Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-18340

Real Decreto 1690/1978, de 14 de julio, por el que se regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña 1978-1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 17 de julio de 1978, páginas 16870 a 16877 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-18340

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto, por el que se regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, se establece dentro del Plan de Ordenación de las Producciones Avícolas, aprobado por el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno de veinticuatro de junio.

El régimen de márgenes comerciales máximos, a los que hasta ahora estaban sometidos los productos avícolas, pasa a ser libre provisionalmente, con lo que se esperan beneficios tanto para el sector productor como para el consumidor.

Para proporcionar una mejor información sobre precios en la elaboración del precio testigo se Incluyen las lonjas de Zaragoza y Valladolid y, posteriormente, el mercado de Sevilla.

Se ha considerado conveniente, por otra parte, eliminar, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, el sistema de convenios y primas a la industrialización de carne de pollo, aunque se mantiene para los huevos.

Finalmente, se aprueban nuevos niveles de precios, de acuerdo con el cuadro de precios de productos agrarios sometidos a regulación, que se consideran adecuados para mantener unas producciones suficientes para el abastecimiento nacional y que permitirán una adecuada rentabilidad al sector productor, equilibrando la oferta y la demanda previstas: Se ha considerado oportuno, además, el que puedan revisarse estos niveles, si se produjeran a lo largo de la campaña significativas variaciones en los costes de producción.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
HUEVOS

Libertad de producción, comercio, circulación y precios

Artículo 1.

La producción, comercio, circulación y precios de los huevos y sus derivados serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición, las contenidas en el Decreto cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco y en la restante legislación vigente.

Definiciones

Artículo 2.

A efectos de la presente regulación se aplicarán las definiciones establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos.

Normalización

Categorías

Artículo 3.

Uno. Para conseguir la uniformidad de calidad que favorezca la comercialización del producto se fijan las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

Categoría C.

Dos. Son huevos de categoría A los frescos que cumplan las especificaciones y características que se señalan en el anejo número uno.

Tres. Los huevos pertenecientes a la categoría B son aquellos que cumplen las especificaciones y características que contempla el anejo número uno. Asimismo pertenecerán a la categoría B los huevos refrigerados o conservados que cumplan como mínimo las especificaciones requeridas para las categorías A o B.

Cuatro. Los huevos de la categoría C son los frescos, refrigerados o conservados que, no reuniendo los requisitos exigidos para pertenecer a las categorías A o B, satisfacen los establecidos para su categoría en el anexo número uno.

Clases

Artículo 4.

Dentro de las categorías anteriores, los huevos tendrán la siguiente clasificación por peso:

Clase uno: Huevos de poso unitario igual o superior a setenta gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos setenta gramos.

Clase dos: Huevos de peso unitario inferior a setenta gramos y hasta sesenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos diez gramos.

Clase tres: Huevos de peso unitario inferior a sesenta y cinco gramos y hasta sesenta gramos, con un peso mínimo por docena de setecientos cincuenta gramos.

Clase cuatro: Huevos de peso unitario inferior a sesenta gramos y hasta cincuenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos noventa gramos.

Clase cinco: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta y cinco gramos y hasta cincuenta gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos treinta gramos.

Clase seis: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta gramos y hasta cuarenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos setenta gramos.

Clase siete: Huevos de peso unitario inferior a cuarenta y cinco gramos y hasta cuarenta gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos diez gramos.

Clase ocho: Huevos con un peso unitario inferior a cuarenta gramos.

Tolerancia

Artículo 5.

Uno. En cualquier nivel de comercialización la proporción de huevos que presenten defectos de calidad de cualquier tipo no podrá ser superior al diez por ciento.

Dos. La tolerancia máxima de peso unitario admitida será que un diez por ciento de los huevos controlados pertenezcan a clase de peso inmediatamente próximo, sin que, por causa alguna, los huevos de la clase inmediatamente inferior puedan rebasar el seis por ciento de los huevos controlados.

