Las facultades que en orden a la inspección y disciplina de la Banca privada figuran en la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y en el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos de siete de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, no incluyen la posibilidad de adoptar medidas cautelares de intervención –con o sin remoción de los administradores– cuando se conoce la situación difícil de algún Banco, lo cual impide una acción inmediata de carácter preventivo.
Estas atribuciones –reconocidas en varios sistemas extranjeros a los correspondientes órganos de control de la Banca en cada caso y establecidas también en nuestra normativa para las Cajas de Ahorros y para las Cooperativas de Crédito– conviene concederlas al Banco de España con relación a la Banca privada, sometida a la inspección del mismo.
Conviene igualmente, teniendo en cuenta la importancia de los intereses que concurren en la posible liquidación de un Banco, como consecuencia de la sanción a que se refiere el artículo cincuenta y siete-séptimo de la Ley de Ordenación Bancaria antes citada, que ésta se realice con una fuerte participación del Banco de España para velar por los intereses generales afectados por tal situación.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno, mil novecientos setenta y siete, de cuatro enero, para la Reforma Política.
DISPONGO:
Sin perjuicio de las atribuciones y facultades que en orden a la inspección de las Entidades bancarias tiene reconocidas el Banco de España conforme a la legislación vigente, cuando los hechos conocidos y la situación de una Entidad bancaria así lo aconseje, el Consejo Ejecutivo del Banco de España, con los informes previos que estime convenientes, podrá:
a) Acordar, en tanto se supera dicha situación o se sustancia, en su caso, el expediente sancionador, la suspensión temporal de los órganos de la Administración y Dirección de la Entidad bancaria, nombrando uno a varios Administradores provisionales que asuman las atribuciones de aquéllos.
b) Acordar, con el mismo carácter provisional, la intervención de una Entidad bancaria por personas designadas por el Banco de España, sin cuyo concurso no tendrán validez los acuerdos y actos de los órganos de gobierno y dirección de la Entidad intervenida, que serán nulos de pleno derecho a partir de la fecha en que la intervención se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y se haga la oportuna inscripción en el Registro Mercantil. Esta intervención podrá acordarse también a petición razonada de los órganos de administración del Banco privado.
En el supuesto de que en el expediente sancionador, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta, y seis, recaiga la sanción de exclusión del Registro de Bancos operantes en España, liquidación y disolución de la Entidad sancionada, los Administradores o Interventores que, en su caso, haya designado el Banco de España, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto-ley, se convertirán en liquidadores en unión de las personas que, en el mismo número, designe la Empresa conforme a sus Estatutos o Ley de Sociedades Anónimas, todo ello con Independencia de la potestad del Gobierno establecida en el artículo ciento setenta y uno de la citada Ley de Sociedades Anónimas.
Los liquidadores que tengan su causa en la designación del Banco de España podrán ser sustituidos libremente por éste en cualquier momento, sin que esta facultad permita aumentar su número.
Se faculta al Ministerio de Economía para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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