Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-18562

Resolución de la Subsecretaría del Departamento por la que se hace público el Convenio de 14 de abril de 1978, sobre aplicación de la Seguridad Social a los Trabajadores españoles y andorranos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1978, páginas 17168 a 17173 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-18562

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El día 14 de abril de 1978 se firmó por las autoridades competentes el Convenio relativo a normas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores españoles y a los andorranos, por lo que se resuelve insertar en el «Boletín Oficial del Estado» el referido Convenio para conocimiento general.

Madrid, 1 de julio de 1978.—El Subsecretario, Victoriano Anguera Sansó.

Ilmos. Sres. Subdirector general de Asuntos Internacionales y Subdirector general de Personal y Régimen Interior.

NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LOS TRABAJADORES ESPAÑOLES Y A LOS ANDORRANOS. CONVENIO DE 14 DE ABRIL DE 1978 SOBRE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL A TRABAJADORES ESPAÑOLES Y ANDORRANOS

El Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en representación de las Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

El Presidente del Consejo de Administración de la Caja Andorrana de Seguridad Social.

El muy ilustrísimo Consejero, Administrador de la Caja Andorrana de Seguridad Social.

El Director de la Caja Andorrana de Seguridad Social.

Considerando que la vigente Ley de Seguridad Social española comprende en su ámbito de aplicación a los trabajadores andorranos, y que el régimen andorrano de Seguridad Social es igualmente extensible a trabajadores españoles, así como los beneficios que para dichos trabajadores supone una más precisa regulación que garantice la adquisición, mantenimiento y recuperación de derechos derivantes de los ordenamientos jurídicos vigentes en materia de Seguridad Social.

Han convenido actualizar y potenciar los Acuerdos ya vigentes, en orden a establecer las modalidades de aplicación de los referidos ordenamientos o regímenes de Seguridad Social, en los supuestos de cambio de residencia o de lugar de trabajo y consiguientes efectos en la carrera de seguro.

A tal efecto, establecen:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

1.° «Territorio». En relación con España, el territorio del Estado español; en relación con Andorra, el territorio de los Valles de Andorra.

2.° «Legislación». Las leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una u otra Parte Contratante.

3.° «Autoridad competente». Respecto de España, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; en relación con Andorra, el Consejo de Administración de la Caja Andorrana.

4.° «Organismo competente». El Organismo que deba entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.

5.° «Organismo de Enlace». Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio.

6.° «Familiares». Las personas definidas como tales, y equiparadas a ellas, por la legislación aplicable.

7.° «Período de seguro». Período de cotización y periodo equivalente.

8.° «Período de cotización». Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una u otra Parte Contratante.

9.° «Período equivalente». Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.

10.° «Periodo de empleo». Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un período de empleo.

11.° «Pensión, subsidio, renta, indemnización». Las prestaciones económicas, así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas, las aportaciones a cargo de los Fondos Públicos, y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación; así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

12.° «Prestaciones por enfermedad». En relación con España, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y accidente no laboral; en relación con Andorra, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.

13.° «Asistencia sanitaria». La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente cualquiera que sea su causa, el embarazo, parto y puerperio.

14.° «Pensión por invalidez». Cualquier prestación económica prevista en las legislaciones aplicables para los casos de invalidez provisional y permanente derivadas de accidente no laboral y enfermedad común.

15° «Pensión por vejez». La pensión de jubilación prevista por las legislaciones aplicables.

16.° «Pensión de supervivencia». Las pensiones de viudedad y orfandad y los subsidios temporales y pensiones en favor de familiares supervivientes causados por enfermedad común o accidente no laboral, previstas en las legislaciones de una u otra Parte Contratante.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1) A las disposiciones legales del Régimen de la Seguridad Social relativas a:

a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte o supervivencia.

e) Reeducación y rehabilitación de inválidos.

f) Asistencia social y servicios sociales.

2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1:

a) Agrario.

b) Del Mar.

c) De la Minería del Carbón.

d) De Trabajadores Ferroviarios.

e) De Empleados del Hogar.

f) De Trabajadores Independientes o Autónomos.

g) De Representantes de Comercio.

h) De Estudiantes.

i) De Artistas.

j) De Escritores de Libros.

k) De Toreros.