Tres. La tolerancia máxima admitida en peso de la docena de huevos de la categoría A, en cualquier nivel comercial, será de veinticuatro gramos sobre los pesos mínimos determinados en el artículo cuatro. Esta tolerancia para los huevos de la categoría B será de cuarenta y ocho gramos por docena.

Cuatro. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de huevos:

Número de huevos que constituyen el lote Número de huevos examinados
Porcentaje del lote Número mínimo de huevos
Hasta 380. 100
De 301 hasta 1.800. 20 380
De 1.801 hasta 3.000. 15 360
De 3.801 hasta 10.000. 10 450
De 10.001 hasta 18.000. 5 540
De 10.001 hasta 36.000. 4 720
Do 36.001 hasta 360.000. 2 1.080
Más de 360.000. 1 3.400

Comercialización

Limitaciones

Artículo 6.

Uno. Queda terminantemente prohibida la venta para consumo humano directo de los huevos de la categoría C, pudiendo ser vendidos pana su utilización en la industria de la alimentación.

Dos. Los huevos incubados, ni directamente ni previa industrialización, podrán ser comercializados para el consumo humano.

Centros de clasificación

Artículo 7.

Todos los huevos, para su venta al público, deberán ser clasificados, envasados y embalados por centros de clasificación. Quedarán excluidos de esta obligación los consumos de carácter rural.

Se consideran como centros de clasificación de huevos: las Granjas, Cooperativas, Agrupaciones de Productores y demás Entidades sindicales de productores y las Empresas privadas dadas de alta como mayoristas de huevos que dispongan de medios de clasificación, de acuerdo con la legislación vigente.

Envasado y embalaje

Artículo 8.

En todo caso, el embalaje estará limpio, seco, sin desperfectos, exento de olores y de cualquier otro producto que pueda afectar al sabor de los huevos.

Artículo 9.

Uno. El envasado se realizará siempre en bandejas nuevas, limpias y secas y del tamaño adecuado a los huevos. Estos se colocarán siempre con los polos menores hacia abajo.

Dos. Todos los huevos que se envíen desde los puntos de producción a centros de clasificación y envasado habrán de ser transportados en cajas y bandejas nuevas, que podrán volver a ser utilizadas, por una sola vez, en el transporte hasta el mercado minorista, después de realizarse dichas operaciones.

No obstante, podrán emplearse en el transporte desde el punto de producción al centro de clasificación embalajes que, por su naturaleza, sean recuperables, los cuales habrán de ser lavados y desinfectados en el correspondiente centro de clasificación, de acuerdo con las disposiciones que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, y de la Producción Agraria.

Tres. Igualmente, el envío de los huevos desde los puntos de producción o almacenistas distribuidores a comerciantes detallistas se realizará en embalajes y bandejas nuevos.

Cuatro. Salvo en el transporte de granja a centro de clasificación, los embalajes llevarán una etiqueta donde figuren los siguientes datos:

– Clase y categoría de los huevos.

– Número de huevos.

– Marca o nombre o razón social y domicilio.

– En el coso de que los huevos sean refrigerados o conservados, se indicará, además, la feche de entrada en cámara o de iniciación del proceso de conservación.

– En el caso de contener huevos de importación, país de origen.

Cinco. Los embalajes nunca contendrán viruta o material de relleno.

Seis. El cerrado de las cajas se efectuará con grapas o cualquier otro sistema que garantice el precintado, prohibiéndose el empleo de cintas adhesivas o papeles engomados, en el caso de ser destinados a cámaras.

Estuchado

Artículo 10.

Uno. Los centros de clasificación de huevos podrán vender la mercancía en estuches que cumplan las siguientes condiciones:

A) Los estuches serán nuevos, debiendo llevar impresos, de forma visible y perfectamente legible, los siguientes datos:

– Número de registro sanitario del centro de clasificación de hueves.

– Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

– Clase con expresión del peso en gramos.

– Fecha de estuchado.

B) Los estuches irán cerrados con un precinto de garantía que se inutilizará al abrir.

Dos En el momento del estuchado, los huevos pertenecerán únicamente a la categoría A.

De la calidad y peso de los huevos contenidos en el estuche se responsabilizarán los centros correspondientes.

HUEVOS DE IMPORTACION

Artículo 11.

Uno. Los huevos importados, además de cumplir las correspondientes condiciones establecidas para su categoría y clase, deberán estar marcados, debiendo figurar en la marca, además de su origen, si son refrigerados.

Dos. Asimismo, todos los huevos que entren en las islas Canarias. bien sean de importación o procedentes de otros puntos del territorio nacional, deberán llevar la correspondiente marca.

Almacenamiento en cámaras frigoríficas

Artículo 12.

Uno. En el momento de su introducción, tolos los huevos con destino al almacenamiento en frigoríficos deberán reunir los requisitos de la categoría A y, además, con altura de cámara de aire inferior a cinco milímetros, debiendo estar correctamente clasificados, marcados con un triángulo equilátero de diez milímetros de lado y embalados en cajas de quince o treinta docenas cada una, que llevarán en una etiqueta los datos que se indican en el artículo nueve. Se almacenarán de tal manera que sea posible, en cualquier momento, la comprobación de su estado de conservación.

Dos. Todas las cámaras frigoríficas donde se almacenen huevos vendrán obligadas a facilitar un parte mensual a la respectiva Delegación Provincial de Abastecimientos, en el que se haga constar la Entidad propietaria, así como las entradas y salidas de la mercancía, exigiéndose la oportuna responsabilidad en ceso de incumplimiento, al propietario del frigorífico.

De tal movimiento de mercancía, la Dirección General de Comercio Interior informará al FORPPA.

Tres. Los huevos sin marcar, almacenados en cámaras, serán decomisados, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar a la Empresa propietaria de la mercancía.

Almacenamientos financiados por el FORPPA

Artículo 13.

Los huevos serán de las clases tres, cuatro, cinco y seis, debiendo almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el FORPPA.

Precios

Artículo 14.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista, referido a la docena de huevos de categoría A, clase cuatro, no estuchados, la media ponderada entre el promedio semanal del precio registrado en el Mercado Central de Madrid, disminuido en dos pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma cinco; el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; el precio semanal de la Lonja Agropecuaria del Ebro (Zaragoza), aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; y el precio semanal de la Lonja Agropecuaria de Castilla y León (Valladolid), aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Asimismo, los precios de las Lonjas de Bellpuig, de Reus, del Ebro y de Castilla y León, serán fijados de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El FORPPA, de acuerdo con la Dirección General de Comercio Interior, podrá incorporar, con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo el que resulte en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretarla General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña son los siguientes:

– Precio de protección al consumo: cincuenta y ocho pesetas.

– Precio de orientación a la producción o indicativo: cincuenta y cuatro pesetas.

– Precio de intervención: cuarenta y nueve pesetas.

– Precio base de intervención: cuarenta y cuatro pesetas.

Medidas reguladoras

De protección a la producción

Artículo 15.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al precio de intervención, el FORPPA pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo dieciséis y en las condiciones previstas en el artículo dieciocho.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder, en todo caso, a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 16.

Las medidas que se aplicarán serán las siguientes:

Uno. El FORPPA podrá establecer un sistema que permita la financiación Inmediata de los almacenamientos de huevos con cáscara por Entidades privadas, estableciendo en las correspondientes Bases de Ejecución tanto las garantías y requisitos a exigir a estas Entidades corno el volumen máximo de mercancía, que podrá acogerse en cada caso a este tipo de financiación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FORPPA podrá conceder financiación de almacenamientos de huevos que efectúen Empresas privadas o Entidades asociativas en nombre de las mismas, siempre que tales almacenamientos hayan sido autorizados y comprobados, así como con las garantías que establezca dicho Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación de huevos realizada por Entidades privadas.

Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares, excepto a las islas Canarias.

La restitución a la exportación de ovoproductos, que no podrá ser superior a la equivalente a la que recibirla, en su caso, la exportación de huevos en cáscara, teniendo en cuenta la poposible ayuda a la industrialización prevista en el apartado tres, se concederá cuando, mediante la industrialización de los huevos, se haya contribuido a la regularización del mercado en las condiciones que establezca el FORPPA.

La utilización de este régimen excluye la posibilidad de acoger aquellas exportaciones a los sistemas de tráfico de perfeccionamiento.

Tres. Convenios para industrialización de huevos.–El FORPPA podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de huevos, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias dentro de los límites del Plan Financiero de dicho Organismo.

Cuatro. El FORPPA informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 17.

Podrán acogerse a las medidas reguladoras señaladas en el punto tres del artículo dieciséis las operaciones que realicen Entidades públicas, previa conformidad del FORPPA, y siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 18.

Uno. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el FORPPA. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos. Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y la industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 19.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción, excepto cuando se realicen con huevos refrigerados o conservados.

De protección al consumo

Artículo 20.

Siendo los huevos artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance al de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el FORPPA se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización más gastos o intereses, en la medida en que se estime necesario, para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido, con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula, el FORPPA podrá poner en vigor las medidas precisas para su absorción por el mercado interior, sin que se produzcan pérdidas a las Empresas almacenadoras.

b) Adopción, por la Dirección General de Comercio Interior, de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al FORPPA.

Artículo 21.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Interior, en el' marco de su competencia, adoptará en la zona afectada las medidas reguladoras necesarias tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al FORPPA.

Márgenes comerciales

Artículo 22.

Uno. El margen máximo que podrá aplicarse en el comercio minorista de huevos se determinará por la Dirección General de Comercio Interior, en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía puesta en su establecimiento, viniendo obligados a que la expendida se encuentre en perfectas condiciones de consumo.

Dos. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comercial máximo señalado en los precios de venta al público, servirán de referencia, en aquellas plazas en que exista mercada central de huevos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de Mercado el último día en que haya habido certificación y, que sea anterior a aquel en que se realiza la comprobación.

Tres. En aquellas plazas en que no exista mercado central de huevos servirán como referencia las Cotizaciones aprobadas por una Comisión de Composición análoga a las Juntas de Mercado aludidas en el artículo cuarenta y tres, constituidas en la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes.

Cuatro. Cuando dicha Comisión no funcione o no se haya producido acuerdo en el seno de la misma, servirán, como referencia los documentos de compra de los detallistas.

Cinco. Para la fijación de los precios de los huevos estuchados o de color, sólo se tomarán como referencia las facturas de los centros clasificadores y comerciantes mayoristas. En el caso de huevos entuchados, se indicará el precio de la docena de estos huevos y el del contenido del estuche.

Seis. Todos los detallistas de huevos tendrán la obligación de colocar sobre la mercancía expuesta para la venta un cartel con la indicación de clasificación comercial acorde con el presente Real Decreto, y precio, a fin de que el público esté debidamente orientado sobre la mercancía que adquiere.

CAPÍTULO II
CARNE DE POLLO

Libertad de producción, comercio, circulación y precios

Artículo 23.

La producción, comercio y precios de los pollos en vivo y de los de sus carnes frescas, refrigeradas o congeladas, así como la circulación de los pollos vivos y sus carnes refrigeradas o congeladas, serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición y en la legislación vigente.

Normalización

Canales patrón

Artículo 24.

Uno. Se consideran canales frescas de oves aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más ocho grados centígrados; refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de cero grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieren, también en su masa muscular profunda, la temperatura de menos dieciocho grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso, se admiten oscilaciones de más menos dos grados centígrados.

Dos. Se establecen como patrones para las canales d? aves, tanto frescas como refrigeradas y congeladas, las que figuran en el anejo número dos.

Tres. Se podrán congelar canales con cabeza y patas cuando su destino sea exclusivamente la industrialización, de conformidad con las normas de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria.

Categorías

Artículo 25.

Las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A,

Categoría B,

cuyas características se determinan en el anejo número tres.

Tipos

Artículo 26.

Dentro de cada categoría de calidad, las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:

Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a mil cuatrocientos gramos.

Tipo dos: Canales de peso unitario inferior a mil cuatrocientos gramos y hasta mil gramos.

Tipo tres: Canales de peso unitario Inferior a mil gramos hasta ochocientos gramos.

Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a ochocientos gramos.

Tolerancias

Articulo 27.

Uno. Las tolerancias máximas serán las siguientes:

a) En lotes de aves compuestos por más de un embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del diez por ciento.

b) En el contenido de cada embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas no pasará del veinte por ciento.

Dos. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:

Número de canales que constituyen el lote Número de canales examinados
Porcentaje del lote Número mínimo de canales
Hasta 100. 100 100
De 101 hasta 500. 20 100
De 501 hasta 1.000. 15 200
De 1.001 hasta 2.500. 10 250
De 2.501 hasta 5.000. 5 300
De 5.001 hasta 10.000. 4 350
De 10.001 hasta 20.000. 2 400
Más de 20.000. 1

Comercialización

Identificación

Artículo 28.

Todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.

Envasado y embalajes

Artículo 29.

Uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas serán no recuperables. Solamente podrán ser recuperados cuando se trate de embalajes metálicos, de plásticos o de material similar, que permitan una fácil limpieza o desinfección antes de ser reutilizados, de acuerdo con las normas que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Salud Pública y Sanidad Veterinaria y de la Producción Agraria.

Dos. Cada uno de los embalajes solamente podrá contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso.

Tres. En el embalaje deben figurar, en letras claramente visibles, los siguientes datos:

– Marca comercial, si existiera.

– Nombre o razón social y dirección del matadero.

– Número de canales que contiene.

– Número de registro sanitario del matadero.

– Categoría de calidad acorde con el presente Real Decreto y peso de las canales.

– Fecha de sacrificio.

Cuatro. Los embalajes que contengan canales congeladas, además de las condiciones anteriores, deben cumplir las siguientes:

a) Ser nuevos, resistentes a los choques, adecuados al peso que contengan; deben estar secos, fabricados con materiales tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgos de alteración de su calidad.

b) En el embalaje deberá figurar la fecha de Congelación.

c) En cada embalaje, las canales irán tipificadas de cien en cien gramos.

Canales congeladas

Artículo 30.

Uno. Las canales para consumo directo se congelarán, provistas de una envoltura confeccionada con materia impermeable al vapor de agua, autorizada por la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria.

Dos. La envoltura de protección de la canal congelada será de tamaño adecuado a ésta y llevará, perfectamente legibles, los siguientes datos:

– Marca comercial o nombre o razón social del matadero.

– Número de registro sanitario del matadero.

Almacenamientos en cámaras frigoríficas financiados por el FORPPA

Artículo 31.

Las canales congeladas serán de la categoría A, debiendo almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el FORPPA.

De dichas condiciones certificará el Interventor Sanitario afecto al frigorífico.

Precios

Artículo 32.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista referido al kilogramo de carne de pollo fresca o refrigerada de la categoría A, tipo dos, con cabeza y patas, la media ponderada entre el promedio semanal del Mercado Central de Madrid, disminuido en cinco pesetas/kilogramo, con un coeficiente de ponderación de cero coma cinco; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/ kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos; el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero como uno; el precio semanal de la Lonja Agropecuaria del Ebro (Zaragoza), aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; y el precio semanal de la Lonja Agropecuaria de Castilla y León (Valladolid), aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida de conformidad con Jo dispuesto en el presente Real Decreto. Asimismo, los precios de las Lonjas de Bellpuig, de Reus, del Ebro y de Castilla y León serán fijados de conformidad con lo establecido en sus estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El FORPPA, de acuerdo con la Dirección General de Comercio Interior, podrá incorporar con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo, los que resulten en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretarla General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña serán los siguientes:

– Precio de protección al consumo: Noventa y dos pesetas.

