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Documento BOE-A-1979-11232

Real Decreto 928/1979, de 16 de marzo, sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1979, páginas 9825 a 9825 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-11232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/16/928

TEXTO ORIGINAL

La experiencia enseña que el consumo de agua con garantías sanitarias reduce sustancialmente la incidencia de las enfermedades de origen hídrico y mejora ostensiblemente los índices sanitarios. Dichas garantías se obtienen fundamentalmente a través de eficaces medidas de protección de las redes de abastecimiento y sistemas o medios de depuración.

El suministro de agua con garantía sanitaria es, en consecuencia, un elemento prioritario y básico del derecho a la salud, tanto individual como colectiva, y paralelamente, una obligación primordial de los Ayuntamientos.

Así lo establecen el artículo quinto del Reglamento de Sanidad Municipal de nueve de febrero de mil novecientos veinticinco; el artículo treinta y seis y concordantes del Reglamento de Obras Municipales de catorce de julio de mil novecientos veinticuatro; los artículos ciento uno, c); ciento dos, b), y ciento tres, a), de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco; las bases vigésimo cuarta, a), vigésimo séptima y vigésimo octava de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y otras disposiciones especiales.

El rápido crecimiento de las poblaciones en los últimos años y, de manera especial, en las zonas de gran desarrollo turístico, industrial a de servicios y la continuada atención a las zonas rurales hacen necesario intensificar la vigilancia y control sanitarios de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano y de los medios y sistemas utilizados para hacer efectiva y real su garantía sanitaria, tanto si el servicio o suministro es gestionado por los Ayuntamientos u otras entidades públicas como si es objeto de explotación privada.

El presente Real Decreto viene, en consecuencia, a recordar y actualizar las competencias, responsabilidades y obligaciones en esta materia. Todo ello con carácter provisional y a reserva de lo que, con carácter más preciso, completo y detallado, establezca una Reglamentación Técnico-Sanitaria de las aguas de uso y consumo humano, acorde con el capítulo XXVII, Sección primera, del Código Alimentario.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, Obras Públicas y Urbanismo, y Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se considera agua con garantías sanitarias para el consumo humano aquella que en todo momento, y a lo largo de la red de abastecimiento, reúna las condiciones que la califiquen como potable o sanitariamente tolerable; su sistema de suministro disponga de las instalaciones de tratamiento, corrección o depuración que resulten precisos y contengan cloro libre residual u otros indicadores indirectos de potabilidad, en los niveles que ee determinen.

Artículo 2.

Los proyectos de construcción de abastecimientos de aguas para el consumo humano, tanto en lo que se refiere a la captación y conducción como a instalaciones de tratamiento, corrección o depuración, deberá someterse a informe de las atuoridades sanitarias, a los exclusivos efectos de lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 3.

Los titulares de los abastecimientos de aguas para el consumo humano están obligados a proteger la captación y distribución de las aguas, a establecer sistemas de cloración u otros adecuados de tratamiento, corrección o depuración y, en general, a adoptar cuantas otras medidas sean necesarias como garantía sanitaria de dichas aguas.

Artículo 4.

Uno. Corresponde a los Ayuntamientos, en función de lo establecido en la Ley de Bases de Sanidad Nacional yen la vigente Ley de Régimen Local, asegurar el suministro de agua con garantía sanitaria a los habitantes de su término municipal, bien sea a través de sistemas de abastecimientos propios o de concesiones o autorizaciones administrativas.

Dos. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para construcción de viviendas, actividades comerciales, turísticas o, en general, para cualquier tipo de asentamiento humano, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, a través del sistema de suministro municipal o de otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto. En el caso de que la construcción sea de alojamientos turísticos, definidos por el articulo primero del Decreto tres mil setecientos ochenta y siete/mil novecientos setenta, de diecinueve de diciembre, deberán ajustarse inexcusablemente, a los requisitos y condiciones a que se refiere el artículo doce y concordantes de dicho Decreto.

Tres. Los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, tienen obligación de vigilar y controlar todo tipo de suministro colectivo de agua con destino al consumo humano, aun cuando se produzca a través de sistemas particulares o privados de cualquier clase o naturaleza.

Artículo 5.

Corresponde al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social:

Uno. Determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse, a efectos de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Colaborar con las autoridades y servicios municipales para alcanzar una efectiva garantía sanitaria de las aguas de consumo humano.

Tres. Colaborar con los demás Departamentos y Organismos competentes en esta materia. A estos efectos, los informes de las autoridades o servicios sanitarios se incorporarán a los expedientes correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y nueve, dos, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Dichos informes, sin perjuicio de su ulterior revisión o comprobación, tendrán carácter vinculante solamente en los supuestos en que se hagan constar defectos o deficiencias que afecten o puedan afectar a la salud pública.

Cuatro. Desarrollar funciones de inspección, vigilancia y control sanitarios, a efectos de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cinco. Efectuar los requerimientos previos a que se refiere el número seis del artículo quinto del Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, modificado por el Real Decreto tres mil quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de treinta de diciembre, y caso de su incumplimiento o transgresión, dar cuenta a la autoridad competente a los efectos de la aplicación de la Ley de Orden Público.

Seis. Y determinar las autoridades y servicios sanitarios que han de intervenir, a efectos de lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/03/1979
  • Fecha de publicación: 30/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1979
  • Fecha de derogación: 19/07/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-16316).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
  • CITA:
    • Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-4323).
    • Decreto 797/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-8172).
    • Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-58).
    • Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
    • Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento de Sanidad Municipal de 9 de febrero de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-1506).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Administración Local
  • Aguas
  • Ayuntamientos
  • Sanidad
  • Suministros

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