrán impartir estas enseñanzas, y además la Educación Primaria. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

5. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, los Centros que no hayan obtenido autorización definitiva dejarán de tener la condición de Centros autorizados para impartir enseñanzas de las comprendidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

No obstante lo anterior, la Administración educativa podrá autorizar la extinción progresiva de la autorización, cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.

6. Los Centros autorizados provisionalmente para impartir exclusivamente el curso de Orientación Universitaria podrán seguir impartiendo estas enseñanzas hasta su extinción.

7. Los Centros a que se refieren los apartados anteriores funcionarán con un número de unidades que en ningún caso supere el autorizado, según las correspondientes órdenes de autorización o clasificación.

Sexta.

Las homologaciones otorgadas a los Centros al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional, se mantendrán hasta finales del curso 1997/1998.

Séptima.

1. Los Centros de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y los Centros de Bachillerato procedentes de secciones filiales clasificados como homologados podrán ser autorizados provisionalmente, por necesidades de escolarización, para impartir las enseñanzas que a continuación se indican, si reúnen las condiciones que, asimismo, se expresan:

a) Centros de Educación General Básica: Además de las enseñanzas previstas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con las siguientes condiciones:

Disponer de las siguientes instalaciones:

Un aula por unidad de Educación Secundaria de un metro y medio cuadrado por alumno, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 40 metros cuadrados por cada ocho unidades o fracción.

Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada ocho unidades o fracción.

Disponer de profesorado con la titulación exigida, según lo dispuesto en el artículo 28 y en la disposición transitoria novena del presente Real Decreto.

El número de unidades dedicado a Educación Secundaria Obligatoria guardará la debida proporción con el de unidades destinadas a Educación Primaria para garantizar la atención a las necesidades educativas y será, como mínimo, de dos.

En ningún caso, el número de unidades que, entre Educación Primaria y Educación Secundaria, funcionen en el Centro podrá exceder del número de unidades autorizadas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

b) Centros de Formación Profesional de primer grado: Además de las enseñanzas mencionadas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con las siguientes condiciones:

Disponer de las siguientes instalaciones:

Un aula por unidad de Educación Secundaria de un metro y medio cuadrado por alumno, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 40 metros cuadrados por cada cuatro unidades o fracción.

Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada cuatro unidades o fracción.

Un aula para desdoblamiento de 20 metros cuadrados.

Disponer de profesorado con la titulación exigida, según lo dispuesto en el artículo 28 de este Real Decreto.

El número de unidades dedicado a Educación Secundaria Obligatoria será de dos, como mínimo.

En ningún caso, el número de unidades que, entre Educación Secundaria y ciclos formativos de grado medio, funcionen en el Centro podrá exceder del número de unidades autorizadas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Las Secciones de Formación Profesional de primer grado autorizadas en Centros con autorización o clasificación definitiva podrán obtener la autorización provisional a que se refiere este apartado siempre que cumplan los requisitos que en él se establecen.

c) Centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales: Además de las enseñanzas mencionadas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con las condiciones indicadas en el punto b) anterior.

2. La autorización se otorgará sólo por necesidades de escolarización por el procedimiento que reglamentariamente se establezca con carácter provisional. Estas autorizaciones se otorgarán por uno o dos años, según se trate del primero o segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y se prorrogarán año a año mientras se mantengan las necesidades de escolarización.

3. La autorización provisional se podrá prorrogar, como máximo, hasta la finalización del curso escolar 1998/1999.

4. Los Centros de Educación General Básica con autorización o clasificación definitiva que no estén financiados con fondos públicos podrán ser autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en las condiciones previstas en el apartado 1, a), de esta disposición transitoria. En este supuesto, la autorización tendrá carácter provisional y se otorgará por un año prorrogable, como máximo, hasta la finalización del curso académico 1995/1996.

Octava.

1. El personal que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, preste servicios de forma ininterrumpida en los Centros a que se refiere la disposición transitoria quinta, 1, de este Real Decreto, sin titulación suficiente, dispondrá de un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley para obtener dicha titulación. Durante este período, el personal indicado podrá seguir desempeñando su actual puesto de trabajo.

2. Quienes, encontrándose en la situación descrita en el apartado anterior, hubiesen obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, una acreditación de la Administración Educativa competente que les habilite expresamente como educadores de niños de hasta tres años de edad podrán seguir prestando servicios con carácter indefinido en el primer ciclo de la educación infantil.

Novena.

1. Lo establecido en el presente Real Decreto respecto de los requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en Centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior.

2. Según se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las plazas vacantes deberán cubrirse con Profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por Maestros.

3. El requisito previsto en el artículo 29.2 del presente Real Decreto deberá alcanzarse durante el período previsto en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Calendario de Aplicación de la Nueva Ordenación del Sistema Educativo, para la implantación general de la Educación Secundaria.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

Orden de 19 de junio de 1971, sobre clasificación y transformación de los actuales Centros de enseñanza.

Orden de 30 de diciembre de 1971, sobre requisitos para transformación y clasificación de Centros.

Orden de 31 de julio de 1974, por la que se regula la tramitación de los expedientes de transformación y clasificación de los Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados.

Orden de 14 de agosto de 1975, por la que se aprueba el programa de necesidades para la redacción de proyectos de Centros de Formación Profesional de primero y segundo grado.

Orden de 14 de agosto de 1975, por la que se aprueban los programas de necesidades para la redacción de proyectos de Centros de Educación General Básica y de Bachillerato.

Orden de 8 de mayo de 1978, reguladora de la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato.

Orden de 22 de mayo de 1978, sobre fijación de programas de necesidades de Centros no estatales de Educación Preescolar y Educación General Básica.

2. En cuanto se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, quedará derogado el capítulo V del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional.

3. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1991
  • Fecha de derogación: 13/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4132).
  • SE DECLARA la nulidad de la derogación efectuada por el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20346).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22599).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria 5.1, por Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2002-15764).
  • SE DEROGA los arts. 31 y 32.1 y se modifican los arts. 30 y 38, por Real Decreto 777/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10720).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando las Titulaciones Minimas para profesores de formación profesional en Centros Privados y públicos: Orden de 23 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-4620).
  • SE PRORROGA lo indicado de la disposición transitoria sexta, por Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-20176).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición transitoria tercera, sobre Autorizaciones para la Implantación de los Ciclos Formativos de Grado Medio: Orden de 24 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9791).
    • regulando las Titulaciones Minimas para profesores de Centros Privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: Orden de 24 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18652).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional cuarta, por Orden de 16 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25839).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando las Titulaciones Minimas para profesores de Centros Privados de Educación Infantil y Primaria: Orden de 11 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-22924).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 1, transitorias 3, 4, 7, 8 y se añade una 10, por Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1994-17631).
  • SE DICTA EN RELACION, regulando las Autorizaciones de Centros Privados de Enseñanzas de régimen General no Universitarias: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7937).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, aprobando los Programas de Necesidades para los Proyectos de Construcción de Centros: Orden de 4 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-27219).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-18476).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional

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