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Documento BOE-A-1978-28005

Orden de 16 de octubre de 1978 por la que se aprueba el Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1978, páginas 25669 a 25677 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-28005

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 3325/1977, de l de diciembre, ha reordenado el Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social, creando el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social y estableciendo en su artículo cuarto que, para el cumplimiento de sus fines, el citado Instituto podrá contar con su propio personal. Ello determina que resulte aconsejable el establecimiento de una normativa que regule las relaciones jurídicas de este personal con el mencionado Instituto.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y a propuesta de la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, dispone:

Artículo 1.

Se aprueba el adjunto Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, que entrará en vigor el día 1 del mes natural siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2.

Se faculta a la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en el Estatuto adjunto.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 16 de octubre de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Secretario general técnico y Director general de Personal, Gestión y Financiación.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO PRIMERO
Personal al servicio del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 1.

El presente. Estatuto regula la relación jurídica derivada de la prestación de servicios entre el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social y el personal a que se refiere el artículo segundo.

Artículo 2.

2.1 Quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto:

2.1.1 Los funcionarios de carrera.

2.1.2 Los funcionarios interinos.

2.1.3 Los funcionarios eventuales.

2.2 Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, se integran en alguna de las escalas enumeradas en el artículo cuarto, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a. las consignaciones de personal del presupuesto del Instituto.

2.3 Se entiende por personal interino aquel que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, fuera contratado para sustituir a funcionarios durante la ausencia que causen por licencia, incapacidad laboral transitoria, excedencia por invalidez provisional, excedencia por servicio militar obligatorio, así como cualquier otra causa que obliga a reservar plaza al ausente, de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

2.4 Por personal eventual se entenderá aquel que se contrate para la realización de servicios especiales o atenciones urgentes de carácter no permanente y que no puedan ser atendidas por personal de plantilla.

Artículo 3.

3.1 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto:

3.1.1 Los funcionarios del Estado, de la Administración Local o institucional o de las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, que sirvan destino en el Instituto, quienes se regirán por su legislación específica.

3.1.2 Los profesionales libres que presten su Colaboración al Instituto, los cuales se regirán exclusivamente por los contratos formalizados al efecto y por las disposiciones reguladoras de su respectiva profesión.

3.1.3 El personal no integrado en las escalas de funcionarios previstos en el artículo cuarto del Estatuto, que se regulará por la legislación laboral.

3.1.4 Los que realicen trabajos de colaboración en publicaciones periódicas o unitarias, conferencias o actividades docentes o de estudio del Instituto, siempre que tales actividades tengan carácter ocasional, que se regirán por la legislación civil, mercantil, laboral o administrativa que les sea aplicable.

3.2 La realización de trabajos concertados por el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social con instituciones, cátedras universitarias, centros de estudios o entidades de análoga condición no generará, en caso alguno, la inclusión de las personas que participen en la realización de dichos trabajos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto.

TÍTULO II
Funcionarios de carrera
CAPÍTULO PRIMERO
Escalas profesionales
Artículo 4.

Los funcionarios del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social se integrarán en las escalas de:

4.1 Titulados superiores.

4.2 Administrativos.

4.3 Auxiliares.

4.4 Subalternos.

Artículo 5.

5.1 Los funcionarios de la escala de titulados superiores realizarán las funciones de investigación, estudio y docencia y de gestión, en su caso, de nivel superior.

5.2 Los funcionarios de la escala de Administrativos desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignada a la escala de Titulados superiores.

5.3 Los funcionarios de la escala de Auxiliares realizarán funciones de apoyo y colaboración a las tareas de la escala de Titulados superiores, y de la de Administrativos, tales como taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otras similares.

5.4 Los funcionarios de la escala de Subalternos se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo u otras análogas.

CAPÍTULO II
Selección, adquisición y pérdida de la condición de funcionario
SECCION 1.ª SELECCION DE ASPIRANTES
Artículo 6.

6.1 El ingreso en las distintas escalas de funcionarios del Instituto se realizará mediante oposición libre, oposición restringida, o concurso de méritos, previa convocatoria publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

6.2 Para tomar parte en las pruebas selectivas previas al ingreso por oposición libre será necesario:

6.2.1 Ser español.

6.2.2 Tener cumplidos los dieciocho años de edad.

6.2.3 Estar en posesión del título exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo o acreditar que reúne los requisitos necesarios para obtenerlo dentro del plazo de presentación de instancias.

6.2.4 No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las Correspondientes funciones.

6.2.5 No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Estado, ni hallarse inhabilitado de manera definitiva por sentencia firme, para el ejercicio de funciones públicas.

6.2.6 Satisfacer los derechos de examen que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Artículo 7.

7.1 El procedimiento normal de acceso a las escalas del Instituto será el de oposición libre; no obstante, en las convocatorias de acceso a cualquiera de las escalas se reservará el 20 por 100 de las plazas convocadas para aquellos funcionarios del Instituto que' se hallen en posesión de la titulación requerida para el Cuerpo cuya oposición se convoca; en caso de no cubrirse estas plazas por oposición restringida se acumularán a la oposición libre.

7.2 En las convocatorias para ingreso en las escalas del Instituto podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año, como máximo, a partir de la fecha de la convocatoria. Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquéllas se produzcan.

7.3 El concurso de méritos se reserva exclusivamente para la cobertura de plazas de plantilla que, correspondientes a la Escala de Titulados Superiores, tengan por objeto funciones de investigación, estudio o docencia.

7.4 Para tomar parte en los concursos de méritos para el ingreso en el Instituto será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo sexto, apartado dos, tener la condición de funcionarios de carrera del instituto o de Cuerpos del Estado o de la Administración institucional o local, que exijan para su ingreso en ellos titulación superior.

7.5 Tanto las oposiciones como los concursos para la selección de personal aspirante a ingreso en cualquiera de las Escalas del Instituto se regirán por las bases de la respectiva convocatoria.

Artículo 8.

La titulación exigible para cada Escala es la siguiente:

8.1 Escala de Titulados Superiores: Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, titulado de Escuela Técnica Superior o asimilados.

8.2 Escala de Administrativos: Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior o equivalente.

8.3 Escala de Auxiliares: Graduado Escolar, título de Bachiller Elemental o equivalente.

8.4 Escala de Subalternos: Certificado escolar, certificado de estudios primarios o equivalente.

SECCION 2.a ADQUISICION DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 9.

