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Documento BOE-A-1979-19818

Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1979, páginas 18910 a 18913 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-19818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

A causa de su estructura, de la irregularidad del suelo sobre el que trabajan o se desplazan y de las fuerzas diversas y cambiantes a que están sometidos durante su operación, los tractores agrícolas están sujetos al riesgo de vuelco, que, cuando se produce, puede tener, y desgraciadamente tiene a veces, graves y hasta fatales consecuencias para el conductor.

De toda la información, nacional y extranjera, de que se dispone sobre este asunto debe concluirse que el equipamiento de dichos tractores con bastidores y cabinas, construidos y montados de forma idéntica a los prototipos tractor/estructura que han superado las pruebas del Código de Ensayo OCDE, método dinámico, ha reducido grandemente el porcentaje de las lesiones graves, y más aún el de las mortales, producidas en los vuelcos acaecidos durante su normal operación.

Asimismo cabe establecer que los bastidores y cabinas fabricados con intencionalidad correcta, pero no ensayados por unas u otras causas, han proporcionado los conductores de los tractores una cierta protección en el conjunto de los vuelcos correspondientes, mientras que las estructuras de simple salva-guardia de intemperie, así como las inadecuadamente montadas, no sólo no pueden conceptuarse como protectoras, en dichos accidentes, sino que han sido, en ocasiones, las causantes o coadyuvantes directas de las lesiones graves y mortales producidas en loe mismos.

El Código de Ensayo mencionado no es de aplicación a todos los tipos de tractores, pero sí a aquellos que, por ser los más convencionales, engloban a una amplia mayoría de las unidades existentes. Por otra parte, se encuentran en fase de estudio y hasta de redacción –por la propia OCDE y por otros Organismos multinacionales– otros procedimientos normalizados de pruebas que serán aplicables a tipos menos usuales.

En consecuencia, y sin perjuicio de las actuaciones encaminadas a la mejor enseñanza y capacitación específica de los agricultores, que permitan reducir la frecuencia de los vuelcos padecidos, procede adoptar; con carácter general y aplicación convenientemente escalonada, una serie de disposiciones, que potencien y complementen las anteriormente establecidas, en orden al más amplio y mejor equipamiento posible de los tractores agrícolas, con bastidores y cabinas oficialmente ensayados y homologados.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º

1. El equipamiento de loe tractores agrícolas, con estructuras de protección para caso de vuelco, será realizada con sujeción a lo que en esta Orden se especifica.

2. A partir de las fechas que en el anexo 1 se señalan, será además obligatorio, para la inscripción de las correspondientes unidades nuevas en las Delegaciones Provinciales de Agricultura, que las mismas se encuentren equipadas con bastidores o cabinas oficialmente homologados.

Art. 2.º

1. Todos los bastidores y cabinas para tractores agrícolas serán fabricados con la finalidad de proporcionar protección a los conductores en caso de vuelco. Además:

a) Cumplirán las prescripciones constructivas, de montaje y, en su caso, las de revestimiento que se especifican en el anexo 2.

b) Serán individualmente identificables, mediante el grabado permanente, en origen, de su marca, modelo y número de serie.

c) Serán individualmente amparados, mediante certificado que se extenderá y cumplimentará según se indica en el anexo 3.

2. En todos los bastidores y cabinas homologados se colocarán contrastes indelebles, en la forma que por la Dirección General de la Producción Agraria se determine.

Art. 3.º

1. El representante legal del fabricante que desee obtener la homologación de un bastidor o cabina para un tractor determinado:

a) Cumplimentará la solicitud y la memoria técnica del conjunto tractor/estructura en los impresos reglamentarios que establecerá la Dirección General de la Producción Agraria.

b) Presentará en la Estación de Mecánica Agrícola una unidad de bastidor o cabina, montada sobre su correspondiente tractor.

c) Cuando así sea requerido, también presentará una segunda estructura, tractor o conjunto, así como las piezas necesarias para el acoplamiento de éste a las instalaciones de ensayo, cuya descripción facilitará dicha Estación.

