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Documento BOE-A-1979-13621

Orden de 1 de junio de 1979 por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en el ámbito del Monopolio de Petróleos.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1979, páginas 12221 a 12222 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-13621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las crecientes dificultades en el abastecimiento de crudos petrolíferos, unidas a la continua elevación de precios de los mismos, producen un incremento en los costes de los productos derivados de aquéllos, que es preciso repercutir a los consumidores.

Dicha repercusión se considera debe hacerse de forma gradual, al objeto de permitir una progresiva adecuación de sus efectos.

En su virtud, este Ministerio, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 1 de junio de 1979, ha tenido a bien disponer:

A partir de las cero horas del día 2 de junio de 1979 los precios de venta al público en el ámbito del Monopolio de Petróleos de los productos que a continuación se relacionan, impuestos incluidos en su caso, serán los siguientes:

    Pesetas por litro
  1. Combustibles líquidos:  
1.1. Querosenos:
  Queroseno aviación RD2494, usos generales. 16,50
  Queroseno aviación JP 4, usos generales. 16,50
  Queroseno aviación RD2494, compañías de navegación aérea y aviación miliar. 12,–
  Queroseno aviación JP 4, aviación militar. 12,–
1.2. Gasóleos:  
  Gasóleo clase A. 19,–
  Gasóleo clase B. 8,50
  Gasóleo clase C. 8,–
    Pesetas por tonelada
1.3. Fuel-oil:  
  Fuel-oil pesado de bajo índice de azufre (BIA). 8.300
  Fuel-oil pesado número 1. 7.600
  Fuel-oil pesado número 2. 7.100

Los anteriores precios de fuel-oil se entienden para suministros unitarios a granel a partir de 10.000 kilogramos.

    Pesetas por kilogramo
  2. Aceites minerales:  
2.1. Aceites lubricantes para automoción:  
  SAE Premium. 73
  SAE HD. 80
  SAE Multigrado. 107
  SAE Supermultigrado 20W/50. 123
  SAE Supermultigrado 15W/40. 128
  SAE Supermultigrado, grafitado. 150
  SAE Serie II. 85
  SAE Serie III. 96
  SAE Serie III, grafitado. 135
  SAE Competición. 125
  SAE Especiales. 128
  Dos tiempos. 80
  Dos tiempos fuera borda. 140
  Tractor Universal. 112
  Transmisiones Automáticas. 130
  SAE EP Cambios y Diferenciales. 107
  SAE Rodaje. 80
  SAE Diesel Sobrealimentado. 98
2.2. Aceites lubricantes marinos:  
  Para cárter. 64
  HD para cilindros y lubricación general. 80
  Alcalinos. 91
  Superalcalinos. 117
  Emulsionables. 68
2.3. Aceites lubricantes industriales:  
  Engrase general, sin aditivos. 43
  Engrase general, con aditivos. 58
  Turbinas y compresores, normal. 51
  Turbinas y compresores, especial. 68
  Turbinas y compresores, EP. 85
  Herramientas neumáticas. 76
  Máquinas de vapor. 43
  Ferrocarriles. 34
  Máquinas frigoríficas. 64
  Engranajes EP, carga media. 65
  Engranajes EP, carga pesada. 77
  Laminación. 90
2.4. Aceites de proceso:  
  Transmisiones hidráulicas, normal. 42
  Transmisiones hidráulicas, EP. 59
  Dieléctricos, normal. 41
  Dieléctricos, larga duración. 51
  Térmicos. 42
  Protección y recubrimiento. 60
2.5. Aceites bases para fabricación:  
  a) Ligeros (hasta 2,5º E a 50º C):  
  Hasta 60 por 100 insulfonables y semirrefinados. 26
  De 70 a 80 por 100 insulfonables. 27
  De 80 a 90 por 100 insulfonables. 28
  De 90 a 92 por 100 insulfonables. 30
  De 92 a 94 por 100 insulfonables. 31
  b) Medios (2,5º a 12,5º E a 50º C):  
  Semirrefinados. 28
  Refinados de 2,5º a 7,5º Engler. 35
  Refinados de 7,5º a 12,5º Engler. 37
  c) Pesados (12,5º a 75º E a 50° C):  
  Semirrefinados de 12,5º a 25º Engler. 30
  Semirrefinados de 25º a 75º Engler. 39
  Refinados de 12,5º a 25º Engler. 47
  Refinados de 25º a 75º Engler. 50

2.6. Los precios anteriores se entienden para aceites minerales de marca nacional de primera destilación, sin envase ni Impuesto Especial

2.7. Los precios de venta al público de los aceites minerales regenerados o de segunda destilación serán el 80 por 100 de los fijados para los de primera destilación.

2.8. Los precios de venta al público de los aceites lubricantes fabricados con marca extranjera, al amparo de las cuotas autorizadas por la Comisión Nacional de Combustibles, serán los que resulten de incrementar en un 10 por 100 el correspondiente al mismo tiempo de primera destilación de marca nacional.

