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Documento BOE-A-1977-15425

Real Decreto 1609/1977, de 13 de mayo, sobre declaración de aptitud para el ascenso en régimen ordinario de Oficiales Generales y particulares en el Grupo de Mando de Armas de las Escalas Activas del Ejército y Cuerpo de la Guardia Civil y sus asimilados.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1977, páginas 15238 a 15241 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Ejército
Referencia:
BOE-A-1977-15425

TEXTO ORIGINAL

La Ley número treinta/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, que modifica en su redacción los artículos quinto, trece, catorce y dieciséis y suprime el octavo de la Ley número doce/mil novecientos sesenta y uno, aconseja la publicación de un Decreto que recoja las modificaciones introducidas por la primera de las citadas Leyes, y manteniendo el espíritu del Decreto número tres mil ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, que fija las condiciones o aptitudes para el ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales de las Escalas Activas del Ejército y Cuerpo de la Guardia Civil, se actualice la designación de los distintos Organismos y Unidades del Ejército de acuerdo con la actual organización y se incluyan algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia adquirida desde la fecha de publicación del anterior Decreto.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del Ejército y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Oficiales Generales y particulares de las Armas y del Cuerpo de la Guardia Civil, pertenecientes a las Escalas Activas, grupo de «Mando de Armas» y los de las Escalas Activas de los Cuerpos y sus asimilados, ascenderán en régimen ordinario al empleo superior inmediato, con ocasión de vacante que corresponda dar al ascenso si están declarados aptos para el mismo, con arreglo a las condiciones que se fijan en este Decreto y a las normas complementarias que el Ministro del Ejército dicte para su desarrollo.

Artículo 2.

A los Jefes y Oficiales declarados aptos para el ascenso se les otorgará por riguroso orden de antigüedad, hasta el empleo de Coronel inclusive.

Dicho orden de antigüedad debe ser concordante con el orden de escalafonamiento, por lo que la alteración de cualquiera de ambas órdenes, en virtud de las disposiciones vigentes, debe reflejarse automáticamente en el otro, en medida equivalente.

El ascenso al Generalato, en sus empleos de Brigada y División o asimilados y de Teniente General, será por elección en las condiciones que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 3.

Para obtener la declaración de aptitud se establecen:

A) Condiciones generales:

Primera.

Estar bien conceptuado en la hoja de servicios.

Segunda.

Haber cumplido el tiempo mínimo de efectividad, de destino y de mando en las Armas y en el Cuerpo de la Guardia Civil y de efectividad y destino en los demás Cuerpos del Ejército, que para cada empleo se determinan en el artículo quinto del presente Decreto, y en las condiciones que se establecen en el mismo.

Tercera.

Haber superado, además, las pruebas de aptitud que convenga exigir para garantizar una adecuada utilización de medios y procedimientos propios de cada empleo, surgidos como consecuencia de la evolución de la técnica militar.

B) Condiciones particulares:

Primera.

Aprobar el curso de aptitud para ascenso a la categoría de Jefe (al empleo de Comandante) y haber cumplido, en uno o entre los dos empleos de Oficial, cinco años de mando de Unidad armada de las comprendidas en el apartado dos del grupo I definido en el artículo sexto de este Decreto; de ellos, uno como mínimo en el empleo de Capitán y precisamente al mando de Unidad tipo Compañía.

El curso será realizado en el empleo de Capitán.

En los Cuerpos, sólo Se exigirá el curso de aptitud en aquellos que se estime necesario.

Segunda.

Para el ascenso al empleo de Coronel, de las Armas, haber estado destinado, entre los empleos de Comandante y Teniente Coronel, como mínimo, un año sin solución de continuidad, en las Unidades señaladas en el apartado dos del grupo I del artículo sexto de este Decreto. Para el ascenso a este empleo en el Cuerpo de la Guardia Civil, será condición precisa el haber ejercido el mando de Comandancia en el empleo de Teniente Coronel o Comandante, durante un tiempo no inferior a dos años.

Tercera.