La condición de funcionario del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social se adquirirá por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

9.1 Obtención de plaza en las pruebas selectivas correspondientes.

9.2 Nombramiento por el Director del Instituto.

9.3 Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación del nombramiento, con juramento o promesa de fidelidad igual al exigido a los funcionarios públicos.

SECCION 3.a PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 10.

La condición de funcionario del Instituto se pierde en virtud de alguna de las siguientes causas:

10.1 Renuncia.

10.2 Sanción disciplinaria de separación del servicio.

10.3 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial definitiva para cargo público.

10.4 Pérdida de la nacionalidad española.

10.5 Jubilación o invalidez permanente total o absoluta.

Artículo 11.

11.1 La renuncia a la condición de funcionario no dará lugar a indemnizaciones.

11.2 La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.

11.3 La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

11.3.1 La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad o setenta y cinco si pertenece a la Escala de Titulados Superiores o realiza funciones de investigación, estudio o docencia.

11.3.2 La jubilación voluntaria procederá, a petición del interesado, cuando el mismo alegue esta causa.

CAPÍTULO III
Situaciones administrativas
SECCION 1.a SITUACIONES EN GENERAL
Artículo 12.

Los funcionarios del Instituto pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

12.1 Servicio activo.

12.2 Excedencia en sus diversas modalidades.

12.3 Supernumerario.

12.4 Suspensión.

SECCION 2.a SERVICIO ACTIVO
Artículo 13.

13.1 Los funcionarios se hallan en servicio activo:

13.1.1 Cuando ocupen la correspondiente plaza de plantilla.

13.1.2 Cuando sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Instituto.

13.1.3 Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal.

13.2 No alterarán la situación de servicio activo el disfrute de vacaciones, licencias o permisos reglamentarios, así como la situación de incapacidad laboral transitoria.

SECCION 3.a EXCEDENCIAS
Artículo 14.

La excedencia puede ser especial, especial en activo, voluntaria por invalidez provisional o por las causas señaladas en el artículo 19.

Artículo 15.

15.1 Se considerarán, en situación de excedencia especial a los funcionarios en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

15.1.1 Nombramiento por Real Decreto para cargo político o de confianza, de carácter no permanente.

15.1.2 Nombramiento por Orden ministerial para los cargos indicados en el apartado anterior, dentro de la Administración institucional, tutelada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

15.2 A los funcionarios en situación de excedencia especial se les reservará el puesto de trabajo que ocupen, y se les computará a los efectos de antigüedad, el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir las remuneraciones que les corresponda como funcionarios del Instituto.

15.3 Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en el plazo de treinta días como máximo, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo político o de confianza.

15.4 Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado anterior, sin que se haya producido la reincorporación del funcionario, éste pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 16.

16.1 Quedarán en situación de excedencia especial en activo los funcionarios que pasen al desempeño de los cargos del Instituto a que se refiere el artículo 66.1. La iniciación y terminación de esta excedencia se producirá automáticamente.

16.2 El tiempo de dicha excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrara en servicio activo en el Cuerpo de procedencia, y durante la misma percibirá la remuneración establecida para el cargo que sirva y los premios de constancia que con arreglo a su antigüedad le correspondan, así como los que en tal situación devenguen.

Artículo 17.

17.1 La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del funcionario.

17.2 Los requisitos de su concesión serán los siguientes:

17.2.1 Que el funcionario que la solicite se encuentre en situación de activo y tenga cumplido en tal situación un tiempo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud.

17.2.2 Que su concesión no perjudique el buen funcionamiento del servicio.

17.3 La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año.

17.4 Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de excedencia voluntaria, quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones y, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto ni le será de abono el tiempo de excedencia a efectos del tiempo de permanencia en el servicio.

17.5 La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando el funcionario esté sujeto a expedienté disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

17.6 Los funcionarios del Instituto que ingresen en otra Escala del mismo quedarán automáticamente en situación de excedencia voluntaria en la Escala a que pertenecían.

Artículo 18.

18.1 La excedencia especial por invalidez provisional comenzará al finalizar el periodo de licencia por enfermedad o accidente establecido en el artículo 29, siempre que el funcionario hubiera sido declarado en situación de invalidez provisional en la Seguridad Social y subsistirá mientras dure la misma.

18.2 El tiempo ce esta excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrase en activo, y durante la misma se abonará a éste, además de las prestaciones económicas de la Seguridad Social que percibiere por razón de la invalidez provisional, la cantidad necesaria para completar el importe liquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio.

18.3 A los funcionarios en esta situación de excedencia se les reservará su puesto de trabajo mientras dure la misma.

Artículo 19.

19.1 El personal que preste el servicio militar obligatorio o el voluntario para anticiparle quedará en situación de excedencia por este concepto.

19.2 A los funcionarios excedentes, según el apartado anterior, se les reservará su puesto de trabajo, se les computará a todos los efectos el tiempo transcurrido en dicha situación y percibirán durante ella el 50 por 100 del sueldo base, pagas extraordinarias y premios de constancia.

19.3 Los excedentes según este artículo deberán incorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de treinta días como máximo, a contar desde el siguiente en que hubiera terminado el servicio militar; de no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

SECCION 4.ª SUPERNUMERARIO
Artículo 20.

20.1 Podrán ser declarados supernumerarios los funcionarios que se encuentren en las situaciones siguientes:

20.1.1 Los que, previa autorización del Director del Instituto, sirvan empleos como funcionarios en la Administración del Estado y Organismos Autónomos del mismo o en las Corporaciones Locales, percibiendo sueldos con cargo a sus respectivos presupuestos.

20.1.2 Los que con autorización del Director del Instituto, previo informe de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y Asuntos Exteriores, pasen con carácter indefinido al servicio de Organizaciones Internacionales o participen en misión de cooperación internacional al servicio de Organismos Internacionales, Estados o Gobiernos extranjeros.

20.2 Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán las retribuciones que les corresponderían en activo, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica y de la Escala, que se proveerá en la forma reglamentaria.

20.3 Salvo lo dispuesto en el número anterior, el supernumerario se reputará a los demás efectos como en situación de activo.