B) En Andorra:

1) A las disposiciones legales del Régimen andorrano de Seguridad Social sobre:

a) Enfermedad común, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad e incapacidad laboral transitoria.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte y supervivencia.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. El Convenio se aplicará:

a) A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si las dos Partes Contratantes convienen en ello.

b) A las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, siempre que una de las Partes Contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante la otra Parte, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 37, apartado 2, letra e).

Artículo 3.

Las normas de este Convenio serán aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y a sus supervivientes.

Artículo 4.

Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parle Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.

Artículo 5.

1. Quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones legales de la Parte en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidos a la legislación del país de origen, las personas asalariadas enviadas por su Empresa al territorio de la otra Parte para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años.

2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte terrestre que desempeñe su actividad en ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte donde la Empresa tenga su sede.

Artículo 6.

Las autoridades competentes podrán prever, de común acuerdo, para ciertos trabajadores o grupos de trabajadores, excepciones a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Convenio, en lo que se refiere a la legislación aplicable.

Artículo 7.

1. Las pensiones, subsidios, rentas o indemnizaciones en efectivo, con excepción de las prestaciones por desempleo, adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

2. Las prestaciones de la Seguridad Social debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO 1
Enfermedad
Artículo 8.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la asistencia sanitaria y prestaciones por enfermedad, cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las disposiciones legales de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados, siempre que no se superpongan.

Artículo 9.

1. La persona con derecho a prestación de asistencia sanitaria o a prestación por enfermedad en uno de los dos países, podrá recibir dichas prestaciones durante una estancia temporal en el territorio del otro país, si su estado requiere inmediata asistencia médica, comprendida la hospitalización.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, las prestaciones de asistencia sanitaria serán facilitadas por el Organismo del lugar de estancia temporal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables por dicho Organismo, en particular por lo que se refiere a la extensión y modalidades de las prestaciones; sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista en la legislación aplicable por el Organismo competente.

3. Las prestaciones económicas por enfermedad, en los casos previstos en el párrafo 1 del presente artículo, serán pagadas directamente por el Organismo competente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables por el mismo.

Artículo 10.

1. Los miembros de la familia de un trabajador que tengan derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en virtud de la legislación del país de afiliación, se beneficiarán de dichas prestaciones cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que no tengan derecho a las prestaciones por aplicación de la legislación de esta Parte.

2. La apertura del derecho a las referidas prestaciones se determinará por aplicación de las disposiciones legales del país de afiliación. Sin embargo, la extensión y modalidades del servicio de las prestaciones se determinará de acuerdo con las disposiciones legales del país de residencia de los miembros de la familia.

Artículo 11.

1. Cuando el titular de una pensión concedida por aplicación de la legislación de ambas Partes Contratantes tenga derecho a prestaciones sanitarias de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida, dichas prestaciones serán servidas al titular y sus familiares por el Organismo del país de residencia y a su cargo.

2. Cuando el titular de una pensión concedida exclusivamente por la legislación de una de las Partes Contratantes resida en el territorio de la otra Parte, las prestaciones sanitarias le serán servidas, así como a sus familiares, por el Organismo del país de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión concedida por aplicación de la legislación de este último país.

La apertura del derecho a dichas prestaciones se determinará de acuerdo con las disposiciones legales del país deudor de la pensión. La extensión, duración y modalidades para el servicio de las prestaciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones legales del país de residencia del pensionista.

3. Si la legislación de una de las Partes Contratantes subordina la concesión de las prestaciones sanitarias previstas en el párrafo 2 del presente artículo, al pago de una cotización por el titular de la pensión, el Organismo deudor de la misma podrá proceder a su deducción del importe de la pensión.

4. Cuando el titular de una pensión traslada su residencia al otro país adquiriendo en este último derecho a asistencia sanitaria, establecido por una legislación que le fuese menos favorable, tendrá derecho a la asistencia sanitaria de conformidad con la legislación que le fuese más ventajosa, pudiendo el Organismo competente del país de residencia reclamar la diferencia existente entre las dos legislaciones, según lo establecido en el Acuerdo Administrativo.