Para ascenso al empleo de General de Brigada, de las Armas, haber superado el reconocimiento médico previo y el curso básico para mandos superiores y tener cumplidos, en uno o entre los tres empleos de Jefe, cinco años de mando de Unidad Armada de las comprendidas en el apartado dos del grupo I definido en el artículo sexto de este Decreto; de ellos uno en el empleo de Teniente Coronel o en el de Coronel y precisamente al mando de Unidad tipo Batallón o Regimiento, de las comprendidas en la condición sexta de este apartado B). El ascenso a este empleo en el Cuerpo de la Guardia Civil estará condicionado a la obligatoriedad de asistir, previo reconocimiento médico, al curso básico de mandos superiores, con carácter informativo, y a haber ejercido el mando en el empleo de Coronel durante un tiempo no inferior a un año en alguna de las Unidades, Centros o Academias que a continuación se señalan:

Tercio, Academia Especial, Centro de Instrucción, Colegio de Guardias Jóvenes y Agrupación de Tráfico.

El curso será realizado en el empleo de Teniente Coronel o en el de Coronel.

Para el ascenso a General de Brigada o asimilado de los Cuerpos, superar el curso de Logística u otros que puedan establecerse a tal fin.

Cuarta.

Los Jefes y Oficiales diplomados de Estado Mayor podrán computar tres años de los cinco de mando necesarios para el ascenso a Comandante o a General de Brigada, por otros tantos servidos en vacantes asignadas en plantilla. Se exceptúa de dicha convalidación el año de mando de Unidad tipo Compañía, y el de Unidad independiente tipo Batallón o Regimiento.

Quinta.

El tiempo permanecido como alumno concurrente en los cursos de aptitud para el ascenso a Jefe, en el básico de mandos superiores, cualquiera que sea el empleo que se ostente al realizarlo, en los de la Escuela de Estado Mayor y otros que traigan consigo la concesión de diplomas o títulos de carácter táctico o logístico, será considerado como tiempo de mando de Unidad armada, a efectos del cumplimiento de los tiempos de mando necesarios para el ascenso, tanto en el empleo superior como a Jefe o a General, y excepción hecha de los años de mando de Unidad tipo Compañía, Batallón o Regimiento, no computables.

Sexta.

El año de mando de Unidad tipo Batallón o Regimiento a que se hace referencia en la condición tercera de las del apartado B) de este artículo se cumplirá por:

‒ Los Coroneles: Mandando Regimiento, Tercio, Centros de Instrucción de Reclutas, Agrupación o Unidad armada similar, Escuela o Academia, Jefatura Regional de Arma o Circunscripción de la Policía Armada.

‒ Los Tenientes Coroneles: Maridando Unidad armada independiente, tipo Batallón o Grupo, Bandera independiente de Policía Armada, los destinados en vacantes de Coronel para Mando de las Unidades, Centros u Organismos señalados en el párrafo anterior y los que estuviesen ocupándolas accidentalmente, día a día.

Artículo 4.

Los Generales, Jefes y Oficiales a quienes se refiere el presente Decreto que sean condenados a penas que no produzcan su baja en el Ejército, serán conceptuados una vez que haya transcurrido un año desde que se extinguió la condena, salvo que se trate de delitos comunes no dolosos, en cuyo caso podrán ser conceptuados normalmente. Si la conceptuación obtenida permitiera el ascenso, y éste pudiera otorgarse, les será concedido cuando corresponda, teniendo en cuenta el número de puestos y la antigüedad que, en su caso, deben perder, por razón de la condena con arreglo a las disposiciones en vigor.

Quienes estando declarados aptos para el ascenso fuesen postergados como consecuencia de la calificación anual reglamentaria, al cesar en dicha situación, recuperarán la aptitud paja poder obtener el empleo superior con ocasión de vacante. La antigüedad y puesto en el escalafón que se les asigne serán las que correspondan al recuperar la aptitud para el ascenso.

Artículo 5.