SECCION 5.ª SUSPENSION DE FUNCIONES
Artículo 21.

21.1 El funcionario declarado en la situación de suspenso, quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario.

21.2 La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 22.

22.1 La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente al ordenarse la incoación o durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario y será declarada, en su caso, por la Dirección del Instituto.

22.2 El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo base, pagas extraordinarias y percepciones por antigüedad.

22.3 El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia del expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

22.4 Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efecto de la suspensión.

Artículo 23.

23.1 La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de sanción disciplinaria.

23.2 La suspensión no podrá exceder de un año, siendo de abono al efecto el período de suspensión provisional.

23.3 En el tiempo de cumplimiento de la sanción de suspensión el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a tal condición.

SECCION 6.a REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO
Artículo 24.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacantes y respetando el siguiente orden de prelación:

24.1 Excedentes especiales en activo.

24.2 Excedentes por invalidez provisional.

24.3 Supernumerarios.

24.4 Suspensos.

24.5 Excedentes voluntarios.

CAPÍTULO IV
Derechos de los funcionarios
SECCION 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 25.

Los funcionarios de carrera del Instituto tendrán derecho a desempeñen los puestos de trabajo que se asignen a su Escala, a la inamovilidad en la residencia y demás derechos que en este Estatuto se establecen.

SECCION 2.ª VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 26.

26.1 Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que; en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.

26.2 El periodo de vacaciones se subordinará a las necesidades del Instituto, y no podrá ser fraccionado salvo autorización expresa del Director.

Artículo 27.

Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia de veinte días naturales ininterrumpidos.

Artículo 28.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 29.

El funcionario tendrá derecho a licencia mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria en la Seguridad Social.

Durante la misma, conservará sus derechos como si estuviera en activo y, a efectos retributivos, se le abonará la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho, hasta alcanzar el importe líquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio.

Artículo 30.

Los funcionarios tendrán derecho a disponer de permiso retribuido por los días y contingencias que a continuación se señalan:

30.1 Fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos y hermanos de uno y otro cónyuge: hasta tres días, o cinco si hubiere desplazamiento de localidad.

30.2 Enfermedad grave o intervención quirúrgica de los familiares enumerados en el apartado anterior: Hasta tres días, o cinco si hubiese desplazamiento de localidad.

30.3 Alumbramiento de esposa: Hasta tres días, o cinco si hubiese desplazamiento de localidad.

30.4 Por el tiempo indispensable en caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, previa justificación de motivo.

30.5 Por el tiempo máximo de diez días al año, para concurrir a examenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, como consecuencia de su inscripción en cursos organizados en Centros Oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, para la obtención de un titulo académico a tenor de la Ley General de Educación, o a la práctica de ejercicios de oposiciones cuyas convocatorias hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

30.6 Por el tiempo necesario, para la asistencia a cursos formativos, concursos y oposiciones convocados por el Instituto.

30.7 Por el período de dos días, para el traslado de su domicilio habitual.

Artículo 31.

Los funcionarios tendrán derecho a licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la actividad del Instituto, previa autorización discrecional del Director del mismo. El funcionario que disfrute de esta licencia tendrá derecho al percibo del sueldo base, pagas extraordinarias y premio de constancia,

SECCION 3.a PREMIOS Y RECOMPENSAS
Artículo 32.

32.1 Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, podrán ser premiados con las siguientes recompensas:

32.1.1 Mención honorífica.

32.1.2 Premios en metálico.

32.1.3 Las condecoraciones para cuya concesión se autorice a este Instituto.

32.2 La concesión de estas recompensas será competencia del Director del Instituto, oída la Junta Consultiva de Personal.

32.3 Estas recompensas se anotarán de oficio en la hoja de servicio del funcionario. Asimismo serán anotadas, a instancia del interesado, las que le fueron otorgadas por otras instituciones.

SECCION 4 ª DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 33.

33.1 El personal del Instituto será retribuido por los conceptos siguientes:

33.1.1 Sueldo base.

33.1.2 Pagas extraordinarias.

33.1.3 Premio de constancia

33.1.4 Complementos de sueldo, que podrán ser de destino y de dedicación especial.

33.1.5 Gratificaciones.

33.2. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director del Instituto, determinar las cuantías de los conceptos retributivos señalados en el apartado anterior.

Artículo 34.

34.1 Las pagas extraordinarias serán dos y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre; cada una de ellas comprenderá una mensualidad del sueldo base, premio de constancia y complementos de sueldo, que el funcionario tuviera reconocidos en el momento de su devengo.

34.2 Para el percibo de las pagas extraordinarias será necesario que el interesado lleve prestando un período completo de seis meses de servicios ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso, se abonará la parte proporcional correspondiente por sextas partes contándose por meses completos las fracciones de mes servidas.

34.3 Cuando el funcionario sólo tenga derecho a percibir el sueldo base y los premios de constancia, la cuantía de las pagas extraordinarias será la misma que la de las percepciones mensuales.

Artículo 35.

35.1 Los funcionarios tendrán derecho a la percepción de un premio de constancia por cada año de servicios efectivos prestados en plantilla.

35.2 La cuantía del premio de constancia será del 5 por 100 del sueldo base que perciba cada funcionario en la fecha de su vencimiento.

35.3 Estas anualidades vencerán el 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir de 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha de vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anterior a aquella fecha, la cuantía del premio de constancia se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.

35.4 Cuando se dé la circunstancia de que el funcionario no perciba la totalidad del sueldo base, la cuantía del premio de constancia experimentará la misma reducción que aquélla.

35.5 El Instituto abonará a los funcionarios del Estado o de la Administración Institucional o Local, incorporados al mismo, los premios de antigüedad que, cualquiera que sea su denominación, vinieran percibiendo cuando dejasen de percibirlos por cuenta de aquéllos. Lo dispuesto en los apartados anteriores sólo les será de aplicación a partir de la fecha de su ingreso en el Instituto.

Artículo 36.