Artículo 12.

La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia cuya relación se incluirá en el Acuerdo Administrativo, estará subordinada, salvo casos de urgencia, a la autorización del Organismo de afiliación; sin embargo, la autorización no se exigirá en los casos en que los gastos sanitarios se reembolsen mediante cuotas globales.

Artículo 13.

1. Las prestaciones sanitarias concedidas por aplicación de los artículos 9, 10, 11 párrafo 2, 12, 28 y 29 del presente Convenio, serán reembolsadas por el Organismo competente al Organismo del lugar de residencia o estancia que haya servido dichas prestaciones por su importe efectivo, tal como resultó de la contabilidad de este Organismo, o por tarifa oficial.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Organismos de Enlace podrán acordar con la conformidad de las autoridades competentes que el reembolso de todas o parte de las prestaciones sanitarias se efectúe mediante el pago de cuotas globales que sustituyan a, los cálculos individuales de gastos, en los casos y en la forma que se establecen en el Acuerdo Administrativo.

CAPÍTULO 2
Vejez
Artículo 14.

1. Para la adquisición, conservación y recuperación del derecho a las prestaciones por Vejez cuando un asegurado haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los periodos de seguro, asimilados y equivalentes cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes serón totalizados siempre que no se superpongan.

2. Los períodos de cotización y asimilados que se acrediten por súbditos de una de las Partes Contratantes en terceros países, serán tomados en consideración y totalizados para la apertura del derecho y cálculo de las prestaciones por Vejez, siempre que la Pare Contratante de la que sea súbdito el asegurado haya convenido disposiciones similares con estos terceros países.

3. Para determinar la prestación a su cargo, y salvo que de los respectivos Convenios bilaterales suscritos con terceros países, resulte que la prestación solicitada debe determinarse según una sola de las legislaciones de las Partes Contratantes de dichos Convenios, el Organismo competente de la Parte de que sea súbdito el solicitante tomará como períodos asimilados propios, los de cotización o asimilados cubiertos por el interesado en los referidos terceros países, totalizándolos, con los que tenga acreditados en la otra Parte del presente Convenio.

4. La prestación así obtenida se concederá por dicho Organismo competente en la parte que corresponda a la proporción entre los períodos de cotización y asimilados cumplidos por el solicitante exclusivamente en su país, y la suma de los acreditados bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes, incluyendo entre estos últimos los asimilados a periodos propios, según el anterior párrafo.

5. El Organismo competente de la otra Parte Contratante, sin embargo, determinará las prestaciones a su cargo en proporción a sus propios períodos de cotización o asimilados, y a los cumplidos por el asegurado exclusivamente en el país del que sea súbdito, sin considerar entre estos últimos los asimilados en virtud de la norma anterior.

6. Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el reconocimiento del derecho a prestaciones a que el interesado se halle en situación de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, el Organismo competente de dicha Parte considerará cumplido este requisito, respecto de los súbditos de la otra Parte Contratante, cuando así resulte de la consideración de los periodos de cotización que, cumplidos en terceros países y en virtud de las normas del presente artículo, hayan sido asimilados a los propios por el Organismo competente de dicha Parte Contratante.

Artículo 15.

Las prestaciones a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio, a las que un asegurado o sus supervivientes puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, según las cuales el asegurado haya cumplido los períodos de seguro o períodos equivalentes, serán liquidadas de la manera siguiente:

a) El Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por esta legislación, teniendo en cuenta, en su caso, la totalidad de períodos a que se refiere el artículo anterior.

b) Si el derecho se hubiese adquirido en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el Organismo español competente determinará, separadamente, la cuantía de la prestación a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro o periodos asimilados totalizados según el artículo anterior, hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo la propia legislación (pensión teórica). Sobre la base de dicha cuantía este Organismo reducirá el importe, según la proporción que existe entre los períodos cubiertos por el causante bajo dicha legislación y la totalización de los acreditados en ambos países (pensión «prorrata»); el Organismo competente andorrano calculará la prestación de Vejez teniendo en cuenta solamente los periodos de seguro cumplidos en Andorra.

c) Si el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los períodos a que se refiere el artículo anterior, no cumpliera en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones que le son aplicables, pero satisficiera solamente las condiciones de una de ellas, la cuantía de la prestación será determinada de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 16.