A los efectos de determinar los tiempos a que se refiere la condición segunda del apartado A) del artículo tercero del presente Decreto, se entenderá como:

‒ Tiempo de efectividad, el transcurrido en posesión del empleo.

‒ Tiempo de destino, el de efectividad permanecido cubriendo vacante asignada en las plantillas vigentes del Arma o Cuerpo a que pertenezca el interesado o en otras de cualquier Arma o Cuerpo, determinada por Decreto u Orden ministerial. Para el cómputo de este tiempo se considerará fecha inicial la de la publicación de la Orden de destino y será válido el de licencia o reemplazo por herido a consecuencia de legiones sufridas en campaña en acto de servicio o con ocasión del mismo, apreciado en vía judicial o gubernativa, así como el de baja por herido o enfermo.

‒ Tiempo de mando, el de destino permanecido por el personal perteneciente a las Armas o Cuerpo de la Guardia Civil en las Unidades, Centros y Dependencias, que para los distintos empleos y circunstancias se determinan en el artículo siguiente:

Los tiempos mínimos de efectividad y destino y de mando, en su caso, que se han de reunir para ascender al empleo inmediato (teniendo en cuenta que el tiempo de marido forma parte del de destino y éste del de efectividad), serán, expresados por años, los siguientes:

‒ Alféreces y asimilados: Efectividad, dos; destino, dos.

‒ Tenientes y asimilados: Efectividad, tres; destino, tres; mando, tres.

‒ Capitanes y asimilados: Efectividad, cuatro; destino, cuatro; mando, tres

‒ Comandantes y asimilados: Efectividad, cuatro; destino, dos; mando, dos.

‒ Tenientes Coroneles y asimilados: Efectividad, tres; destino, dos; mando, dos.

‒ Coronel y asimilados: Efectividad, dos; destino, dos; mando, dos.

‒ Generales de Brigada y asimilados: Efectividad, dos; destino, dos; mando, uno.

‒ Generales de División: Efectividad, dos; destino, dos; mando, uno.

Los Jefes de Estado Mayor de las Grandes Unidades dotadas con mayoría centralizada y los Jefes de los Cuerpos, Centros y Dependencias donde radiquen hojas de servicios, tan pronto puedan deducir que sus titulares han cumplido las condiciones señaladas en los artículos tercero y quinto, solicitarán el reconocimiento de esta circunstancia del Organismo al que corresponda formular la declaración de aptitud, determinado en el artículo décimo del presente Decreto. Obtenida de dicho Organismo la conformidad con lo solicitado, darán conocimiento a los interesados y ordenarán su anotación en las respectivas Sojas de servicios.

Los Jefes (excepto Coroneles) y Oficiales, si al corresponderles el ascenso no hubieran cumplido las citadas condiciones, quedarán detenidos a la cabeza de su Escala hasta alcanzarlas, ascendiendo entonces en la primera vacante que se produzca. La antigüedad y puesto en el escalafón, que se les asigne, serán los que les corresponda en el momento de ascender, a menos que demuestren que la falta de condiciones de aptitud para el ascenso no les es imputable por no haber conseguido destino en el que pudieran cumplirlas, pese a haber pedido todas las vacantes anunciadas que sirvan para lograrlas en su empleo desde el momento en que entraron en el primer tercio del Escalafón, en cuyo caso se les asignará la antigüedad y puesto en el Escalafón que hubieran tenido en el momento de corresponderles el ascenso.

Artículo 6.

A los efectos que señala el artículo sexto de la Ley número doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril, los destinos desempeñados por los Generales, Jefes y Oficiales del grupo de «Mando de Armas» de las Escalas Activas de las Armas y del Cuerpo de la Guardia Civil se clasifican, en razón del tiempo de mando que permiten computar, en la forma que a continuación se establece:

Grupo I.

Destinos de plantilla y circunstanciales asignados por Orden ministerial en los que el tiempo servido en ellos se computa en su totalidad como tiempo de mando, para reunir el señalado en el artículo quinto:

Uno:

‒ Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey.

