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Documento BOE-A-1978-6924

Real Decreto 392/1978, de 10 de febrero, sobre estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 13 de marzo de 1978, páginas 5969 a 5970 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-6924

TEXTO ORIGINAL

La importancia y complejidad de las tareas encomendadas al Ministerio de Cultura por sus normas orgánicas, y la absorción de competencias de varias Delegaciones Provinciales existentes, exige la determinación de la estructura periférica del mismo y de las funciones de sus Organos provinciales que han de hacer frente a la gestión de las tareas del Departamento, en estrecho contacto con las realidades sociales y culturales inmediatas de sus respectivos ámbitos de actuación, y estar encaminadas a lograr una efectiva promoción de la cultura, adecuando y usando todos los medios que coadyuven a su expansión efectiva y al conocimiento, protección y revalorización del patrimonio cultural nacional.

Parece, pues, necesario definir su organización y atribuciones y configurarlas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos, en unidades qué, sin que suponga un incremento del gasto público, estén dotadas del rango que corresponde a su misión representativa y delegada de todos los Organos y Servicios que se encuadran en el ámbito provincial del Ministerio y dispongan de la necesaria capacidad de actuación.

En todo caso, y en lógica congruencia con el Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, norma que estructura el Ministerio de Cultura, esta ordenación constituye un primer momento en un proceso de transformación de las estructuras administrativas que facilite y estimule la libre y espontánea creación cultural.

En consecuencia, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Delegaciones Provinciales.

Uno. En cada una de las provincias, y con sede en la capital respectiva, y en las ciudades de Ceuta y Malilla, existirá una Delegación Provincial del Ministerio de Cultura.

Dos. A las Delegaciones Provinciales de Cultura, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, sobre estructura y funciones del Ministerio de Cultura, les corresponde en su respectivo ámbito las funciones atribuidas al Departamento, así como al ejercicio de las facultades que les sean delegadas por el Ministro y autoridades superiores del Departamento, y, en general, el desarrollo y ejecución de todas aquellas que les estén atribuidas por las disposiciones vigentes.

Artículo 2. Organización de las Delegaciones.

Uno. Las Delegaciones Provinciales estarán constituidas por el Delegado, los Jefes de Dependencia, que serán dos en las Delegaciones de categoría especial, primera y segunda, y uno en las de tercera categoría, el Secretario provincial y las unidades administrativas con rango de Sección y Negociado que se determinen por Orden ministerial.

Dos. En las Delegaciones de Madrid y Barcelona existirá un Subdelegado.

Artículo 3. Categorías y dependencia.

Uno. En el aspecto orgánico-administrativo, las Delegaciones Provinciales tendrán los medios personales y materiales de actuación proporcionemos al volumen de las actividades y necesidades de carácter socio-cultural de la provincia a que se refiere su ámbito de competencia.

Dos. Tendrán consideración de categoría especial las Delegaciones de Madrid y Barcelona, clasificándose, mediante Orden ministerial, el resto de las Delegaciones Provinciales en catorce de primera, veinte de segunda y dieciséis de tercera categoría.

Tres. Las Delegaciones Provinciales dependerán orgánicamente de la Subsecretaría del Departamento, sin perjuicio de la dependencia funcional respecto de las Direcciones Generales en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 4. Designación de los Delegados.

Uno. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado provincial, que será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con lo establecido en las plantillas orgánicas del Departamento.

Dos. Todos los titulares de las Delegaciones Provinciales, como representantes del Departamento en la provincia, tienen igual autoridad y rango.

Artículo 5. Atribuciones de los Delegados.

Uno. Corresponde a los Delegados provinciales, en su ámbito territorial respectivo, como autoridad superior de todos los servicios del Departamento, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales dictadas en materia de su competencia por el Ministerio de Cultura; ejercer la dirección de los servicios de la Delegación; ostentar la representación del Departamento atendiendo fundamentalmente a la dirección, protección y difusión del patrimonio cultural de cada Entidad, al incremento de la riqueza monumental y, en general, a la promoción de la creación cultural artística e intelectual, y elaborar propuestas de actuación de aquél en la provincia, atendiendo al enlace y a la colaboración con los Organismos y Entidades Provinciales relacionados con el área de acción administrativa.

Dos. Con independencia de la directa vinculación a sus Organos rectores, estarán subordinados al Delegado provincial los Organismos dependientes del Ministerio existentes en la provincia.

Tres. La representación del Ministerio de Cultura en la Comisión Provincial de Gobierno y en la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales la ostentará el Delegado provincial del Departamento.