36.1 Los complementos de destino se percibirán en función de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios.

36.2 Los complementos de dedicación especial podrán ser por prolongación de jornada o por exclusiva dedicación.

36.3. El complemento de prolongación de jornada lo percibirán los funcionarios que tengan autorizada su realización.

36.4. El complemento de exclusiva dedicación implica que el funcionario ejerce toda su actividad al servicio del Instituto, de forma que le imposibilite, a juicio de- la Dirección, para cualquier trabajo retribuido en el sector público y en el privado. Corresponde a la- Dirección determinar aquellos puestos de trabajo que estarán sometidos a este régimen de exclusiva dedicación, quien podrá igualmente declarar que el funcionario acogido a dicho régimen cese en el mismo, el que, por tanto, no tendrá el carácter de consolidable.

Artículo 37.

Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios se concederán por resoluciones motivadas del Director y para premiar actuaciones singulares.

Artículo 38.

38.1 Las indemnizaciones resarcirán al personal de los gastos que hayan realizado por razón de servicio.

38.2 Los funcionarios del Instituto que por razón de servicio se vean obligados a salir del lugar de su residencia, percibirán los gastos de viaje y dietas en forma y cuantía que fije la disposición que, al efecto, dicte el Director del Instituto.

SECCION 5.ª ACCION SOCIAL
Artículo 39.

39.1 En los casos debidamente justificados se podrá conceder a los funcionarios anticipos ordinarios sin interés, por importe máximo de dos mensualidades, integradas por la suma del sueldo base, premios de constancia y complementos de destino y de dedicación especial; su concesión corresponderá al Director del Instituto.

39.2 Como norma general no podrá otorgarse ningún nuevo anticipo de los regulados en el presente artículo mientras no haya transcurrido el plazo de tres meses desde la cancelación del anterior.

39.3 Los casos de excepción a estas normas deberán ser sometidos, en todo supuesto, a la consideración del Director del Instituto, el cual resolverá oída la Junta Consultiva de Personal.

Artículo 40.

40.1 El Director del Instituto podrá conceder, discrecionalmente, anticipos extraordinarios, sin interés, de hasta una anualidad de la totalidad de sus haberes a los funcionarios en activo que tengan que hacer frente a contingencias excepcionales e imprevisibles que no puedan superar por Sus propios medios o que ocasionen un quebranto económico de difícil superación para la economía del funcionario.

40.2 Las solicitudes que se formulen habrán de ser justificadas documentalmente ante el Director del Instituto, que resolverá sobre las mismas, previo informe de la Junta Consultiva de Personal y dentro de la consignación económica anual que se establezca para estos fines.

40.3 El Instituto fijará la cuota mensual de amortización y el plazo en que habrá de efectuarse ésta, que no podrá exceder de cinco años.

40.4 La amortización de los anticipos extraordinarios previstos en el presente artículo deberá quedar garantizada, para el supuesto de fallecimiento del funcionario que lo tenga concedido, con el correspondiente seguro, que será concertado con el Instituto Nacional de Previsión, y cuya prima estará a cargo de aquél.

40.5 Los anticipos extraordinarios y ordinarios serán compatibles entre sí, siempre que la suma de los mismos no robase el importe de la anualidad.

Artículo 41.

En los casos en que el funcionario que tuviere pendiente de reintegro un anticipo o préstamo no hipotecario causara baja en la percepción de haberes se le exigirá, salvo en el supuesto previsto en el artículo 28, el reintegro automático del saldo pendiente que existiera en el momento de la baja, aplicándose a estos efectos la liquidación económica que hubiera de verificarse al interesado por dicho motivo. De no ser ésta suficiente, sé podrá autorizar la suscripción de un compromiso formal para continuar amortizando el saldo pendiente en plazos de cuantía no inferior a la fijada cuando estaba en activo.

Artículo 42.

Se adoptarán las medidas precisas para extender los beneficios de economato de consumo, guardería u otras ayudas de asistencia social a los funcionarios del Instituto, siempre de acuerdo con el presupuesto del mismo.

Artículo 43.

43.1 Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a la protección del sistema de Seguridad Social.

43.2 Los funcionarios en activo del Instituto pertenecerán obligatoriamente a la Mutualidad de Previsión y serán automáticamente afiliados a ella con efectos de la fecha en que cumplidas todas las condiciones establecidas en el artículo 9.° del presente Estatuto adquieran la condición de funcionarios. La cotización a la Mutualidad de Previsión, incluidas las cuotas complementarias para el Fondo de actualización de Pensiones establecidas en el Reglamento de aquéllas se distribuirá de la forma siguiente: El 75 por 100 a cargo del Instituto y el 25 por 100 a cargo del funcionario.

CAPÍTULO V
Deberes e incompatibilidades
SECCION 1.ª DEBERES
Artículo 44.

Los funcionarios están obligados a acatar las Leyes, al desempeño del cometido que se les encomiende, a cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines que corresponde cumplir a la Dependencia en que se hallen destinados.

Artículo 45.

45.1 Los funcionarios deben respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, acatamiento de sus órdenes con disciplina, a tratar con corrección a sus compañeros y a facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

45.2 En relación con el público están obligados a prestar la mayor atención y tratarle con máxima corrección que exige la función social que les está encomendada.

45.3 El funcionario es responsable de la tarea que tenga encomendada, sin que ello excluya la colaboración que en todo caso debe prestar para la realización de la que corresponda a sus compañeros.

45.4 Asimismo deberán guardar sigilo respecto dé los asuntos que conozcan en razón de su función o cargo y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 46.

46.1 La jornada normal de trabajo será, en cómputo semanal, de treinta y seis horas, debiéndose cumplir conforme al horario que fije la Dirección del Instituto, que habrá da establecerlo de tal forma que dicha jornada, con carácter general, pueda ser continuada, en régimen horario de mañana o de tarde, o de mañana y tarde, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren.

Existirá una jornada de mayor duración, denominada plena, que, en cómputo semanal, será de cuarenta y cuatro horas, la que se cumplirá dentro del horario fijado por la Dirección del Instituto, no sometida a los límites antes expuestos. La realización de esta jornada dará derecho al percibo del complemento correspondiente de prolongación de jornada. En razón a las necesidades del servicio el Director del Instituto determinará los funcionarios que hayan de realizar esta clase de jornada, siendo voluntaria la aceptación por parte de éstos. El cese en el régimen de jornada plena podrá ser acordado por el Director del Instituto o por voluntad del funcionario, dejándose desde tal momento de devengar el aludido complemento.