‒ Gabinete del Vicepresidente del Gobierno para Asuntos de la Defensa.

‒ Alto Estado Mayor.

‒ Cuartel General del Ejército.

‒ Subsecretaría y Direcciones de ella dependientes.

‒ Secretaría Militar y Técnica del señor Ministro.

‒ Dirección General de la Guardia Civil.

‒ Dirección de Mutilados.

‒ Cuarteles Generales de las Regiones Militares, Baleares y Canarias y Segundas Jefaturas de Tropas de las mismas.

‒ Cuarteles Generales de las Grandes Unidades, de las Comandancias Generales, de las Jefaturas de Tropas de Mallorca, Menorca, Gran Canaria y Tenerife, de las Segundas Jefaturas de Tropas de Ceuta, Melilla y Gran Canaria, Subinspecciones de La Legión, de Caballería y de la Instrucción Militar de la Escala de Complemento, Inspección General y Subinspecciones de la Policía Armada.

‒ Gobiernos Militares.

‒ Destinos específicos del servicio de Estado Mayor, para los Generales, Jefes y Oficiales en posesión del correspondiente diploma.

‒ Profesores y Alumnos del CESEDEN, Academias y Escuelas.

‒ Profesores de la Instrucción Militar de la Escala de Complemento.

‒ Zonas de Reclutamiento y Movilización y sus Cajas de Recluta, así como las Secciones de Clasificación y Revisión.

‒ Ayudantes de Campo del señor Ministro y del Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

‒ Ayudantes de Campo, cuando sus respectivos Generales cumplen en su destino tiempo de mando.

Dos:

‒ Regimientos, Tercios, Agrupaciones y Unidades (tácticas, Logísticas y Mixtas de Encuadramiento); Batallones, Banderas y Grupos (Tácticos y Logísticos); Comandancias de la Guardia Civil, Sectores y Subsectores de Tráfico, Compañías, Escuadrones, Baterías, Líneas y Unidades análogas.

‒ Centros y Batallones do Instrucción de Reclutas.

‒ Organos y Unidades de los Servicios a cargo de las Armas, encuadrados en Grandes Unidades, en las Comandancias Generales y en las Jefaturas de Tropas de Baleares y Canarias.

‒ Organos y Unidades de los Servicios Centrales y Regionales, a cargo de las Armas, organizados con Unidades de Tropa.

‒ Unidades de Policía Armada.

‒ Regimiento y Unidades de Instrucción y de Tropa de las Academias y Escuelas.

Grupo II.

Destinos de plantilla y circunstanciales asignados por Orden ministerial en los que el tiempo servido en ellos se computa en su mitad como tiempo de mando para reunir el señalado en el artículo quinto:

Constituyen este grupo los destinos asignados en plantilla al grupo de «Mando de Armas» no relacionados con el grupo I anterior.

Por excepción, los Oficiales subalternos no cumplirán tiempo alguno de mando en estos destinos. Tampoco será computable, a los efectos de tiempo de destino y de mando, el servido por los Generales, Jefes y Oficiales del grupo de «Mando de Armas» en destinos correspondientes en plantilla al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo».

Artículo 7.

De acuerdo con la autorización que concede el artículo séptimo de la Ley número doce de mil novecientos sesenta y uno, podrá computarse el exceso sobre el tiempo mínimo de mando servido en un empleo, en el empleo siguiente, hasta la mitad del necesario para obtener condiciones de aptitud para el ascenso al inmediato superior a éste; esta acumulación se podrá verificar:

‒ En el empleo de Coronel de las Armas, el exceso de tiempo servido de Teniente Coronel en destinos del grupo I del artículo anterior y el tiempo del curso básico hata seis meses como máximo.

‒ En el empleo de General de División, el exceso sobre el tiempo mínimo servido en el de General de Brigada.

Este beneficio sólo será de aplicación cuando el tiempo de mando no alcance el mínimo fijado para ascender al empleo inmediato, siendo utilizable solamente el tiempo necesario para cubrir este mínimo y sin que el exceso que pudiera resultar sea aplicable para sucesivos ascensos.

