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Documento BOE-A-1978-22642

Real Decreto 2081/1978, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de rentabilidad de las Instituciones hospitalarias.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1978, páginas 20460 a 20461 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-22642

TEXTO ORIGINAL

El crecimiento incesante de la demanda de atenciones médicas, singularmente en el área hospitalaria, así como el aumento constante de las inversiones y costes en dicho sector, hace imprescindible, al margen de la adopción de esquemas de gestión responsable y descentralizada y la progresiva concienciación de la significación económica que entrañan las decisiones médicas, la puesta en marcha de mecanismos normalizados presupuestarios y de evaluación del rendimiento cuantitativo y cualitativo, individual y comparativo, de las Instituciones hospitalarias al objeto de que, de las mismas, pueda obtenerse la máxima rentabilidad social y económica, así como la garantía de los derechos de los usuarios de sus servicios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las Instituciones hospitalarias a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, y aquellas-otras que mantengan convenio o concierto para prestación de asistencia sanitaria con cualquiera de las Entidades gestoras de la Seguridad Social ajustarán su ordenación interna, en la medida precisa para hacer posible la obtención periódica de los datos referidos tanto a los presupuestos como a los indicadores del rendimiento cuantitativo y cualitativo de la Institución que reglamentariamente se determinen, así como el seguimiento continuador de dichos datos.

Dos. El presupuesto de los centros deberá permitir el tratamiento individualizado del sostenimiento de las actividades globales desarrolladas tanto en el área de consulta externa como en el de hospitalización y. a ser posible, su desglose pormenorizado en cada una de las unidades asistenciales. Dicho presupuesto, sin perjuicio de la adaptación a la Ley General Presupuestaria, estará necesariamente integrado por los capítulos de: Personal, Locales, Material, Suministros sanitarios, Amortizaciones, Alimentación y hostelería. Gastos financieros y Gastos diversos.

Tres. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación previa de la Intervención General del Estado, se establecerá reglamentariamente con vigencia para el ejercicio presupuestario de mil novecientos setenta y nueve, el plan contable hospitalario adaptado al plan general de contabilidad y orientado a la contabilidad analítica de costos.

Artículo 2.

Todos los establecimientos a que se refiere este Real Decreto ajustarán su ordenación interna al objeto de la obtención pormenorizada de los indicadores que reglamentariamente se establezcan y cuya estimación global deberá ir acompañada de las parciales relativas a todas y cada una de las unidades funcionales del hospital, cualquiera que sea el nivel de las mismas en el organigrama hospitalario en tanto en cuanto tengan una actividad asistencial definida y cualquiera que sea el área hospitalaria en que dicha función se desarrolle.

Artículo 3.

Uno. Los datos a que se refiere el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo serán presentados por las Instituciones tuteladas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con periodicidad mensual, a la Junta de Gobierno de la Institución y trimestralmente a los Servicios Centrales del Ministerio, a la Delegación Territorial de éste y a la Entidad gestora, en su caso. Dicha información estará no obstante a disposición permanente de los mismos, que pueden recabar cuantas aclaraciones se consideren precisas.

Para el resto de los centros hospitalarios a que se refiere este Real Decreto se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se señale.

Dos. La Inspección de Sanidad y Salud, así como la correspondiente a las Entidades gestoras de la Seguridad Social, en su caso, realizarán de modo permanente el control de la fiabilidad de los datos suministrados.

Tres. En aquellos casos en que el rendimiento de una unidad asistencial se aparte significativamente de una consideración media estimable, se procederá al análisis de su caso, objetivando las circunstancias de orden personal o técnico que pudieran motivarlo. Por la Dirección General de Asistencia Sanitaria se dictarán las instrucciones oportunas para corregir las desviaciones observadas.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DÉ LEON PEREZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 01/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1978
  • Fecha de anulación: 17/09/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 29 de abril de 1982, por la que se declara la nulidad, por Orden de 7 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-23805).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, estableciendo el Sistema de Indicadores del Rendimiento de determinados Centros Hospitalarios: Orden de 2 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23230).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • Cruz Roja Española
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social

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