El canon a favor de la Renta de Petróleos por la comercialización de estos aceites efectuada por los representantes de cada marca se fijará por la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

2.9. La importación de aceites minerales devengará un canon, a favor de la Renta de Petróleos, equivalente a la diferencia entre su valor CIF y el precio de venta al público del nacional más similar. Su liquidación se calculará por CAMPSA, a la vista de la correspondiente solicitud de importación, y, caso de que ésta sea aprobada, lo comunicará al interesado, quien podrá recurrirla en primera instancia ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA. En todo caso, el canon no podrá ser inferior al 40 por 100 del precio de venta al público del nacional más similar.

La importación de grasas lubricantes devengará un canon, a favor de la Renta de Petróleos, igual al 20 por 100 de su valor CIF, para cuya liquidación se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.10. Previa la correspondiente autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, la comercialización en el área del Monopolio de Petróleos por sus importadores de aceites asimilables a los tipos clasificados como automoción, marinos e industriales, devengará un canon, a favor de la Renta de Petróleos, igual al 40 por 100 del precio de venta al público que se autorice. Su liquidación se efectuará por CAMPSA descontándose, en su caso, el canon devengado en la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, o los derechos arancelarios y demás gravámenes abonados a la Renta de Aduanas, debidamente justificados por el importador.

2.11. Los precios de venta al público de los envases de los aceites minerales serán los siguientes:

Tamaños Pesetas por unidad
Bidones de 220 litros. 1.500
Bidones de 50 litros. 450
Bidones de 25 litros. 240
Bidones de 20 litros. 200
Bidones de 10 litros. 115
Latas de 5 litros. 70
Latas de 2 litros. 40
Botes de 1 litro. 25
Botes de 1/4 litro. 10

2.12. Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la determinación de los precios anteriores correspondientes a cada producto distribuido dentro del ámbito del Monopolio de Petróleos y la fijación, con redondeo a unidades de pesetas, del precio total al público por envase, en los que se expidan bajo esta presentación.

Asimismo se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la determinación provisional del precio de venta al público de envases diferentes de los tipos anteriores.

3. Aceites blancos, vaselinas y petrolátum.

Tipos Pesetas por kilogramo
Aceite blanco técnico industrial. 61
Aceite blanco técnico medicinal. 64
Aceite medicinal ligero. 65
Aceite blanco medicinal medio. 68
Aceite blanco medicinal denso. 73
Vaselina filante medicinal extra. 70
Vaselina filante medicinal. 68
Vaselina filante industrial. 60
Petrolátum. 43

3.1. Los anteriores precios de venta al público se entienden para las ventas realizadas por CAMPSA sin envases.

4. Naftas.

  Productos Pesetas por tonelada sobre medios de transporte en refinería
4.1. Naftas ligeras y pesadas, para todos los usos. 12.500

4.2. Cuando el contenido en azufre de estas fracciones esté comprendido entre 30 y 200 partes por millón, los anteriores precios sufrirán un recargo de 120 pesetas por tonelada, y cuando dicho contenido en azufre sea inferior a 30 partes por millón, de 300 pesetas por tonelada.

5. Disolventes.

  Productos Pesetas por litro
5.1. Fracciones con un punto inicial de destilación inferior a 100 ºC, un punto final máximo de 150 ºC, y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 16
  Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50 ºC. 19
5.2.  Fracciones con un punto inicial de destilación comprendido entre 100 y 200 ºC, con un punto final máximo de 260 ºC y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 18
  Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50 ºC. 21
5.3.  Fracciones con un punto inicial de destilación superior a 200 ºC, un punto final máximo de 350 ºC y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 20
  Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50 ºC. 23
5.4.  Fracciones que por su intervalo de destilación no pueden incluirse en los apartados anteriores. 14
5.5.  Las fracciones comprendidas en los apartados anteriores, caso de que se establezcan para ellas condiciones especiales relativas a sus características físicas y químicas, sufrirán un recargo de. 14
5.6.  Eter de petróleo 35/60 y 50/70. 80

5.7. Los precios de venta de los apartados 5.1 a 5.5 se entienden para suministros unitarios a granel a partir de 10.000 litros.

5.8. En el caso de que los productos anteriores se utilicen, directamente o una vez transformados, como carburantes o combustibles, se devengará el Impuesto Especial correspondiente, aplicándose a las fracciones comprendidas en el apartado 5.1 el de 7,50 pesetas/litro, fijado para la gasolina de menos de 90 I.O., y a las fracciones incluidas en el apartado 5.2 a 5.4 el de 2,75 pesetas/litro, fijado para el gasóleo.

6. Asfaltos.

  Productos Pesetas por tonelada
6.1. Asfaltos a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. 9.000
6.2. Asfaltos en envases, sobro vehículo del comprador en instalación del litoral. 10.150
6.3. Cut-back a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. 9.150

7. Por Orden de este Ministerio se determinarán los recargos que, sobre los precios fijados en esta disposición, se deban aplicar por forma o tamaño de suministro, hasta cuyo momento serán de aplicación los vigentes.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de junio de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/06/1979
  • Fecha de publicación: 02/06/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Absorción del Impuesto especial en los precios de determinados productos Petroliferos: Orden de 27 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30597).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25143).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 7, aprobando Recargos sobre determinados productos: Orden de 30 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22405).
  • SE MODIFICA, por Orden de 2 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15747).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 147 de 20 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14502).
Materias
  • Aceites minerales
  • Asfalto
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Disolventes
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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