– Precio de orientación a la producción o indicativo: Ochenta y siete pesetas.

– Precio de intervención: Ochenta y dos pesetas.

– Precio base de intervención: Setenta y siete pesetas.

Medidas reguladoras

De protección o la producción

Artículo 33.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al precio de intervención, el FORPPA pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo treinta y cuatro, y en las condiciones establecidas en el artículo treinta y seis.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder en todo caso a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 34.

Las medidas reguladoras que se aplicarán en la presente campaña serán las siguientes:

Uno. El FORPPA podrá establecer un sistema que permita la financiación inmediata de los almacenamientos de canales de pollo de categoría A y tipos uno, dos y tres, que ofrezcan congelar Entidades privadas, estableciendo en las correspondientes Bases de Ejecución tanto, las garantías y requisitos a exigir a estas Entidades como el volumen máximo de mercancía que podrá acogerse en cada caso a este tipo de financiación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FORPPA podrá conceder financiación de almacenamientos de carne de pollo, en canales, troceada o deshuesada, que efectúen Empresas privadas o Entidades asociativas en nombre de las mismas, siempre que tales almacenamientos hayan sido autorizados y comprobados, así como con las garantías que establezca dicho Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación de carne de pollo realizada por Entidades privadas. Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Las restituciones podrán extenderse a los-envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares.

Tres. Convenios para industrialización, cuando el precio testigo sea igual o inferior al base de intervención. El FORPPA podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de carne de pollo, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias.

Cuatro. El FORPPA informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Con los mismos efectos reguladores y sin perjuicio de lo establecido en el punto dos del artículo veinticuatro, el FORPPA, de acuerdo con las normas sanitarias que a este respecto establezca la Dirección General de Salud Pública y. Sanidad Veterinaria, podrá autorizar otro tipo de canal no recogido en el anejo número dos.

Artículo 35.

Podrán acogerse a las medidas reguladoras señaladas en el punto tres del artículo treinta y cuatro las operaciones que realicen Entidades públicas, previo informe favorable del FORPPA, siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 36

Uno. Las Bases Generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el FORPPA. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos. Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 37.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción.

De protección al consumo

Artículo 38.

Siendo la carne de pollo artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance al de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el FORPPA se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesaria para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a obtener restituciones a. la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula, el FORPPA podrá poner en vigor las medidas precisas para su absorción por el mercado interior, sin que se produzcan pérdidas a las Empresas almacenadoras.

b) Adopción por la Dirección General de Comercio Interior de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al FORPPA.

Artículo 39.

Cuando el precio a nivel mayorista de algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Interior, en el marco de su competencia, adoptará en la zona afectada, las medidas reguladoras necesarias, tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al FORPPA.

Márgenes comerciales

Artículo 40.

Uno. El margen comercial máximo que podrá aplicarse en el comercio minorista del pollo fresco o refrigerado, en mitades o cuartos, se determinará por la Dirección General de Comercio Interior en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía expuesta en su establecimiento, viniendo obligados a expenderla en perfectas condiciones de consumo.

Dos. En el caso de la venta por el sistema de troceado, con separación de las piezas nobles de las de baja calidad, se seguirá el sistema de libertad de márgenes. En el paso de canal fresca o refrigerada sin cabeza ni patas, así como en el de canales congeladas, los márgenes se aplicarán sobre precios de factura.

Tres. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comercial máximo señalado en los precios de venta al público, servirá como referencia en aquellas plazas en donde exista mercado central de pollos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de Mercado el último día en que haya habido certificación y que sea anterior a aquel en que realice la comprobación.

Cuatro. Atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en orden a los sistemas de venta y comercialización, en plazas en las que no exista mercado central, servirán como referencia los documentos de compra de los detallistas.

En este caso, podrán constituirse a los mismos efectos y finalidades las comisiones contempladas en el apartado tres del artículo veintidós.