Artículo 6. Subdelegados provinciales: Atribuciones y designación.

A los Subdelegados provinciales, que serán nombrados por Orden ministerial de entre funcionarios de carrera con titulación superior, les corresponde la asistencia directa al Delegado, sustituyéndole en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 7. Jefes de Dependencia: Atribuciones y designación.

Uno. Los Jefes de Dependencia, con la distribución de funciones que determine el Delegado, son los responsables de las tareas atribuidas al Departamento sobre la promoción, difusión y animación social y cultural, así como todas aquellas relacionadas con la prestación de bienes y servicios sociales y culturales, en particular las referentes a la protección y conservación del patrimonio cultural y artístico y a la asistencia de Entidades sociales y culturales.

Dos. Los Jefes de Dependencia serán nombrados por Orden ministerial de entre funcionarios de carrera con titulación superior.

Artículo 8. Secretario provincial de la Delegación: Atribuciones y designación.

Uno. El Secretario provincial, bajo la dependencia del Delegado provincial, se ocupará del régimen Interior, la gestión económica-administrativa y de personal, la inspección, la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes y la obtención de los datos contemplados en el plan de necesidades estadísticas del Departamento.

Dos. El Secretario provincial será nombrado por Orden ministerial de entre funcionarios de carrera con titulación superior.

Artículo 9. Consejo Provincial de Cultura.

Uno. Como Organo consultivo existirá en cada Delegación Provincial un Consejo de Cultura constituido por personalidades relevantes de la vida cultural en cada provincia. Los Consejeros, cuyo número no será superior a veinte, serán nombrados por Orden ministerial. Por el desempeño de su cargo no devengarán retribución alguna, excepto las asistencias reglamentarias, dietas y gastos de locomoción, cuando proceda.

Formarán parte del Consejo de Cultura el Delegado provincial, el Subdelegado, en su caso, y los jefes de Dependencia, uno de los cuales actuará como Secretario.

Dos. El Consejo de Cultura se reunirá, al menos, una vez al trimestre, y cuantas veces lo considere necesario su Presidente, el Delegado provincial o la mayoría de sus miembros.

Tres. El Consejo de Cultura podrá establecer en su seno Comisiones o Grupos de Trabajo para el estudio de problemas específicos.

Artículo 10. Comisiones del Patrimonio Histórico-Artístico.

Uno. Las Comisiones del Patrimonio Histórico-Artístico creadas por Decreto tres mil ciento noventa y cuatro/mil novecientos setenta, de veintidós de octubre, continuarán ejerciendo provisionalmente sus funciones en el ámbito y con las atribuciones que actualmente les están encomendadas.

Dos. Las menciones que en el indicado Decreto se hacen al Ministerio de Educación y Ciencia y Dirección General de Bellas Artes se entenderán referidas al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, respectivamente.

Igualmente, las menciones al Delegado provincial y Secretario provincial del Ministerio de Educación y Ciencia se entenderán referidas al Delegado provincial y Secretario provincial, respectivamente, del Ministerio de Cultura.

Tres. Por Orden ministerial se adoptarán las medidas oportunas para la adecuación de estas Comisiones a las nuevas tareas que, en el ámbito provincial, corresponden al Ministerio de Cultura.

Articulo 11. Delegaciones insulares y locales.

Uno. Existirán Delegaciones insulares en Lanzarote-Graciosa, Fuerteventura, La Palma, Gomera y Hierro, que dependerán, respectivamente, de las Delegaciones Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo existirán Delegaciones insulares en Menorca e Ibiza-Formentera, que dependerán de la Delegación Provincial de Baleares.

Dos. También existirán Delegaciones locales en Cartagena, Gijón, Jérez de la Frontera, Santiago de Compostela y Vigo, que dependerán respectivamente, de las Delegaciones Provinciales de Murcia, Oviedo, Cádiz, La Coruña y Pontevedra. Asimismo existirá una Delegación Especial para el Campo de Gibraltar con sede en Algeciras.

Tres. El Ministerio de Cultura podrá establecer en otras localidades oficinas o dependencias de las Delegaciones Provinciales respectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de la correspondiente distribución de los efectivos procedentes de las antiguas Delegaciones Provinciales de Información y Turismo entre las Delegaciones Provinciales de Cultura y Turismo, las funciones propias de estas ultiméis serán ejercitadas por los servicios subsistentes de aquéllas.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

EL Ministro de Cultura.

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 13/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2258/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-21144).
Materias
  • Comisiones de Protección del Patrimonio Histórico Artístico
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Cultura
  • Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Patrimonio Histórico Artístico

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