El interesado debidamente informado, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del artículo 14 del presente Convenio. En este caso las prestaciones se determinarán separadamente por el Organismo competente de la Parte Contratante correspondiente, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

La opción será única y la misma surtirá efectos en todos los expedientes administrativos que se deriven de aquel en que se hizo uso de este derecho.

Artículo 17.

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y, salvo en los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

2. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 15 sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación de la Parte que reconoció aquélla, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión prorrata.

3. Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 15 serán actualizadas por cada Organismo competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

CAPÍTULO 3
Invalidez
Artículo 18.

El capítulo 2 se aplicará por analogía a las prestaciones por Invalidez que hayan de concederse según las disposiciones legales españolas y andorranas.

Artículo 19.

Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, los Organismos competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos que los Organismos de la otra Parte les remitan. No obstante cada Organismo competente tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.

CAPÍTULO 4
Muerte y supervivencia
Artículo 20.

El capítulo 2 se aplicará por analogía a las pensiones y otras prestaciones de supervivencia que hayan de concederse de acuerdo con las disposiciones legales españolas o andorranas, salvo el subsidio por defunción.

Artículo 21.

Cuando el causante de esta prestación hubiera fallecido sin ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 16 podrá hacer uso de esta facultad el cónyuge sobreviviente, o en su defecto el familiar a quien le fuera reconocido el derecho al percibo de las cantidades devengadas y no percibidas, que pudiera tener pendientes el causante.

Artículo 22.

1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento, según las determinaciones del artículo 4.

El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el asegurado en la otra Parte.

2. En los casos en los que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquélla se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el asegurado.

3. Si la residencia del asegurado fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, seria la de la Parte donde figuró asegurado por última vez.

TÍTULO III
Artículo 23. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Toda prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo exclusivo del Organismo competente de la Parte Contratante en la que el causante se hallare asegurado en la fecha de producirse el accidente de trabajo, o en la de declaración de enfermedad, a no ser, en este último caso, que sus trabajos en dicha Parte Contratante se hubieran efectuado en Empresas no sometidas al riesgo de la enfermedad profesional declarada.

Artículo 24.

1. Para valorar la disminución de la capacidad laboral resultante del accidente o enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el interesado en la otra Parte Contratante.

2. Si el nuevo accidente o enfermedad profesional originara agravación en la incapacidad laboral del interesado, la concesión de las prestaciones previstas en la legislación aplicable conforme al párrafo 1 será causa de extinción automática de la protección dispensada al inválido por el Organismo competente de la otra Parte.

No obstante, si la nueva prestación resultara de inferior cuantía a la prestación extinguida según el apartado anterior, el Organismo competente de la otra Parte continuará abonando su prestación por la diferencia resultante.

TÍTULO IV
Disposiciones especiales para trabajadores fronterizos
Artículo 25

Por trabajadores fronterizos se entenderán los súbditos españoles y andorranos que, conservando su residencia en la zona fronteriza de una de las dos Partes Contratantes, a la que regresan en principio cada día, trabajan en la zona territorial fronteriza de la otra Parte.

Artículo 26

Para la aplicación de este Convenio se considera zona fronteriza:

— En España:

Los municipios comprendidos en el partido judicial de Seo de Urgel, de la provincia de Lérida.

— En Andorra:

La totalidad del territorio del Principado.

Artículo 27.

Los trabajadores fronterizos estarán afiliados a los Organismos de la Seguridad Social en el país de empleo.

Artículo 28.

1. Las prestaciones económicas por enfermedad y maternidad se abonarán al trabajador fronterizo por el Organismo competente en el país de empleo, o sea por aquel en que se encuentre en situación de alta al causar el derecho.

2. La asistencia sanitaria por enfermedad y maternidad, incluida la hospitalización, se prestará al trabajador bien en el país de empleo o en el país donde tenga su residencia habitual y permanente. Los familiares recibirán dicha prestación, exclusivamente, en el país donde tengan su residencia habitual y permanente.