Cinco. Los detallistas que efectúen ventas de carne de pollo tendrán la obligación de colocar sobre las mercancías expuestas para la venta al público, un cartel con indicación de pollo fresco, refrigerado o congelado, y clasificación comercial acorde con el presente Decreto y precios.

Por los Organismos competentes se dictarán las medidas correspondientes, encaminadas a lograr gradualmente la instalación obligatoria de vitrinas de baja temperatura en la totalidad de los puestos de venta de carne de pollo.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Programa de información

Artículo 41.

Uno. Se establece un sistema de proyección constante que analice las tendencias y evoluciones de la producción y del consumo, de modo que permita establecer predicciones a corto y medio plazo.

Dos. Este programa será realizado por la Secretarla General Técnica del Ministerio de Agricultura, la cual podrá establecer los oportunos convenios con las Asociaciones Profesionales y Sindicatos Agrarios.

Tres. Los informes y estudios derivados de este programa serán puestos periódicamente en conocimiento del FORPPA y se les dará difusión a través de las agrupaciones mencionadas en el punto anterior para lograr un mejor conocimiento de la situación y perspectivas por parte de la producción. De dichos informes, estudios y demás resultados, se mantendrá constante e inmediatamente informada a la Dirección General de Comercio Interior.

Medidas de orientación al consumo

Artículo 42.

Si la situación del mercado lo hiciese aconsejable, se estudiarán las campañas de divulgación más convenientes, con objeto de estimular el consumo de productos avícolas a fin de favorecer las posibilidades de regulación. Para la realización de este tipo de campañas, los Organismos competentes podrán conceder ayudas económicas a las Asociaciones Profesionales y a la Federación de Asociaciones de Amas de Casa.

Juntas de Mercados Centrales

Artículo 43.

Uno. En los mercados centrales funcionarán Juntas con la función exclusiva de certificar los precios más representativos a que se haya vendido la mercancía en cada una de sus clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones.

Dos. La actuación de dichas Juntas se regirá para esta campaña por las normas que a tal efecto dicten los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, conjuntamente, a propuesta del FORPPA. Hasta la publicación de la nueva Orden, se regirán por las normas establecidas en la Orden de Presidencia del Gobierno de 31 de agosto de 1977 («Boletín Oficial del Estad» de 8 de septiembre).

Grupo de Trabajo de Avicultura

Articulo 44.

El Grupo de Trabajo de Avicultura del FORPPA estudiará el desarrollo de la campaña regulada por el presente Real Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas y otros costes de producción e industrialización.

Si en el período de vigencia de la campaña, se produjesen significativas variaciones en los precios de las materias primas u otros costes de producción y de industrialización que aconsejasen la modificación de los niveles establecidos en los artículos catorce y treinta y dos o, en su caso, la aplicación de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la correspondiente propuesta.

Disposición transitoria primera.

Quedan en suspenso temporalmente los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco del artículo veintidós y los puntos uno, tres y cuatro del articulo cuarenta.

Disposición transitoria segunda.

A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, se suspenderán las medidas reguladoras a que hace referencia el punto tres del artículo treinta y cuatro.

Disposición final primera.

Por el FORPPA se estudiará, para su posterior propuesta al Gobierno, un nuevo sistema de normalización de los productos avícolas, adaptándolo a las necesidades del mercado interior y exterior.

Disposición final segunda.

El FORPPA propondrá a los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo una nueva reglamentación sobre el funcionamiento de las Juntas de Mercados Centrales de huevos y pollos.

Disposición final tercera.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través del FORPPA y de las Direcciones Generales de Comercio Interior y de Política Arancelaria e Importación en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarlas y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Dado en Madrid a catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEJO NUMERO 1
HUEVOS - CATEGORIAS
Concepto Categoría A Categoría B Categoría C
Cáscara y retícula. Normales, limpias, intactas. Normal, intacta.

Cámara de aire. inmóvil; su altura no excederá de los seis milímetros. Su altura no excederá de los nueve milímetros.