La Dirección del Instituto, y en atención a las características especiales de determinados trabajos encomendados a titulados superiores, podrá establecer con carácter individual, mediante la conformidad del interesado, una jornada reducida de veinticuatro horas de duración, en cómputo semanal, a realizar en el horario que en cada caso se fije, llevando consigo la reducción de percepciones en la proporción correspondiente.

46.2 Las horas de docencia se computarán dentro de las correspondientes a la jornada normal, plena o reducida, siempre que no excedan de nueve, doce o seis, respectivamente, pudiendo ser exigible en todo caso y sin dispensación de horario.

Artículo 47.

47.1 Los funcionarios del Instituto tienen el deber de asistir a los cursos de formación y perfeccionamiento en los casos y con las características en que así lo establezca la Dirección del Instituto, así como a esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

47.2 Cuando así lo requieran las necesidades del servicio estarán obligados a desplazarse a los lugares y por el tiempo que la Dirección estime necesario.

Artículo 48.

El cumplimiento de los anteriores deberes lleva consigo, inexcusablemente:

48.1 La asistencia puntual y la permanencia en el puesto de trabajo durante el horario que se fije.

48.2 La residencia en la localidad donde preste sus servicios.

48.3 El rendimiento normal en el trabajo, la observancia del secreto profesional y el cumplimiento de las órdenes recibidas.

48.4 Abstenerse de actividades incompatibles con las funciones encomendadas.

48.5 Observar la debida conducta dentro y fuera del Instituto, evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito del mismo o de las personas que a aquél pertenecen.

SECCION 2.ª INCOMPATIBILIDADES
Artículo 49.

El desempeño de las funciones del Instituto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes de los funcionarios.

Artículo 50.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

50.1 Ningún funcionario podrá ejercer actividad de carácter privado o público, excepto en los casos en que, instruido el oportuno expediente, con audiencia del interesado, se declare por el Director del Instituto que no perjudica al servicio que el funcionario tenga encomendado.

50.2 En ningún caso el personal del Instituto podrá ejercer actividades por cuenta o al servicio de otras Entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución en el Instituto.

50.3 Los funcionarios, salvo que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, no podrán ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de Perito a otras Entidades o particulares, en las contiendas en que el Instituto sea parte ante los Organismos y Tribunales administrativos o jurisdiccionales; tampoco podrá desempeñar servicios de Agencia de negocios o de Gestoría administrativa ante las Oficinas del Instituto.

50.4 En ningún caso los funcionarios podrán prestar servicios simultáneamente en el Instituto y en otro Organismo de la Seguridad Social o de la Sanidad Nacional; tampoco podrán ocupar simultáneamente varios puestos de trabajo del Instituto.

Artículo 51.

51.1 El ejercicio de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes que el desempeño de su puesto de trabajo le impone, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VI de este Estatuto.

51.2 A estos efectos, se calificará de falta grave la inclusión voluntaria del personal en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere este capítulo, salvo cuando concurran circunstancias que obliguen a calificarla como muy grave.

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario
SECCION 1.ª FALTAS
Artículo 52.

Serán objeto de sanción disciplinaria las acciones u omisiones, imputables a los funcionarios, que estén definidas como faltas en el presente Estatuto.

Artículo 53.

53.1 Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

53.2 Son faltas leves:

53.2.1 La falta de tres a cinco contravenciones al deber de puntualidad o al de permanencia en el lugar de trabajo en el periodo de un mes.

53.2.2 Una falta injustificada de no asistencia al trabajo en el período de un mes.

53.2.3 El incumplimiento de los deberes específicos del funcionario sin perjuicio sensible para el servicio.

53.2.4 La desatención con los superiores, compañeros, subordinados y público.

53.2.5 El maltrato o descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

53.2.6 En general, aquéllas otras que, sin afectar a la eficacia del servicio, impliquen descuido excusable en el trabajo o alteración de formas sociales de normal observancia.

53.3 Son faltas graves:

53.3.1 Más de cinco faltas injustificadas en cuanto a puntualidad en la asistencia al trabajo o de no permanencia en el mismo, cometidas en el periodo de un mes.

53.3.2 De dos a cinco faltas injustificadas de no asistencia en el periodo de un mes.

53.3.3 La tolerancia o amparo en la comisión de faltas previstas en los apartados 53.3.1 y 53.3.2.

53.3.4 El incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio.

53.3.5 Las faltas de respeto con los superiores, compañeros, subordinados y público.

53.3.6 El incumplimiento malicioso y claramente negligente de las normas establecidas o de las órdenes recibidas.

53.3.7 El quebranto del secreto profesional. Si se ocasionaren graves perjuicios al Instituto, se considerará esta infracción como falta muy grave.

53.3.8. La gestión o tramitación de asuntos de Empresas o particulares en relación con los servicios que el Instituto tiene a su cargo y, en general, la infracción del deber de incompatibilidad. Cuando de tal infracción se deriven perjuicios graves para el Instituto, la falta será muy grave.

53.3.9 El desmerecimiento del funcionario en el concepto público, cuando origine escándalo.

53.3.10 Promover o sostener altercados en las Dependencias del Instituto.

53.3.11 La reincidencia o reiteración en faltas leves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

53.3.12 En general, todo acto u omisión que revele un grado de negligencia o ignorancia inexcusable o que, siendo culpable, cause perjuicio para los servicios.

53.4 Son faltas muy graves:

53.4.1 Más de veinte contravenciones al deber de puntualidad o de permanencia en el lugar de trabajo, cometidas en el período de tres meses.

53.4.2 La falta injustificada de no asistencia al trabajo por tiempo superior a cinco días, durante un período de un mes.

53.4.3 El abandono del servicio.

53.4.4 La indisciplina y desobediencia grave.

53.4.5 Los malos tratos de palabra y obra o faltas graves de respeto a los superiores, compañeros, subordinados y público.

53.4.6 La insubordinación, en cualquiera de sus formass.

53.4.7 La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

53.4.8 El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el falseamiento u omisiones maliciosas en las informaciones que le sean solicitadas.

53.4.9 La embriaguez, cuando sea habitual.

53.4.10 El desmerecimiento notorio en el concepto público y, en general, la realización de actos gravemente contrarios a la moral pública o que redunden en desprestigio del Instituto.

53.4.11. La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, comunes, declarados por sentencia judicial firme.

53.4.12 La reiteración o reincidencia en faltas graves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

SECCION 2.ª SANCIONES
Artículo 54.

Las sanciones disciplinarias a funcionarios incursos en las faltas previstas en los artículos precedentes serán las siguientes:

54.1 Apercibimiento por escrito.

54.2 Pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

54.3 Pérdida de cinco a veinte días de remuneración.

54.4 Suspensión de empleo y sueldo de un mes a seis meses. Llevará aparejado el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

54.5 Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año. Llevará aparejado el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

54.6 Separación definitiva del servicio.

Las dos primeras se aplicarán a faltas leves, la tercera y cuarta a las graves y la quinta y sexta a las muy graves.

Artículo 55.

55.1 Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

55.2 El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido la infracción; se interrumpirá cuando se inicie el expediente disciplinario contra el inculpado y volverá a correr de nuevo desde aquél en que termine sin Ser sancionado o se paralice el procedimiento.

Artículo 56.

Cuando exista duda en la calificación de la gravedad de las faltas se recurrirá a los siguientes criterios:

56.1 Intencionalidad.

56.2 Perturbación del servicio.

56.3 Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

56.4 Falta dé consideración con los administrados.

56.5 La reiteración o reincidencia.

Artículo 57.

57.1 Existe reiteración cuando al cometer la falta el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

57.2 Existe reincidencia cuando, al cometer una falta, el funcionario hubiese sido disciplinariamente sancionado por otra u otras faltas de la misma índole.

57.3 La cancelación de las anotaciones de las sanciones disciplinarias en las hojas de servicios de los funcionarios no impedirá la apreciación dé reiteración o reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta.

Artículo 58.

58.1 Los Jefes o superiores que toleren las faltas graves o muy graves de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección que se estime procedente, habida cuenta de la acordada para el autor y de los criterios a que se refiere el artículo 56.

58.2 Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos, aun cuando aquéllos no se hubieran consumado.

58.3 Los funcionarios que encubriesen la tentativa o consumación de las faltas serán sancionados en la forma prevista en el número 1 de este artículo.

Artículo 59.

59.1 Las sanciones impuestas se harán constar en el expediente administrativo del funcionario, mediante las correspondientes notas, que serán canceladas de oficio o a petición de éste, siempre que haya observado buena conducta y que hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la sanción los plazos siguientes:

59.1.1 Sanciones por faltas leves, seis meses.

59.1.2 Sanciones por faltas graves, dos años.

59.1.3 Sanciones por faltas muy graves, seis años.

59.2. Las cancelaciones de las notas desfavorables serán notificadas a los interesados mediante la resolución oportuna.

59.3 La sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.

SECCION 3.ª PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 60.

60.1 Las sanciones por faltas leves se impondrán directamente por el Director del Instituto, sin necesidad de expediente.

60.2 El acuerdo por el que se imponga la sanción debe ser fundado y contendrá una sucinta relación de los hechos, cita del precepto estatutario en que se estimen incluidos y expresión dé la sanción impuesta. Se notificará al interesado, entregándole copia literal, y se remitirá otra copia al Servicio, en su caso, para constancia en el expediente personal correspondiente.

Artículo 61.

61.1 La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves corresponde al Director del Instituto, previa la instrucción del consiguiente expediente disciplinario. Durante la tramitación del expediente podrá acordarse la suspensión de funciones del interesado.

61.2 Todos los acuerdos de sanción disciplinaria tendrán carácter de definitivos.

Artículo 62.

62.1 Corresponde la petición de instrucción de expediente disciplinario al Jefe de la Dependencia donde preste servicios el presunto culpable.

La petición deberá contener una minuciosa descripción del hecho denunciado.

62.2 El Director del Instituto ordenará, a la vista de la petición, denuncia o de oficio, lo procedente sobre la formación del expediente disciplinario, designando en el propio acuerdo Instructor y Secretario.

62.3 El Instructor practicará las diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos y, transcurridos quince días hábiles desde el inicio de las actuaciones, formulará, en su caso, el pliego de cargos, que ha de recoger de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados, los hechos sancionables que se deduzcan.

62.4 Dará traslado de dicho pliego a los interesados, advirtiéndoles que deberá contestarlo por escrito en el plazo máximo de ocho días hábiles y proponer las pruebas que estimen convenientes a su defensa, las cuales serán admitidas y practicadas por el Instructor, salvo manifiesta inutilidad, dejando constancia escrita por acuerdo fundado.

62.5 Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el pliego de descargos, el Instructor dará por terminado el expediente y formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que, en el plazo de ocho días hábiles, puedan alegar cuanto consideren conveniente. a su defensa. Dentro de los tres días siguientes lo elevará a la Dirección del Instituto, para su resolución.

62.6 Si, por el contrario, se hubiera formulado pliego de descargos en el plazo establecido, el Instructor practicará las pruebas que se propongan y sean admitidas y dará por terminado el expediente, formulando propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para alegaciones. Transcurrido este plazo, elevará la propuesta de resolución con todo lo actuado a la Dirección del Instituto, dentro de los tres días siguientes.

62.7 La propuesta de resolución deberá contener.

62.7.1 La exposición breve y precisa de los hechos, en párrafos numerados y con reseña del resultado de la prueba.

62.7.2 Normas legales de aplicación.

62.7.3 Consideraciones que sirvan de base a la propuesta, en párrafos también numerados, razonando la calificación de los hechos; y

62.7.4 La resolución que se propone, que se concretará con claridad y congruencia.

62.8 En casos especiales en que el Instructor estime insuficientes los plazos de tramitación establecidos, solicitará de la Dirección del-Instituto ampliación de los mismos, mediante informe razonado.

TÍTULO III
Personal interino o eventual
Artículo 63.

63.1 La contratación de personal interino se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del funcionario sustituido y la razón de su ausencia, extinguiéndose el contrato inexcusablemente, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegre el funcionario a quien sustituya, o causare éste baja, por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto.

63.2 El nombramiento de funcionario interino deberá recaer en persona que reúna las condiciones exigidas para el ingreso en la Escala a que pertenezca el puesto de trabajo interinado.

