Ilmo. Sr.: El Decreto 1850/1967, de 22 de julio atendiendo a la evolución demográfica y social del país, dispuso que, con carácter provisional, pueda ser designado un solo titular que desempeñe dos o más Registros de la Propiedad que se encuentren en las circunstancias que señala, materia desarrollada en las Ordenes de este Ministerio de 25 de agosto de 1967, 26 de febrero de 1969, 16 de diciembre de 1971, 18 de diciembre de 1972 y 13 de febrero de 1974, que establecen las oportunas agrupaciones provisionales.
No obstante, por este Ministerio se procede actualmente a la revisión de la circunscripción territorial de los Registros de la Propiedad, con el fin de crear nuevas oficinas en aquellas poblaciones en que así lo demande el servicio público, lo que implica en unos casos la división material de un Registro único en dos o más oficinas y, en otros, la separación de las agrupaciones provisionales (indicadas en el primer párrafo) que así lo requieran.
En este último supuesto se encuentra la agrupación provisional de los Registros de la Propiedad de Sepúlveda-Riaza establecida por Orden ministerial de 25 de agosto de 1967, cuya agrupación material no se ha llevado a efecto por razones concurrentes que han aconsejado mantener el funcionamiento independiente de las mismas en interés del servicio público.
Vistos el Decreto de 22 de julio de 1967, la Orden de este Ministerio de 25 de agosto siguiente, así como el informe favorable de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad,
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y haciendo uso de la autorización concedida por el artículo 3.º del citado Decreto, ha tenido a bien disponer:
Dejar sin efecto la agrupación provisional de los Registros de la Propiedad de Sepúlveda-Riaza, establecida por Orden ministerial de 25 de agosto de 1967 (cuya vacante ha de producirse con fecha 24 de abril actual), de modo que cada uno de los expresados Registros funcionen con independencia.
Anunciar las respectivas vacantes para ser provistas en el inmediato concurso ordinario que se anuncie, conforme a lo dispuesto en los artículos 284 de la Ley Hipotecaria y 497 de su Reglamento, desempeñados por un solo titular.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de mayo de 1979.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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