El apartado d) de la base séptima de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, sobro bases de ordenación del crédito y la Banca, establece la posibilidad de que por el Gobierno se regulen las condiciones de establecimiento de la Banca extranjera en España, fijando, en su caso, las limitaciones precisas y teniendo en cuenta, en lo que pudiera ser oportuno, el principio de reciprocidad.
Parece aconsejable establecer en España una situación similar a la vigente en la totalidad de los países desarrollados de economía de mercado, a cuya comunidad pertenecemos. Dichos países vienen aplicando una regulación ampliamente permisiva a las inversiones de los Bancos españoles, por lo que resulta obligado el establecimiento de la oportuna reciprocidad.
Por otra parte, resulta necesario aprovechar las ventajas que para la economía española en general puedan derivarse del funcionamiento de la Banca extranjera, tanto por aportación de nuevos y mejores servicios en el terreno particular de la financiación en divisas y operaciones del comercio internacional, como por el mayor grado de competencia que la presencia de Bancos extranjeros puede introducir en nuestro sistema financiero.
Todo lo anterior no obsta para que se establezca ciertas limitaciones a la actuación de los Bancos extranjeros, justificadas por el grado actual de desarrollo de la economía española, para garantizar que no lleguen a producirse desviaciones indeseables en la función que a los mismos se les asigna, de acuerdo con lo que constituye práctica habitual en los restantes países desarrollados de economía de mercado.
En particular, la presento disposición previene la posibilidad de que la Banca extranjera, en su conjunto, pueda aumentar el control exterior sobre la economía española, al restringir, por una parte, el volumen total de recursos en pesetas que puede ser obtenido por tales instituciones y prohibir, por otra, la realización de inversiones directas desde sus carteras de valores.
Por lo demás, el presente Real Decreto define en términos objetivos las condiciones que se requieren para obtener una autorización de las autoridades españolas, lo que es garantía, para los presuntos inversores, de una aplicación no discriminatoria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el establecimiento de Bancos extranjeros en territorio español podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Apertura de oficinas de representación.
b) Creación de Bancos filiales, con personalidad jurídica española y capital suscrito al cien por cien por Entidades bancarias extranjeras.
c) Apertura de sucursales.
Corresponde al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España y previo informe del Consejo Superior Bancario, la autorización de apertura de oficinas de presentación de Bancos extranjeros en territorio español.
Dichas oficinas podrán llevar a cabo actividades meramente informativas sobre cuestiones bancarias, financieras, comerciales y económicas en general, sin que. en ningún caso, les esté permitido desarrollar operaciones de crédito, depósito e intermediación financiera.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario, podrá autorizar la creación de Bancos españoles con capital íntegramente suscrito por Bancos extranjeros, atendiendo a los intereses de la economía nacional y a la aplicación del principio de reciprocidad con el país de origen de aquéllos.
Los Bancos creados al amparo de este artículo deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Revestir la forma de Sociedad anónima española, constituida por el procedimiento de fundación simultánea.
b) Mantener un capital suscrito no inferior a setecientos cincuenta millones de pesetas y una prima de emisión, equivalente al cien por cien del capital, que se hará figurar en cuentas separadas y de la que no se podrá disponer sin autorización del Ministerio de Economía.
c) Tener desembolsado en el momento de su constitución, el cincuenta por ciento del capital y la totalidad de la prima de emisión, estableciéndose un periodo no superior a dos años para el desembolso del cincuenta por ciento restante del capital. Todos los desembolsos se efectuarán en efectivo, mediante conversión de divisas, adeudo en cuentas extranjeras de pesetas para pagos en España o pesetas convertibles.
Las acciones representativas del capital social de los Bancos, creados al amparo del artículo anterior, no podrán ser objeto, directa o indirectamente, de transferencia, cesión, pignoración o gravamen sin autorización previa y expresa del Banco de España, debiendo constar dicha limitación en las propias acciones y en los Estatutos del Banco.
Las autorizaciones de transmisión de acciones de estos Bancos, que eventualmente pueden concederse, no implica modificación de la normativa especial aplicable a los mismos, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Las acciones emitidas como consecuencia de ampliaciones de capital habrán de ser suscritas por los antiguos accionistas en proporción a las que posean, no pudiendo cederse los derechos de suscripción sin autorización previa y expresa del Ministerio de Economía,
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario, podrá autorizar la apertura en España de sucursales de Bancos extranjeros, atendiendo a los intereses de la economía nacional y a la aplicación del principio de reciprocidad.