Artículo 64.

La contratación de personal eventual se formalizará necesariamente por escrito y tendrá una duración improrrogable de seis meses.

Artículo 65.

65.1 El personal interino o eventual se regirá por los contratos que hayan formalizado y supletoriamente, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, le será aplicable por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera previsto en este Estatuto.

65.2 Los contratos serán firmados en representación del Instituto por su Director.

TÍTULO IV
Normas comunes
CAPÍTULO PRIMERO
Plantillas orgánicas, puestos de trabajo, plantillas de personal y hojas de servicios
Artículo 66.

66.1 Anualmente la Dirección del Instituto someterá a la aprobación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la plantilla orgánica, con la determinación de los cargos, así como la clasificación de puestos de trabajo a cubrir por los funcionarios de las Escalas a que se refiere este Estatuto.

66.2 La plantilla orgánica, con la clasificación de puestos de trabajo, una vez aprobada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, será el documento base de la política de personal y a él sé hará referencia en el sistema de provisión de vacantes.

66.3 La adscripción a un puesto de trabajo determinado se realizará libremente por el Director del Instituto, entre los que estén reservados a la Escala a la que pertenezca el funcionario.

66.4 Los funcionarios designados para servir los cargos a que se refiere el apartado 66.1 quedarán en situación de excedencia especial en activo en la Escala a la que pertenezcan, y percibirán mientras los desempeñen el sueldo base y cuantos conceptos retributivos tenga asignado presupuestariamente el cargo servido, salvo que en su Escala tengan atribuido sueldo superior, en cuyo caso conservarán éste.

Artículo 67.

67.1 Para cada Escala se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que la integren, cualquiera que sea su situación, ordenada por fechas de nombramiento y respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

En las relaciones se harán constar, respecto de cada funcionario, los siguientes datos:

67.1.1 Número de orden.

67.1.2 Apellidos y nombre.

67.1.3 Fecha de nacimiento.

67.1.4 Fecha de ingreso y tiempo de servicio en el Instituto.

67.1.5 Fecha de ingreso y tiempo de servicio en la Escala.

67.1.6 Situación administrativa.

67.2 Las relaciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social» dentro del primer trimestre de cada año, debidamente rectificadas al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 68.

Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios en la que se hará constar:

68.1 Los prestados por el interesado.

68.2 Los actos administrativos relativos a su nombramiento, títulos académicos, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con el mismo.

68.3 Los cursos de perfeccionamiento en sus distintos grados, seguidos por el funcionario.

CAPÍTULO II
Organos competentes en materia de personal
Artículo 69.

69.1 El Director del Instituto y la Junta Consultiva de Personal son órganos competentes en materia de personal del Instituto.

69.2 Además de las competencias ya señaladas en los artículos anteriores corresponden al Director del Instituto todas las competencias que, en materia de personal, se deriven de la aplicación del presente Estatuto, y no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

69.3 El Director del Instituto podrá delegar las competencias que tenga atribuidas en materia de personal.

Artículo 70.

70.1 La Junta Consultiva de Personal estará constituida de la siguiente forma:

70.1.1 Presidente: El Director del Instituto, quien podrá delegar en el Subdirector.

70.1.2 Vocales: Natos.–El Secretario general, el Jefe del Servicio de Administración y el Jefe del Servicio más antiguo del Instituto, y si éste lo fuera el del anterior, el Jefe del Servicio que le siga en antigüedad.

Electivos.–Nueve funcionarios, de los cuales seis representarán a la Escala de Titulados Superiores y uno por cada una de las Escalas de Administrativos, Auxiliares y Subalternos, debiendo pertenecer cada uno de dichos representantes a la Escala que represente y ser elegido por los componentes de sus respectivas Escalas.

70.1.3 Actuará como Secretario de Actas, sin derecho a voto, un funcionario del Instituto.

70.2 La Junta Consultiva de Personal se reunirá preceptivamente una vez al semestre. El Presidente la convocará, además, cuando lo estime necesario, y cuando lo solicite la representación del personal.

70.3 Para que la Junta de Personal se considere válidamente constituida deberán asistir al menos uno de los Vocales natos y seis de los electivos.

Artículo 71.

La Junta Consultiva de Personal ejercerá las siguientes funciones:

71.1 Informar sobre los proyectos de modificación del presente Estatuto.

71.2 Informar sobre expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves.

71.3 Proponer a la Dirección del Instituto cuantas medidas considere adecuadas en orden a las condiciones de trabajo del personal, y a su promoción y perfeccionamiento profesional, para el mejor cumplimiento de las funciones a aquél encomendadas.

71.4 Informar en las cuestiones relativas a la jornada laboral y a las retribuciones.

71.5 Conocer e informar las convocatorias de oposiciones y concursos de méritos para el acceso a las distintas Escalas.

71.6 Participar en los Tribunales de oposiciones mediante la intervención de un Vocal electivo de la misma.

71.7 Conocer de los asuntos relativos al personal en que sea requerida por la Dirección del Instituto, y realizar las funciones que en este orden se le encomienden por la misma.

CAPÍTULO III
Vía administrativa y reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
SECCION 1.ª VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 72.

72.1 El Director del Instituto es el órgano competente para resolver en vía administrativa las cuestiones que suscita la aplicación del presente Estatuto; las resoluciones de aquél ponen fin a la citada vía.

72.2 Toda petición deducida por funcionario del Instituto deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde su presentación; si transcurriera el plazo indicado sin haberse notificado al interesado resolución alguna, podrá éste considerar desestimada su petición al efecto de deducir frente a esta denegación presunta, la reclamación previa a la vía jurisdiccional-laboral.

SECCION 2.a RECLAMACION PREVIA A LA VIA JURISDICCIONAL LABORAL
Artículo 73.

La reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral se regirá por lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral.

73.1 Será requisito necesario para formular demandas ante la Jurisdicción Laboral contra el Instituto que los interesados interpongan reclamación previa ante el mismo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se les hubiere notificado el acuerdo o resolución contra el que demanden o se hubiere producido la denegación presunta.

73.2 Cuando la reclamación previa sea denegada expresamente, la demanda ante la Magistratura deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le sea notificada la denegación.

73.3 Si no recae resolución expresa sobre la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días, se entenderá denegada por silencio administrativo, debiendo formularse la demanda ante la Magistratura de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la finalización de aquéllos.

73.4 La interposición de la reclamación previa contra la resolución de la Dirección del Instituto que imponga la sanción de separación definitiva del servicio interrumpe el plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción correspondiente establece el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral, contándose los días anteriores a la presentación de la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta.

Artículo 74.

74.1 La reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral deberá dirigirse a la Dirección del Instituto formulándose por escrito, que se presentará en el Registro de la dependencia en la que el funcionario preste sus servicios, que dará recibo de la presentación.

74.2 Recibida la reclamación se remitirá con carácter inmediato a la Dirección del Instituto, quien, oída la Junta Consultiva de Personal, adoptará la resolución procedente.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un mes, contado a partir de la publicación del presente Estatuto, la Dirección del Instituto remitirá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para su aprobación y conocimiento, respectivamente, la plantilla orgánica inicial con clasificación de puestos de trabajo y relación nominal y circunstanciada de las personas que prestan servicios en el mismo referida a aquella fecha, que habrá de contener las previsiones exigidas para la aplicación de la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se provean los puestos de trabajo del Instituto conforme a lo previsto en el presente Estatuto, seguirán siendo desempeñadas por el personal que esté cubriéndolos en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.

1. Cuando esté aprobada la plantilla orgánica inicial la Dirección del Instituto propondrá para su aprobación por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, y con relación al personal que preste sus servicios en el Instituto, en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, o estuviese prestando los que en virtud de nombramiento que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Estatuto, darían lugar a la excedencia prevista en los mismos, o que prestase servicios en otro Organismo, debidamente autorizado, por una parte, la integración directa en las Escalas de funcionarios del personal que sea funcionario de carrera o en propiedad del Estado o de la Administración Institucional o Local, y, por otra, la convocatoria de una oposición restringida para la integración en las Escalas de funcionarios del personal que no se encuentre en aquella situación, que deberá ser convocada dentro del plazo de tres meses contados a partir de la aprobación de la plantilla orgánica.

2. Para poder participar en la integración directa o en la oposición restringida para ingreso en las Escalas del Instituto será requisito necesario el hallarse desempeñando, en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, las mismas funciones que el Estatuto atribuya a aquéllas, así como estar en posesión de la titulación exigida estatutariamente para los mismos, salvo en la Escala de auxiliares o subalternos.

3. Tanto la integración directa como la convocatoria de oposición restringida se realizarán por una sola vez y para cada uno de las Escalas de funcionarios del Instituto.

Disposición transitoria cuarta.

1. Los Tribunales que hayan de juzgar las oposiciones restringidas a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Secretario general técnico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social que podrá delegar en el Director del Instituto.

Vocales:

Un Director general del Departamento.

Un representante de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Una persona de reconocido prestigio en la materia a que se refiere el puesto de trabajo ocupado por el aspirante en el Instituto.

Un funcionario del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, que actuará, además, de Secretario del Tribunal.

2. Los Vocales del Tribunal serán nombrados por el Ministro del Departamento a propuesta del Secretario general Técnico.

Disposición transitoria quinta.

1. La antigüedad del personal que resulte integrado se computará desde la fecha de la toma de posesión, salvo a efectos del premio de constancia, para la determinación de cuya cuantía se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados en el Instituto, y en el caso de integración directa el de los prestados en los Cuerpos en que aquella produjera la excedencia en los mismos. En todo caso, será asimismo computable el tiempo de servicios en el Instituto, desde que se vinieran efectivamente prestando, para tener derecho a la situación de excedencia voluntaria en las escalas de aquél.

2. La toma de posesión del personal integrado implica la extinción de su contrato desde la fecha de aquélla, cualquiera que fuese la expresada como de terminación del mismo.

Disposición transitoria sexta.

Se autoriza a la Dirección del Instituto para solicitar de la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación el establecimiento de un complemento personal y transitorio destinado a compensar los perjuicios económicos que, por aplicación de las normas del presente Estatuto, pueda sufrir el personal del Instituto que quede integrado en alguna de las Escalas del mismo a través de los procedimientos señalados en la disposición transitoria tercera. La cuantía de dicho complemento será el resultante de las diferencias existentes entre los derechos económicos correspondientes a la Escala del Instituto en que quedase integrado, y, en lo que respecta al personal que se integrase por oposición restringida, los derechos económicos reconocidos en el contrato celebrado con aquél, y que se extingue; y, por lo que se refiere al personal de integración directa, los de mayor cuantía que, después de vigente el Decreto 536/1975, de 21 de marzo o el Real Decreto 3325/1977, de 1 de diciembre, alcanzaren en los Cuerpos que determinaron la integración, durante el tiempo de prestación de servicios en el Instituto. Las cantidades que se abonen por tal concepto serán absorbidas en las mejoras sucesivas de retribuciones.

Disposición transitoria séptima.

La Dirección General de Personal, Gestión y Financiación acomodará la estructura de las retribuciones actuales del personal del Instituto a los nuevos conceptos retributivos fijados en el presente Estatuto.

Disposición transitoria octava.

1. La Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de abril da 1967 sobre aplicación del régimen general de la Seguridad Social, se hará extensiva a los funcionarios del Instituto.

2. La dispuesto en el artículo 43-2 no tendrá efecto hasta tanto se habilite en el Presupuesto del Instituto la consignación correspondiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/10/1978
  • Fecha de publicación: 10/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1978
  • Fecha de derogación: 03/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden de 29 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10303).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1).
    • los arts. 36.2, 36.3, 36.4 y 46, por Orden de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15829).
    • en cuanto se oponga , el apartado 2.4 de los arts. 2 y 64, por Orden de 3 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8273).
    • el art. 36.3, por Orden de 17 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5539).
    • los arts. 39 y 40, por Orden de 10 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-1116).
    • el art. 35, por Orden de 22 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-4).
    • el art. 32, por Orden de 30 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32415).
    • los arts. 66.3 y 66.4 por Orden de 12 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-230).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 45 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 3325/1977, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-31388).
  • CITA:
    • Decreto 536/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5877).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Resolución de 10 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-6787).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social

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