Artículo 29.

1. Las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador fronterizo víctima de un accidente de trabajo, le serán abonadas por el Organismo competente del lugar de trabajo.

2. La asistencia sanitaria en el caso de un accidente de trabajo, incluida la hospitalización, le será prestada al trabajador bien por el Organismo del lugar de trabajo o por el de su residencia habitual y permanente.

TÍTULO V
Disposiciones diversas
Artículo 30.

Cuando las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes hiciera depender el reconocimiento del derecho o la concesión y pago de prestaciones al amparo del Convenio del hecho de que la persona de que se trate se halle afiliada y en alta o situación asimilada, se considerará cumplida esta condición si el beneficiario se encuentra en dichas situaciones en la otra Parte Contratante.

Artículo 31.

Cuando para la concesión de un beneficio por Asistencia Social tenga que cumplirse, según las disposiciones legales aplicables, un período de seguro, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1 de este Convenio.

Artículo 32.

1. Para la admisión al seguro voluntario o facultativo, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio el interesado resida, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, serán tomados en consideración como períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la primera Parte.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sólo será aplicable a las personas que no puedan beneficiarse del seguro obligatorio en razón de la legislación del país de residencia.

3. En todo caso, la inclusión obligatoria posterior en un Régimen de Seguridad Social en cualquiera de las dos Partes será causa de extinción en dicho aseguramiento voluntario.

Artículo 33.

1. Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación cada Organismo competente aplicará su legislación propia.

2. Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Andorra, el Organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases tarifadas de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada, o sobre las bases de cotización que, en su caso, hubiera escogido el trabajador.

En ningún caso la base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante el período elegido.

3. Cuando todo o parte del período de cotización necesario para el cálculo de una prestación se hubiera cumplido en España, el Organismo competente andorrano utilizará para el cálculo de la prestación en los límites de su legislación, el salario medio mensual vigente en Andorra durante dicho período o fracción.

Artículo 34.

1. El Organismo competente podrá abonar al interesado un anticipo durante la tramitación de su expediente administrativo.

2. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

3. En el caso de que el Organismo competente de una Parte Contratante hubiera concedido anticipos a un beneficiario, dicho Organismo o, a petición suya, el Organismo competente de la otra Parte, podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos pendientes que hayan de hacerse al citado beneficiario.

Artículo 35.

1. Cuando, según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes el percibo de una prestación de la Seguridad Social, o la obtención de ingresos de otra naturaleza, o la realización de una actividad lucrativa, o la inscripción en la Seguridad Social, produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación, o sobre la concesión de una prestación, o sobre la inclusión obligatoria en los seguros sociales o afiliación voluntaria, cualquiera de estas situaciones de hecho será considerada y tendrá plena eficacia, aunque se produzca o haya producido en la otra Parte Contratante.

2. Si la aplicación del párrafo 1 tuviera por consecuencia la reducción o cesación total o parcial de las prestaciones de ambas Partes Contratantes, sólo podrá reducirse o suspenderse hasta la mitad del importe que, a tenor de las disposiciones legales en virtud de las cuales se debe la prestación, esté sometida a reducción o suspensión.

Artículo 36.

Para la aplicación, mantenimiento o recuperación de los derechos previstos en el presente Convenio, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados, siempre que no se superpongan, y con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Si un período de cotización obligatorio cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo de cotización voluntario acreditado en la otra Parte, este último período no se totalizará.

Segunda. Si un período de cotización obligatorio o voluntario cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un período equivalente acreditado en la otra Parte, se tomará en consideración solamente el periodo de cotización.

Tercera. Si coincidieran dos períodos de cotización voluntaria cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, sólo se totalizará el que corresponda a la legislación en que conste con anterioridad un período obligatorio de seguro.

Cuando consten períodos de seguro obligatorio en ambas Partes Contratantes, el período de seguro voluntario a totalizar será, entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período obligatorio de seguro más próximo a dicho período voluntario.

Cuando no consten períodos de cotización obligatorios anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el período voluntario de cotización a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde, con posterioridad a dicho periodo voluntario, se hubiera cumplido primero un período obligatorio de cotización.