Artículo 8.

A los procesados no se les clasificará para el ascenso en tanto permanezcan en tal situación.

Si están declarados aptos para el ascenso antes del procesamiento, quedará sin efecto la clasificación, que habrá de realizarse nuevamente al cesar en tal situación.

El mismo criterio se seguirá con los sometidos a expediente gubernativo o tribunal de honor hasta tanto recaiga resolución definitiva en uno u otro procedimiento.

En cualquiera de los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, se les señalará en el nuevo empleo la antigüedad y puesto en el escalafón que les hubiera correspondido de haber ascendido normalmente, siempre que el fallo hubiese sido absolutorio.

Artículo 9.

El personal perteneciente a Cuerpos que se rigen por Reglamento especiales deberá reunir, además de las condiciones de carácter general exigidas en el presente Decreto, las particulares que aquellos les señalen.

Artículo 10.

Las declaraciones de aptitud para el ascenso se formularán por los siguientes Organismos:

a) Oficiales Generales y Coroneles, por el Consejo Superior del Ejército.

b) Jefes y Oficiales desde el empleo de Alférez al de Teniente Coronel, inclusive, por la Dirección de Personal, excepto los pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil, para los cuales serán formuladas por la Dirección General de dicho Cuerpo.

Artículo 11.

Corresponde al Consejo Superior del Ejército la designación de los Coroneles o Tenientes Coroneles que hayan de asistir al curso para el ascenso a General de Brigada o asimilado, especificado en el artículo tercero del presente Decreto, y dicho Consejo Superior tiene facultad de excluirles de la convocatoria con carácter definitivo o temporal, según las circunstancias que aprecie en cada caso concreto.

Los Coroneles y Tenientes Coroneles o sus asimilados designados para asistir a un curso de aptitud al que no puedan incorporarse o hayan de cesar en él por necesidades del servicio, serán nuevamente nombrados (mientras no se hayan modificado desfavorablemente las circunstancias apreciadas en dichos Jefes), a fin de concurrir al primero que se celebre, una vez que hayan desaparecido las causas de aplazamiento de la incorporación o del cese en el curso. Los que no se incorporen por motivos de salud justificados o los que, una vez iniciado el curso, no sean calificados como consecuencia de faltas de asistencia originadas por los mismos motivos, serán nuevamente nombrados para concurrir al siguiente, previa resolución favorable del Ministro del Ejército al expediente que habrá de instruirse por el Capitán General de la Región a que pertenezcan, y en el cual habrá de figurar el informe del Tribunal Médico Regional que acredite la desaparición de las causas que motivaron su falta de incorporación o de asistencia al curso.

Artículo 12.

El ascenso al empleo de General de Brigada o asimilado se concederá por Decreto entre los Coroneles que hayan sido incluidos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército. Para esta inclusión serán condiciones indispensables:

‒ Hallarse en el primer tercio de la respectiva escala de Coroneles.

‒ Haber cumplido en cada caso, y según proceda, las condiciones establecidas en los artículos tercero y quinto de este Decreto.

Además de estas condiciones, el Consejo Superior del Ejército considerará las circunstancias de todo orden que concurren en los interesados para decidir su inclusión en los cuadros de elección o la exclusión, en su caso.

Artículo 13.

El ascenso a la categoría de General de División o asimilado y a la de Teniente General se concederá por Decreto entre los del empleo inferior inmediato respectivo que se encuentren en el primer tercio de su escala, hayan cumplido el tiempo mínimo de efectividad y destino, y de mando en su caso, que se determina en el artículo quinto del presente Decreto y sean incluidos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército, en atención a las circunstancias de todo orden que concurran en ellos.

Artículo 14.

El Consejo Superior del Ejército, al determinar la exclusión definitiva del llamamiento al curso o la no inclusión en los cuadros de elección a que se refieren, respectivamente, el artículo undécimo y los duodécimo y decimotercero del presente Decreto, podrá proponer a la consideración del Ministro del Ejército las medidas complementarias que juzgue sea oportuno aplicar al personal excluido, en consonancia con la naturaleza de las circunstancias determinantes de su exclusión.