Se entenderá por sucursal el establecimiento abierto en España por un Banco extranjero, bajo la denominación social y plena responsabilidad patrimonial de éste, con facultades para realizar operaciones bancarias en los términos establecidos en el presente Real Decreto.
La autorización otorgada será intransferible y se considerará automáticamente cancelada si llegara a enajenarse la sucursal.
Las sucursales de Bancos extranjeros establecidas en España deberán mantener, en todo momento, una asignación de capital no inferior a setecientos cincuenta millones de pesetas que habrá de estar totalmente desembolsada en efectivo en el momento de su constitución, mediante conversión de divisas, adeudo en cuenta extranjera de pesetas para pagos en España o pesetas convertibles.
Los Bancos españoles, con capital suscrito por Bancos extranjeros, a que se refiere el artículo tercero, y las sucursales autorizadas al amparo del artículo quinto, estarán sujetos a la normativa aplicable a los Bancos españoles y a las siguientes normas específicas:
a) No podrán, salvo autorización expresa del Banco de España, obtener financiación ajena en el mercado interior en proporción superior al cuarenta por ciento de sus inversiones en valores y créditos a Entidades españolas, públicas y privadas, más los activos de cobertura del coeficiente de Caja.
Se excluye de dicha limitación la financiación obtenida en el mercado interbancario español.
b) No podrán abrir más de tres agencias, incluida la oficina principal.
c) Su cartera de valores estará integrada exclusivamente por fondos públicos y títulos de renta fija. Excepcionalmente podrán mantener en su cartera, por un período no superior a seis meses, acciones adquiridas en ejecución de deudas correspondientes a préstamos de buena fe. Previa conformidad del Ministerio de Economía y demás autorizaciones previstas en la legislación sobre inversiones extranjeras, podrán, asimismo, ostentar la titularidad del cien por cien del capital de Sociedades dedicadas a la gestión de tarjetas de crédito, servicios de proceso de datos relativo al propio Banco y otras tareas auxiliares de la función bancaria.
d) Durante los cinco primeros años de su existencia, serán inspeccionados por el Banco de España al menos una vez al año.
Si, como consecuencia de alguna inspección, se pusiera de relieve el incumplimiento manifiesto de normas de obligado cumplimiento o la existencia de indicios justificados de riesgo evidente para los fondos ajenos, el Ministerio de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá disponer la intervención del Banco o de la sucursal por el Banco de España, mediante nombramiento de Interventores, sin cuyo concurso no podrán actuar los órganos ejecutivos del Banco o sucursal intervenidos.
Con el mismo trámite, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, podrá proceder a la revocación de la autorización administrativa de creación o establecimiento, cuando las circunstancias que la inspección pusiera de relieve, revistan especial gravedad.
En materia de distribución de beneficios, los Bancos españoles con capital totalmente suscrito por Bancos extranjeros, constituidos según lo dispuesto en el artículo tercero, se someterán a la normativa general que sea de aplicacióu a la Banca española. La transferencia al exterior de los expresados beneficios se efectuará de conformidad con lo previsto en el «Texto Refundido de las Disposiciones Legislativas sobre inversiones extranjeras en España», aprobado por Decreto tres mil veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, y demás disposiciones concordantes.
Las sucursales de Bancos extranjeros, establecidas en España al amparo de lo dispuesto en el artículo quinto, no podrán transferir a su casa matriz en cada ejercicio y por cualquier concepto (beneficios, participación en gastos generales, etcétera), una cantidad superior a la que resulte por aplicación a dichas sucursales de la normativa general vigente para la Banca española en materia de distribución de beneficios. A los efectos de determinar la base sobre la que haya de establecerse la proporcionalidad de los importes transferibles, se computarán la asignación de capital, más las reservas constituidas en la sucursal.
Aquellos Bancos extranjeros que mantengan en la actualidad, y hayan mantenido en los dos últimos años, una participación superior al veinticinco por ciento en un Banco español, podrán solicitar, en el plazo de seis meses, del Ministerio de Economía, previo informe del Banco de España, su transformación en Banco español con capital totalmente suscrito por Bancos extranjeros, debiendo acomodarse a los requisitos y condiciones establecidos para los mismos en el presente Real Decreto, en la forma y plazos que dicho Ministerio señale.
El presente Real Decreto no modifica la reglamentación actualmente aplicable a los Bancos españoles con participación de capital extranjero y sucursales de Bancos extranjeros u oficinas de representación de Bancos extranjeros existentes en el momento de su entrada en vigor.
El Ministro de Economía queda facultado para dictas cuantas disposiciones requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Economía,
FERNANDO ABRIL MARTORELL
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