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Documento BOE-A-1979-11033

Real Decreto 887/1979, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1609/1977, de 13 de mayo, sobre ascensos militares en el Ejército de Tierra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 1979, páginas 9533 a 9534 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-11033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/16/887

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de posibilitar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ascenso, que permitan la adecuación a las circunstancias de cada momento derivadas de la organización del Ejército de Tierra y a los tiempos de permanencia en los distintos empleos de las Armas, previsibles en el futuro inmediato, se hace necesario introducir determinadas modificaciones en el Real Decreto mil seiscientos nueve/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y facilitar la permanente actualización de tales condiciones.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Defensa, aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican las condiciones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta del apartado B) del artículo tercero del Real Decreto mil seiscientos nueve/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, que quedarán redactadas como sigue:

«Primera. Aprobar el Curso de Aptitud para el ascenso a la categoría de Jefe (al empleo de Comandante) y haber cumplido, en uno o entre los dos empleos de Oficial, cinco años de mando de Unidad armada de las comprendidas en el apartado dos del grupo I definido en el artículo sexto de este Real Decreto; de ellos, uno, como mínimo, en el empleo de Capitán y precisamente al mando de Unidad tipo Compañía o Sección Táctica de alumnos en las Academias Militares.

El curso será realizado en el empleo de Capitán.

En los Cuerpos sólo se exigirá el curso de aptitud en aquellos que se estime necesario.

Tercera. Para el ascenso al empleo de General de Brigada, de las Armas, haber superado el reconocimiento médico previo y el Curso Básico para Mandos Superiores y tener cumplidos, en uno o entre los tres empleos de Jefe, cinco años de mando, en la siguiente forma:

Uno. Cuatro años de mando de Unidad Armada a las comprendidas en el apartado dos del grupo I definido en el artículo sexto de este Real Decreto.

Dos. Un año en el empleo de Teniente Coronel o en el empleo de Coronel y precisamente en los Mandos que se determinan en la condición sexta de este apartado B).

El ascenso al empleo de General de Brigada en el Cuerpo de la Guardia Civil estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Obligatoriedad de asistir, previo reconocimiento médico, el Curso Básico de Mandos Superiores, con carácter informativo.

b) Haber ejercido el mando en el empleo de Coronel durante un tiempo no inferior a un año en alguna de las Unidades, Centros o Academias que, para dicho Cuerpo, se determinan en la condición sexta de este apartado B).

Para el ascenso a General de Brigada o asimilado de los Cuerpos, superar el Curso de Logística u otros que puedan establecerse a tal fin.

En cualquiera de los casos citados, el curso correspondiente será realizado en el empleo de Teniente Coronel o en el de Coronel.

Cuarta. Uno. Los Jefes diplomados de Estado Mayor podrán computar tres de los cuatro años de mando a que se refiere el punto uno de las condición tercera de este apartado B), necesarios para el ascenso a General de Brigada, por otros tantos servidos en vacantes de Servicio de Estado Mayor.

Dos. Los Oficiales Diplomados de Estado Mayor podrán computar tres de los cinco años de mando necesarios para el ascenso a Comandante por otros tantos servidos en vacantes del Servicio de Estado Mayor. Se exceptúa de dicha convalidación el año de mando de Unidad tipo Compañía.

Quinta. Será considerado como tiempo de mando de Unidad Armada, a efectos del cumplimiento de los tiempos de mando necesarios para el ascenso, tanto al empleo superior como a Jefe o a General, y excepción hecha del año de mando de Unidad tipo Compañía y del de mando a que se refiere el punto dos de la condición tercera de este apartado B), no computables, el tiempo permanecido como alumno concurrente en los cursos de:

– Aptitud para el ascenso a Jefe.

– Básico de Mandos Superiores, cualquiera que sea el empleo que se ostente al realizarlo.

– Los de la Escuela de Estado Mayor.

– Aquellos otros que traigan consigo la concesión de diplomas o títulos de carácter táctico o logístico.

Sexta. Uno. El año de mando a que se refiere el punto dos y b) de la condición tercera de este apartado B) se cumplirá por:

a) Los Coroneles al mando de:

– La Guardia Real.

