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Documento BOE-A-1978-6690

Real Decreto 356/1978, de 10 de febrero, por el que se establecen determinadas modificaciones en relación con la disposición transitoria primera, 6, y octava del Decreto 843/1976, de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1978, páginas 5670 a 5671 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-6690

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, en su disposición transitoria primera, seis, determina que, desde la fecha de notificación de la integración en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, los órganos de gobierno y administración de las Mutualidades, que hayan decidido integrarse, seguirán actuando, durante el plazo máximo de un año, bajo el control y dirección de la Mutualidad General y como órganos de gestión de la misma, con la exclusiva finalidad de garantizar la percepción de las prestaciones vigentes y de realizar la transferencia de los elementos patrimoniales y personales.

Asimismo, la disposición transitoria segunda, en su apartado d), prevé que el Consejo Rector de la Mutualidad General, oídos los órganos de gobierno de las Mutualidades que se integren, determinará las fracciones de cuota correspondientes a las diversas prestaciones a que los mutualistas renuncien en su Mutualidad al optar por las prestaciones complementarias de MUFACE.

Resulta, pues, que los órganos de gobierno de las Mutualidades integradas deben continuar actuando hasta el momento en que, una vez implantadas las prestaciones complementarias por MUFACE, puedan ejercitar el derecho de opción los respectivos mutualistas e informar sobre el fraccionamiento de la cuota de la Mutualidad integrada.

Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de veintisiete de junio/de mil novecientos setenta y cinco dio lugar a situaciones jurídicas distintas entre los funcionarios jubilados. En primer lugar, los jubilados que ya percibían pensiones de Clases Pasivas a la entrada en vigor de la Ley, a los que se refiere su disposición adicional tercera, uno. En segundo lugar, los jubilados forzosos o voluntarios que se produzcan a partir de la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, que tendrán la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con los derechos y obligaciones inherentes –artículo quinto, apartado b), del Reglamento–. Un tercer grupo estaría constituido por quienes empezasen a percibir sus pensiones de Clases Pasivas desde la entrada en vigor de la Ley (veinte de julio de mil novecientos setenta y cinco) hasta la entrada en vigor del Reglamento (uno de junio de mil novecientos setenta y seis).

La situación de los pensionistas enumerados en tercer lugar, regulada en la disposición transitoria octava del Reglamento, presentaba algunos problemas, en cuanto a su necesaria incardinación con la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, siendo objeto del dictamen del Consejo de Estado de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, emitido en el sentido de sugerir la modificación por Decreto de la disposición transitoria octava del Reglamento, reconociendo a los beneficiarios a que se refiere la efectividad de los derechos que les corresponderían en la MUFACE, si en el momento de haber comenzado a percibir las pensiones de Clases Pasivas hubiesen sido ellos (en el caso de los jubilados) o sus causantes (en los casos de viudas o huérfanos) miembros de pleno derecho de la Mutualidad.

En consecuencia, a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El plazo máximo de un año, previsto en la disposición transitoria primera, seis, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, queda prorrogado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 2.

Los jubilados, así como las viudas y huérfanos menores de veintiún años, a que se refiere la disposición transitoria octava del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y que hayan alcanzado tal situación desde el veinte de julio de mil novecientos setenta y cinco hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y seis, tendrán el mismo tratamiento que se confiere a los jubilados forzosos o voluntarios, a que se refiere el artículo quinto, b), del referido Reglamento.

Artículo 3.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 09/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el plazo del art. 1, por Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31233).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición transitoria primera, 6, y Octava del Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
  • CITA Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Jubilación
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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