Excelentísimos e ilustrísimo señores:
El Real Decreto 134/1978, de 10 de febrero, modifica los plazos establecidos en el Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre, para la formación de un censo electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero.
El artículo quinto-uno de este Real Decreto ordena que «Los Ayuntamientos, recibidas las listas del censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero, comprobarán si las personas incluidas en dichas listas figuran ya inscritas en el censo electoral ordinario; si es así, las darán de baja en este censo electoral ordinario»; dado que dicho Real Decreto 134/1978 retrasa las fechas para efectuar estos trabajos de 25 de marzo –5 de abril a 10 de mayo– 20 de mayo de 1978, resulta técnicamente imposible efectuar las necesarias comprobaciones y cotejos entre los citados censos. En consecuencia, y a fin de poder dar cumplimiento a dicho Decreto, es preciso adecuar convenientemente los plazos señalados en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de noviembre de 1977 por la que se dictan normas para la rectificación del censo electoral de residentes mayores de edad, con referencia a 31 de diciembre de 1977.
En su virtud, oída la Junta Electoral Central y de conformidad con el criterio de la misma, a propuesta del Ministerio de Economía, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
Los plazos y términos señalados en los artículos sexto; séptimo, dos; noveno, uno y dos; undécimo, dos, y duodécimo, uno, de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de noviembre de 1977 quedan establecidos en la siguiente forma:
– El del artículo sexto será: El 2 de mayo de 1978.
– Los del artículo séptimo, dos, serán:
• Municipios hasta 50.000 habitantes de derecho según el padrón municipal de 1975: Seis días, del 18 al 23 de mayo.
• Municipios de más de 50.000 habitantes: Doce días, del 18 al 29 de mayo.
– Los del artículo noveno serán:
• Noveno, uno: El 12 de junio de 1978.
• Noveno, dos: El 24 de junio de 1978.
– El del artículo undécimo, dos, será: El 20 de julio de 1978.
– El del artículo duodécimo, uno, será: El 31 de julio de 1978.
Queda anulado el párrafo cuatro del artículo séptimo de la Orden de Presidencia del Gobierno de 17 de noviembre de 1977.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. EE. y a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y a V. I.
Madrid, 27 de marzo de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia, Hacienda, Interior y Economía; Presidente de la Junta Electoral Central, e Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.
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