Artículo 15.

Los Oficiales Generales y Coroneles pertenecientes al grupo de «Mando de Armas» de las Escalas Activas de las Armas y del Cuerpo de la Guardia Civil que queden retrasados por haber ascendido otros más modernos, causarán baja en el referido grupo y alta el de «Destino de Arena o Cuerpo» cuando el número de los ascendidos con menor antigüedad, sin contar los que lo fuesen por recompensa de avance en la escala, alcancen el diez por ciento de la plantilla correspondiente a su Escala en el citado grupo de «Mando de Armas», sin que en ningún caso su número sea inferior a tres ni superior a diez.

Los asimilados a Generales de Brigada o a Coroneles que queden retrasados por las mismas causas, cesarán en mis destinos y pasarán a la situación de «disponibles». En todo caso se adjudicarán al ascenso las vacantes que así se produzcan dentro de las plantillas reglamentarias.

Artículo 16.

Cuando al ser examinadas por el Consejo Superior del Ejército las circunstancias de los Generales, Coroneles y Jefes a que se refieren los artículos undécimo, duodécimo y decimotercero del presente Decreto, se consideren que son desfavorables al interesado, el Ministro del Ejército, antes do adoptar una decisión definitiva, podrá recabar nuevos informes de la autoridad o autoridades regionales a cuyas órdenes haya permanecido el interesado últimamente durante un plazo mínimo de un año.

Contra las decisiones del Consejo Superior del Ejército, en el ejercicio de las funciones que le atribuye este Decreto, no se dará recurso alguno, quedando también excluidas dichas decisiones de la vía contencioso-administrativa.

Artículo 17.

Queda facultado el Ministro del Ejército para desarrollar el presente Decreto y para interpretar y resolver las dudas que pudieran producirse sobre su aplicación de detalle.

Artículo 18.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

Disposición final.

Con el fin de posibilitar el cumplimiento del año de mando ininterrumpido en Unidades del apartado dos del grupo I del artículo sexto para el ascenso a Coronel y del año de mando de Unidad independiente tipo Batallón o Regimiento para el ascenso a General, no se aplicarán a quienes en cualquier momento estén cumpliendo dichas condiciones las disposiciones vigentes sobre destinos forzosos por razón de diploma o título, incluido el diploma de Estado Mayor.

Disposición transitoria primera.

A los Generales, Jefes y Oficiales que hayan cumplido en su actual empleo las condiciones de aptitud para el ascenso al inmediato superior al amparo de la normativa vigente, con anterioridad a la promulgación del presente Decreto, se les reconocerá como válidas para su declaración de aptitud, aunque la presente disposición modifique dichas condiciones.

Disposición transitoria segunda.

Los Generales, Jefes y Oficiales que en la actualidad estén cumpliendo condiciones de aptitud para el ascenso al amparo de la normativa anterior, seguirán rigiéndose por ella en cuanto pueda facilitarles su declaración de aptitud, con excepción de los cursos de ascensos, que habrán de realizarlos, salvo en el supuesto de encontrarse en la transitoria primera.

Disposición transitoria tercera.

El cómputo de tiempo a que se refieren los artículos sexto y séptimo del presente Decreto será aplicado con efectos retroactivos en aquellas circunstancias que favorezcan el cumplimiento de las condiciones de aptitud para el ascenso al empleo inmediato superior al que los Generales, Jefes y Oficiales ostenten en el momento de entrar en vigor esta disposición.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto número tres mil ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Ejército,

FELIX ALVAREZ-ARENAS Y PACHECO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 07/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por el Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27326).
  • SE MODIFICA:
    • por el Real Decreto 1089/1980, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1980-11886).
    • determinados preceptos del Aptdo. B) del art. 3, por el Real Decreto 887/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-11033).
    • por el Real Decreto 3305/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-3119).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Ejército de Tierra

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