Cuarta. Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, sólo se totalizará el acreditado en la Parte en cuya legislación se haya cumplido con anterioridad un período de cotización.

Cuando consten períodos de cotización anteriores en ambas Partes Contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período de seguro más próximo a dicho período equivalente.

Cuando no consten periodos de cotización anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período equivalente se hubiera cumplido primero un período de cotización.

Artículo 37.

1. Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades y Organismos competentes de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando, a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que de común acuerdo se disponga expresamente lo contrario.

2. Las autoridades competentes de las dos Partes deberán:

a) Establecer normas de desarrollo del presente Convenio.

b) Determinar las respectivas Oficinas de Enlace.

c) Designar los miembros de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 42 del presente Convenio.

d) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

e) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2.

f) Resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus normas de desarrollo surgidas entre los Organismos competentes de ambas Partes.

Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de tres meses a partir del comienzo de las negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

3. Los Organismos competentes de las dos Partes deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones a que se refiere el presente Convenio.

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta del Organismo Asegurador de la otra Parte, en la forma que se determine.

c) Aceptar y transmitir al Organismo competente de la otra Parte cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del presente Convenio, les sean presentados a este fin, y

d) Prestarse cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación de este Convenio.

Artículo 38.

Las Autoridades competentes y Organismos de las dos Partes pueden relacionarse directamente entre ellas y con los interesados.

Artículo 39.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades u Organismos correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas, dentro del mismo plazo, ante una Autoridad u Organismo de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte.

Artículo 40.

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de registro u otros análogos previstos en la legislación de una de las Partes Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de esa Parte, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para aplicación de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.

2. Todos los actos y documentos que se realicen y expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 41.

En la aplicación del presente Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de seguro, empleo y residencia cumplidos antes de su entrada en vigor.

Artículo 42.

Se constituirá una Comisión Mixta con funcionarios Técnicos de ambos países, a la que se atribuyen en especial las siguientes competencias:

— Elaborar las normas para la aplicación de este Convenio.

— Observar los resultados y solventar las incidencias que pueda producir la aplicación de este Convenio, sometiéndolas, en su caso, a conocimiento y resolución de las Autoridades competentes.

— Establecer el procedimiento para la liquidación de los reembolsos que se deban entre sí los Organismos de los dos países contratantes.

— Redactar los modelos de formularios a utilizar por los Organismos y por los interesados.

La Comisión Mixta se constituirá tan pronto entre en vigor el presente Convenio, y, en lo sucesivo, se reunirá cuando así lo juzgue conveniente cualquiera de las dos Partes Contratantes. Del resultado de sus deliberaciones se dará, en todo caso, conocimiento a las Autoridades competentes.

Artículo 43.

1. El presente Convenio se estipula por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación del año natural en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.

2. En caso de derogación del Convenio, las disposiciones del mismo seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos a su amparo.

3. Las Partes Contratantes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro, empleo y residencia cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio.

Artículo 44

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de mayo de 1978.

Las modalidades de aplicación del presente Convenio son objeto de Acuerdo Administrativo.

Los acuerdos administrativos números 1 y 2, de 4 de marzo de 1968, y Acuerdo Complementario de 14 de junio de 1971, quedarán derogados en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Firmado en Seo de Urgel, el 14 de abril de 1978, en cuatro ejemplares, dos en español y dos en catalán, dando fe igualmente ambos textos.

Por parte andorrana: Marcos Codina Travesset, Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Andorra de Seguridad Social.—Antonio Ubach Mortes, Director de la Caja de Andorra de Seguridad Social.—D. O. T. Martí Paramont, Administrador de la Caja de Andorra de Seguridad Social.

Por parte española: Victorino Anguera Sansó, Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 20/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 9 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-23563).
  • SE MODIFICA el art. 18, por Acuerdo de 10 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-13791).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 255, de 25 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26587).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre su aplicación: Acuerdo de 14 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18563).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Acuerdo administrativo núm. 1, de 4 de marzo de 1968.
    • Acuerdo complementario de 14 de junio de 1971.
    • Acuerdo administrativo núm. 2, de 4 de marzo de 1968.
  • CITA Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Andorra
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid