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Documento BOE-A-1978-31075

Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación objetiva singular.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 1978, páginas 29124 a 29126 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-31075

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo veintidós que la cuantía de los distintos componentes de la base se determinarán en régimen de estimación directa y que, no obstante, reglamentariamente se podrán establecer supuestos de estimación objetiva singular para los rendimientos profesionales y empresariales de pequeña cuantía, al tiempo que rechaza la aplicación de los regímenes de estimación objetiva global y por Jurados. La introducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las estimaciones objetivas singulares, con carácter voluntario significa la adopción de un método de determinación de rendimientos que dotado de las simplificaciones y ventajas administrativas inherentes a los regímenes objetivos, permite al mismo tiempo atender a las circunstancias que conforman la realidad económica de cada sujeto pasivo a los que se aplica. En la misma línea y con el fin de unificar procedimientos, para simplificar la gestión tributaria y facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones, se extiende la estimación objetiva singular a la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria.

La presente disposición recoge de forma sistemática los principios básicos del procedimiento. Su carácter voluntario que determinará con independencia el rendimiento y el volumen de operaciones de cada actividad profesional o empresarial ejercida por el sujeto pasivo, se plasma mediante el derecho de renuncia y, en su caso, la posterior solicitud de inclusión, regulándose, además, las condiciones de ejercicio de estos derechos, y sus efectos. Igualmente, se establecen los límites de aplicación excluyendo a los sujetos pasivos que ejerzan determinadas actividades profesionales o empresariales, o a aquellos otros, cualquiera que sea la actividad ejercida, cuyos ingresos o volumen de operaciones excedan de ciertos límites, toda vez que dichos elementos son base fundamental para la determinación de los rendimientos.

Finalmente, la determinación de las magnitudes económicas se realiza mediante un sencillo procedimiento que combina adecuadamente la garantía de los derechos del contribuyente con la necesaria flexibilidad que un sistema de esta naturaleza exige.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Definición y ámbito de aplicación.

Uno. El régimen de estimación objetiva singular previsto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y en el artículo veintidós de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, es un procedimiento para determinar rendimientos, volumen de operaciones y, en general, magnitudes con relevancia tributaria, aplicable a las personas físicas que desarrollen actividades profesionales o empresariales, y cuyos rendimientos estén dentro de los límites establecidos en el articulo cuarto.

Dos. El régimen de estimación objetiva singular se basará en todo caso, en la declaración del titular de la actividad, contrastada con los resultados que se deriven de la aplicación de signos, índices y módulos objetivos.

Tres. El régimen de estimación objetiva singular se aplicará por cada actividad profesional o empresarial ejercida por el sujeto pasivo.

Cuatro. Dicho régimen no impedirá la aplicación de exenciones, reducciones, bonificaciones o cualquier otro incentivo fiscal.

Artículo 2. Ambito temporal y territorial.

Uno. El período de aplicación del régimen de estimación objetiva singular coincidirá con el año natural, salvo en los casos de iniciación o cese de la actividad, en que se reducirá a la parte del período en que se haya ejercido.

Dos. La estimación objetiva singular se aplicará a las actividades ejercidas por el sujeto pasivo dentro de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda.

Artículo 3. Caracteres.

Uno. El régimen de estimación objetiva singular será voluntario. No obstante, se entenderá aceptado por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, mientras no hagan uso del derecho de renuncia.

Dos. El derecho de renuncia deberá ejercitarse por escrito ante la Delegación de Hacienda en cuyo territorio se ejerza la actividad, durante el último mes del año anterior a aquel en que haya de surtir efectos o, en el caso de iniciar la actividad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su comienzo.

Tres. La renuncia formulada tendrá efectos en tanto el sujeto pasivo no solicite la aplicación de la estimación objetiva.

Cuatro. Tanto la renuncia a la estimación objetiva singular como la posterior solicitud de inclusión en este régimen, surtirán efectos conjuntamente en todas las actividades profesionales y empresariales que se ejerzan por el mismo sujeto pasivo.

Artículo 4. Límites de aplicación.

Uno. Quedan excluidos del régimen de estimación objetiva singular:

A) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales o empresariales cuyos ingresos o volumen de operaciones correspondientes al conjunto de todas ellas, excedan de un millón y medio de pesetas en profesionales y de cincuenta millones de pesetas en empresariales.

B) Los sujetos pasivos que ejerzan las siguientes actividades empresariales:

a) Producción y distribución de energía eléctrica.

b) Construcción naval de buques de casco metálico.

c) Construcción y ejecución de obras públicas.

d) Transportes marítimos fluviales y aéreos de viajeros y mercancías.

e) Operaciones bancarias en general, operaciones de préstamos y otras financieras.

Dos. La exclusión a que se refiere este artículo, enunciada en relación con una actividad, se entenderá formulada para todas las restantes que se ejerzan por la misma persona, con independencia del lugar de ejercicio.

Artículo 5. Exclusión y efectos.

Uno. Cuando alguna persona incluida en el régimen de estimación objetiva singular dejase de reunir los requisitos exigidos para acogerse al mismo, deberá comunicarlo a la Delegación de Hacienda, en cuyo territorio ejerza la actividad, para ser excluida de este procedimiento.

Dos. La Administración excluirá de oficio a aquellos sujetos pasivos incluidos en el régimen de estimación objetiva singular en quienes concurra alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo cuarto de este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

Tres. La exclusión del régimen de estimación objetiva singular, surtirá efectos a partir del primer día del año natural siguiente a la fecha en que se hubiere producido la circunstancia determinante de la exclusión.

Artículo 6. Declaración y procedimiento.

Uno. Las personas sometidas al procedimiento de estimación objetiva singular están obligadas, en la forma y según los modelos que señale el Ministro de Hacienda, a presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que figuren los ingresos, rendimientos y volumen de operaciones, así como cualesquiera otros gastos, índices, signos, módulos y demás información que les sean requeridos.

Dos. En todo caso, los ingresos brutos obtenidos, los gastos de personal y las adquisiciones realizadas serán objeto de cuantificación exacta.

Tres. La declaración a que se refiere el número uno de este artículo, referida a cada actividad profesional y empresarial realizada, se presentará al mismo tiempo que la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del declarante.

No obstante, cuando el sujeto pasivo realice actividades profesionales o empresariales en demarcaciones territoriales distintas de la correspondiente a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, la declaración de estimación objetiva singular será presentada en la Delegación de Hacienda que tenga jurisdicción sobre el lugar en que se ejerza la actividad. En este caso, a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se acompañará una copia de la correspondiente a la estimación objetiva singular.

Los contribuyentes que no estén obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentarán las declaraciones correspondientes a la estimación objetiva, singular, dentro del primer trimestre de cada año, en las Delegaciones de Hacienda a que correspondan las localidades en que se ejerzan las actividades. Además, presentarán copia de todas ellas, en el mismo plazo, en la Delegación de Hacienda de su domicilio, si ésta fuese distinta.

Cuatro. La Administración tributaria podrá proponer de forma razonada, y apoyándose tanto en la información facilitada por el declarante como en la que posea, o en los índices, signos y módulos señalados por el Ministro de Hacienda, rendimientos, ingresos o valores distintos a los que figuren en la declaración.

Cinco. En el caso de que la propuesta realizada por la Administración no fuese aceptada por el sujeto pasivo, se seguirá el trámite previsto para los supuestos de disconformidad en el régimen de estimación directa.

Artículo 7. Fraccionamiento de ingresos.

Los contribuyentes sometidos al régimen de estimación objetiva singular realizarán el ingreso de las cuotas que procedan por aplicación de los tipos de gravamen al volumen de operaciones realizado, en los plazos y en la forma que determine el Ministerio de Hacienda.

Los ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas específicas de dicho tributo.

Artículo 8. Obligaciones formales.

El Ministro de Hacienda señalará los libros y registros que necesariamente han de llevar los sujetos pasivos sometidos a este régimen. Tanto los libros mencionados, como las anotaciones exigidas, se establecerán atendiendo a criterios de simplificación que faciliten el cumplimiento de estas obligaciones formales.

Artículo 9. Régimen de sanciones.

Uno. La inexactitud de los datos y antecedentes contenidos en las declaraciones, siempre que deban ser consignados en su cuantía exacta, será sancionada de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones vigentes.

Dos. La falta de presentación o la presentación fuera de plazo de la declaración reglamentaria producirá la imposición de las sanciones procedentes por simple infracción.

Tres. La Administración tributaria podrá denunciar el régimen de estimación objetiva singular cuando el contribuyente haya dejado de cumplir, por segunda vez, sus obligaciones formales; o si ofreciese resistencia, excusa o negativa a la acción inspectora, sin perjuicio de las sanciones que procedan según la normativa vigente.

Disposición transitoria.

Durante el año mil novecientos setenta y nueve, las personas sometidas a estimación objetiva singular podrán ejercitar el derecho de renuncia al mismo, antes del uno de abril.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo cincuenta y dos del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por el Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1978
  • Fecha de publicación: 25/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 7, prorrogando el plazo de Declaración e ingreso del Pago Fraccionado en el primer Semestre de 1979: Orden de 24 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-18175).
  • SE INTERPRETA determinados Aspectos, por Orden de 12 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17470).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición transitoria, por Real Decreto 1173/1979, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1979-12870).
  • SE DESARROLLA, en cuanto se refiere a Determinación de Rendimientos, por Orden de 23 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8394).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, desarrollando el régimen: Orden de 26 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31141).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 52 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-95).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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