– Regimiento, Tercio, Grupo de Regulares, Agrupación o Unidad armada similar (táctica o logística).

– Centro de Instrucción de Reclutas o Unidad de Servicios e Instrucción.

– Segunda Jefatura de Brigada.

– Academia, Escuela o Instituto Politécnico del Ejército.

– Jefatura Regional de Arma.

– Unidad Parque o Establecimiento de los Servicios de Artillería, Ingenieros. Automovilismo y Cría Caballar y Remonta.

– Servicio Geográfico del Ejército.

– Sección del Estado Mayor del Ejército.

– Jefatura de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra.

– Estado Mayor de Gran Unidad, de Jefatura y Segunda Jefatura de Tropas y de Comandancia General.

– Sección de Formación de Oficiales de las Academias de Artillería e Ingenieros.

– Sección de Enseñanza de las Academias de Infantería y Caballería.

– Sección de Costa de la Academia de Artillería.

– Jefatura de Estudios e Instrucción de la Academia General Militar.

– Segunda Jefatura de la Escuela Militar de Montaña y Operaciones Especiales.

– Circunscripción de la Policía Nacional.

Cumplirán también este tipo de mando los Coroneles que desempeñen accidentalmente y día a día las Jefaturas de E. M. de las Capitanías Generales o Dirección de las Academias, como mando de General.

Los Coroneles del Cuerpo de la Guardia Civil lo cumplirán en las siguientes Unidades, Centros y Academias:

– Tercio.

– Academia Especial, Centro de Instrucción y Colegio de Guardias Jóvenes.

– Agrupación de Tráfico.

b) Por los Tenientes Coroneles al mando de:

– Unidad armada (táctica o logística) tipo Batallón o Grupo, excepto cuando se trate de Unidades en Cuadro o Planas Mayores reducidas de Regimiento de Infantería.

– Estado Mayor de Gran Unidad, de Jefatura y Segunda Jefatura de Tropas.

– Unidad, Parque o Establecimiento de los Servicios de Artillería, Ingenieros, Automovilismo y Remonta.

– Bandera de la Policía Nacional.

Cumplirán también este tipo de mando los Tenientes Coroneles destinados en vacante de Coronel para mando de las Unidades, Centros u Organismos señalados en el punto a) de este apartado uno y los que estuvieran ocupándolos accidentalmente día a día.

Dos. Por el Ministro de Defensa, y mediante Orden ministerial, podrán modificarse, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra o, en su caso, el Director general de la Guardia Civil, las Unidades, Centros u Organismos enumerados en el punto uno de esta condición sexta, y siempre que las circunstancias y las necesidades del servicio así lo aconsejen.

Tres. Podrá darse consideración preferente para ocupar puestos de los enumerados en el apartado uno de esta condición sexta a los peticionarios que necesiten cumplir la condición de mando a que se refieren los puntos dos y b) de la condición tercera.

Cuatro. El Ministro de Defensa podrá, mediante Orden, y a fin de facilitar el cumplimiento de la condición de mando a que se refieren los puntos dos y b) de la condición tercera, limitar el tiempo de permanencia en los destinos enumerados en el apartado uno de esta condición sexta.»

Artículo segundo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

A los Jefes y Oficiales que tengan cumplidas las condiciones de mando para el ascenso a General o Jefe, respectivamente, al amparo de la normativa vigente con anterioridad a la promulgación de este Real Decreto, se les reconocerán como válidas, aunque la presente disposición modifique dichas condiciones.

Disposición transitoria segunda.

Los Jefes y Oficiales que en la actualidad estén cumpliendo condiciones para el ascenso a General o Jefe, respectivamente, al amparo de la normativa anterior, se seguirán rigiendo por ella, en su actual destino, en cuanto pueda facilitarles su declaración de aptitud.

A este mismo efecto, para cumplir los tiempos de mando precisos al ascenso, serán computables los mandos desempeñados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, en las nuevas condiciones que se establecen en su artículo primero.

Dado en Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/03/1979
  • Fecha de publicación: 26/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1979
  • Fecha de derogación: 20/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos el Real Decreto 1609/1977, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1977-15425).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Ejército de Tierra

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