Clara de huevo. Transparente, limpia de consistencia gelatinosa, exenta de cuerpos extraño de toda naturaleza. Transparente, limpia, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, exenta de cuerpos extraños.
Yema de huevo. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, sin con tomo aparente, no separándose sensiblemente de la posición central en caso de rotación del huevo, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra, exenta de cuerpos extraños.
Germen. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible.
Olor y sabor. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños.
ANEJO NUMERO 2
CANALES PATRON

Se entiende por canales de aves las canales de pollo. Siendo el pollo un ave joven, macho, o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanda, con cartílago de esternón flexible.

Concepto Canales frescas o refrigeradas Canales congeladas
Con cabeza y patas Sin cabeza ni patas
Cabeza. Con cabeza. Separación de la cabeza a nivel de la articulación occipito-atloidea. Separación de cabeza y cuello (sin piel) por corte a la entrada del pecho.
Extremidades. Con patas. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibiotarso-metatarsiana. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibiotarso-metatarsiana.
Despojos. Separación de todas las vísceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. La molleja limpia puede acompañar a la canal. Separación de todas las vísceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. El corazón, molleja, hígado y cuello (sin piel). Introducidos en una bolsa, se acompañarán a la canal.
Pulmones. Con pulmones. Extracción completa de los mismos.
Genitales. Separación completa de los órganos correspondientes. Separación completa de los órganos correspondientes.
Riñonada. Con riñones y grasa cavitaria. Con riñones y grasa cavitaria.
Piel. Desplumada la canal. Desplumada la canal.
ANEJO NUMERO 3
CANALES DE POLLO - CATEGORIAS
Concepto Categoría A Categoría B

Conformación:

Esternón.

Espinazo.

Patas y alas.

Normal.

Ligeramente curvado, indentación de seis milímetros.

Normal (a excepción de una ligera curvatura).

Normales.

Ligeramente no normal.

Torcido (si tiene bastante carne).

Ligeramente deformes.

Carnosidad.

Esternón.

Estado de engrasamiento.

Carnosos, pechuga moderadamente amplia.

No sobresaliente.

Óptimo.

Medianamente carnoso.

Puede sobresalir ligeramente.

Incompleto.

Huesos desarticulados.

Huesos rotos.

Partes que pueden faltar.

Uno, como máximo.

Ninguno.

Extremos de alas.

Tres como máximo.

Dos, como máximo, sin sobresalir ni hematomas.

Segunda articulación del ala y el pigéstila.

Cañones. Pechuga y muslos. Otras partes del ave. Pechuga y muslos. Otras partes del ave.

Canal con cabeza y patas.

Cañones y vello.

Canal sin cabeza ni patas.

Cañones sin sobresalir y vello.

Cañones sobresalientes.

Cortes y desgarraduras (1).

Piel que puede faltar (2).

Prácticamente ninguno.

Prácticamente Ninguno.

Ninguna.

Ninguna.

Prácticamente ninguno.

Prácticamente Ninguno.

Cuatro centímetros.

Ninguna.

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

Cuatro centímetros.

Como máximo en tres

Puntos cuya superficie sea pequeña.

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

Ocho centímetros.

Máximo un octavo del resto de l superficie total.

Alteraciones de coloración (3).

Magullamiento de la carne.

Magullamiento de la piel.

Toda clase de alteraciones de color.

Quemaduras de congelación.

Ninguno.

1,5 centímetros.

2,5 centímetros.

Ninguna.

1,5 centímetros.

Dos centímetros.

Cuatro centímetros.

Pocas y pequeño tamaño

Tres centímetros.

Seis centímetros.

Puntos sin exceder de 1,5 centímetros de diámetro.

Seis centímetros.

Diez centímetros.

Puntos y alguna zona reseca.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/07/1978
  • Fecha de publicación: 17/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1978
  • Vigencia hasta el 31 de marzo de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la producción y comercialización de la carne de Pollo para la campaña 1979/1980: Real Decreto 1957/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-20145).
  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 813/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-10577).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid