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Documento BOE-A-1978-16098

Real Decreto 1386/1978, de 23 de junio, por el que se traspasan competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978, páginas 15041 a 15043 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-16098

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.

Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del citado Real Decreto de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión mixta celebrada en Barcelona el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.

De acuerdo con el presente Real Decreto se transfiere a la Generalidad de Cataluña un nutrido grupo de las competencias que en materia de comercio venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.

En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto c) y noveno del Real Decreto ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Certámenes feriales.

Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.

Artículo 2.

A los efectos del artículo anterior habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en Cataluña, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en el territorio nacional.

b) Corresponde a la Generalidad la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en Cataluña de acuerdo con el ámbito de los mismos.

c) Corresponde asimismo a la Generalidad la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales que se celebren en Cataluña de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial general española.

d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en Cataluña serán ejercidas por la Generalidad en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3.

Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, la Generalidad estará representada en los órganos de gobierno de la Institución Ferial de Barcelona (P. O. I. M.) y de todos los certámenes que se celebren en Cataluña.

Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente, para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 4. Intervención en materia de precios.

Se transfieren a la Comisión de Precios de Cataluña, dependiente directamente de la Generalidad, las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona por el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa en materia de precios, en lo que atañe a los regímenes de precios autorizados y comunicados en el ámbito provincial.

A estos efectos se regulará la composición de la Comisión de Precios de Cataluña en armonía con las normas que se establezcan con carácter general para las demás Comisiones Provinciales de Precios.

Artículo 5. Disciplina del mercado.

Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de Disciplina del Mercado, y normas complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Generalidad.

Artículo 6.

En cualquier caso, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Cuando se trate de las infracciones en materia de disciplina de mercado que se especifican en los artículos cuatro punto dos, cuatro punto tres, cinco punto tres, cinco punto cuatro, seis punto dos, siete punto uno, siete punto dos y siete punto tres del mencionado Decreto, la Generalidad goza de competencia propia relativa a la información, investigación, inspección, incoación y tramitación de los expedientes, siempre que las actuaciones se refieran a Empresas cuyo domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial de la misma.

b) En los supuestos mencionados en el apartado anterior, corresponde la facultad sancionadora a la Administración del Estado. No obstante, la Generalidad la ejercerá por delegación cuando se trate de sanciones por faltas leves o por importe no superior a quinientas mil pesetas en caso de faltas graves, observando respecto de la Administración del Estado las prevenciones que se contienen en el apartado d).

c) En los restantes supuestos de infracciones contempladas en la normativa sobre disciplina del mercado, la Administración del Estado delega en la Generalidad las competencias atribuidas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, en materia de información, investigación, inspección, incoación y tramitación de expedientes, así como la facultad sancionadora.

d) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo establecer la planificación y coordinación de la actividad inspectora, tanto de las competencias propias en la materia como en las transferidas o delegadas a la Generalidad. A tales efectos, deberá observarse lo siguiente:

La Generalidad dará informe de los recursos que se entablen en vía administrativa sobre las sanciones impuestas como consecuencia de la delegación y transferencia de funciones, sin perjuicio de los que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.

El Ministerio de Comercio y Turismo podrá recabar, en casos concretos, las actas, expedientes y diligencias practicadas, así como continuar su desarrollo o ejercer por sí mismo las funciones que se delegan, previa comunicación a la Generalidad.

La Generalidad ejercitará las competencias transferidas o delegadas en armonía con la planificación general del Ministerio de Comercio y Turismo y facilitará a éste los datos que el mismo solicite en relación con todas estas materias, a efectos de información y coordinación.

Artículo 7. Reforma de las estructuras comerciales.

Se transfieren a la Generalidad las competencias atribuidas a la Administración por el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre, en materia de reforma de las estructuras comerciales.

Artículo 8.

En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo el establecimiento de programas generales, que serán desarrollados por la Generalidad en el ámbito de Cataluña, en lo que concierne a las funciones de fomento de la instalación, modernización y desarrollo de lonjas pesqueras y de contratación, mercados, supermercados, autoservicios y centros comerciales, así como otras formas de comercialización que incrementen la productividad del sector.

b) La Generalidad ejercerá las funciones de estudio de las estructuras y procesos de comercialización y organización de mercados que corresponden al IRESCO, así como la propuesta de medidas de carácter general en el mismo sentido al Ministerio de Comercio y Turismo, en relación a Cataluña.

c) En el marco de la programación coordinada que a escala nacional establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, la Generalidad atenderá al perfeccionamiento de la actividad profesional de los comerciantes, y promoverá las asociaciones profesionales y comerciales, en el ámbito catalán, encaminadas al desarrollo de sus actividades comerciales.

d) Corresponde a la Generalidad la fijación de horarios comerciales, dentro del marco de coincidencia o de limitaciones que con carácter general sean establecidas por la Administración Central, de acuerdo con el Decreto tres/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero.

Artículo 9. Comercio interior.

Se transfieren a la Generalidad las competencias en materia de comercio interior atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno y los Decretos de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del nueve de diciembre); número tres mil sesenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre; número cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.

Artículo 10.

En todo caso se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Compete a la Generalidad la vigilancia de la evolución del consumo y la demanda de productos básicos en Cataluña. La Generalidad realizará los estudios y elaboración de estadísticas sobre consumos, previsión y modificaciones de la estructura de la demanda de dichos productos, así como de los precios y márgenes comerciales, atendiendo a las directrices que establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, al que, a efectos de coordinación, facilitará los datos y resultados obtenidos que le sean solicitados.

b) La Generalidad ejercerá las funciones de propuesta a la autoridad estatal competente sobré los criterios y decisiones que deben adoptarse en las actuaciones comerciales, a la vista de las necesidades de consumo previstas. Igualmente propondrá la asignación a Cataluña de productos intervenidos o de distribución controlada, en base a las necesidades detectadas en su ámbito.

c) De acuerdo con la normativa y procedimiento que se establezca por el Organismo competente, la Generalidad procederá a la distribución con destino a los comerciantes de los productos de comercialización intervenida objeto de consumo final. En función compartida con las autoridades estatales competentes, corresponde igualmente a la Generalidad la verificación y control de los almacenamientos y transportes de productos intervenidos o de distribución controlada. A efectos de información y coordinación, la Generalidad facilitará al Ministerio de Comercio y Turismo los datos que en relación con estas materias el mismo solicite.

d) La Generalidad coordinará el ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales de Cataluña en materia de abastecimientos.

Artículo 11.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que, por otra disposición legal, se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título II de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 12.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Comercio y Turismo, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.

Artículo 13.

Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Artículo 14.

Uno. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición final tercera.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

La Comisión mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación y en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este casa aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 1.º Artículos 9, 19. 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 28 de mayo de 1943.
Artículo 4.º Artículos 3. 23, 24 del Decreto 2695/1977, de 28 de octubre.
Artículo 5.º Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.
Artículo 7.º Artículo 2 del Decreto 3067/1973, de. 7 de diciembre.
Artículo 8.º Decreto 3/1976, de 9 de enero.
Artículo 9.° 1) Artículo 12, apartados b), d), e), g), h), k). Ley de 24 de junio de 1941.
  2) Artículo 31 del Decreto de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado* de 9 de diciembre).
  3) a) Párrafo 1°, apartado 2.°, del artículo 11 del Decreto 446/1976, de 5 de marzo.
    b) Apartados a) y c) del artículo 14 del Decreto 300/1978, de 2 de marzo.
    c) Apartado a) del número 1 del articulo 15 del citado Decreto 300/1978.
  4) Se delega la competencia del apartado c) del número 1 del artículo 15 del mencionado Decreto 300/1978.
  5) Decreto 3066/1973, de 7 de diciembre.
 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 24/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1978
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de octubre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA los medios Personales y Presupuestarios en materia de Disciplina de Mercado, por Real Decreto 2019/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-21062).
  • SE DICTA EN RELACIÓN adaptando las Citadas Transferencias al nuevo Marco Estatutario: Real Decreto 3044/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30186).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Comercio
  • Comisaría General de Abastecimientos y Transportes
  • Dirección General de Comercio Interior
  • Dirección General de Ordenación del Comercio
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Gobiernos civiles
  • Horario comercial
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Mercados
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Precios
  • Regímenes preautonómicos

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