2. Toda bastidor o cabina será homologado por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, cuando:

a) Las características reales del conjunto tractor/estructura coincidan con las consignadas en su memoria técnica y ambas cumplan los requisitos establecidos en esta orden.

b) El mencionado conjunto supere, en la Estación de Mecánica Agrícola, las pruebas establecidas en el Código de Ensayo aplicable; las haya superado en otra Estación reconocida para efectuarlas o puedan darse por superadas –con sujeción a lo que, al respecto, –se señale en dicho Código– cuando la misma estructura, montada sobre un tractor similar, las haya franqueado.

3. Toda Resolución de homologación de un bastidor o cabina será comunicada a su solicitante, al fabricante o importador de los tractores sobre los que la estructura se pueda montar, así como a las Delegaciones Provinciales de Agricultura, y a continuación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», para su general divulgación.

4. En el caso de que un bastidor o cabina hubiese sido homologado para un modelo de tractor y, posteriormente, fuese fabricada una versión del mismo –con diferencias con la original que afectasen o pudiesen afectar al comportamiento y resistencia del nuevo conjunto–, eI representante legal del fabricante de los tractores enviará a la Estación de Mecánica Agrícola la documentación técnica de la nueva versión, antes de iniciar su distribución, a fin de que dicha Estación emita el correspondiente dictamen técnico y la Dirección General de la Producción Agraria resuelva lo que proceda, sobre los ámbitos de validez de las pruebas de ensayo realizadas, de los certificados de acoplamiento de las estructuras y de la homologación concedida; así como sobre la posible modificación de la denominación del nuevo tractor.

Art. 4.º

1. Los fabricantes e importadores de bastidores o de cabinas continuarán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen al amparo de una denominación de modelo homologado, los mismos diseños, materiales, construcción y acoplamiento que tuviese la unidad no unidades que hubiesen sometido a ensayo o comprobación de la Estación de Mecánica Agrícola, para la obtención de la homologación.

2. Los fabricantes e importadores de tractores vendrán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen, al amparo de una determinada denominación, los mismos diseños, materiales y construcción en aquellos elementos destinados al anclaje o soporte de las bastidores y cabinas y a comunicar a la Estación de Mecánica Agrícola, por escrito reglamentario, cuáles son dichos elementos, caso a caso.

3. No obstante lo indicado en los dos puntos anteriores, podrán ser autorizadas –sin necesidad de cambios de denominación, ni nuevos ensayos u homologaciones– modificaciones menores introducidas en las estructuras de protección o en los elementos de los tractores destinados a su anclaje o soporte, con sujeción a lo que, al respecto, se señale en los Códigos de ensayo correspondientes o se acuerde en su aplicación internacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.

En tanto no se alcance la correspondiente fecha de obligatoriedad del anexo 1, cualquier empresario agrícola podrá equipar un tractor a inscribir con un bastidor o cabina no homologado, en el caso –prevista en el correspondiente certificado del anexo 3– de que no hayan transcurrido cuatro meses desde la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la primera homologación de una estructura de protección correspondiente al modelo y versión de su tractor.

Segunda.

1. Los titulares de los tractores que se encontrasen provistos de bastidores o cabinas no homologados podrán mantenerlos así equipados, salvo en los casos concretos en que recibieran comunicación oficial en contrario, por haberse dictaminado, experimental o empíricamente, la clara peligrosidad, no subsanable con garantías, de las estructuras correspondientes.

2. Cuando, de la forma indicada, se dictamine la peligrosidad de un bastidor o cabina, su fabricante o importador será requerido por la Dirección General de la Producción Agraria para que:

a) Detenga inmediatamente la distribución de la estructura, que no podrá iniciar o reemprender sin haber puesto en práctica las medidas que, para subsanar las riesgos, le sean autorizadas o impuestas.

b) En su caso, y a los efectos prevenidos en el epígrafe uno, comunique a dicha Dirección General los nombres y señas de todos los agricultores que hubiesen adquirido las unidades de una estructura claramente peligrosa.

Tercera.

1. Toda construcción, identificación, documentación o acoplamiento de un bastidor a cabina no conforme con lo especificado en esta Orden, así como toda otra actuación indebida de un fabricante, importador o distribuidor, dará lugar al apercibimiento del infractor y hasta a la anulación de la validez oficial de una estructura, cuando correspondiese y la transgresión fuese grave o reiterada.

2. Independientemente, toda infracción de lo establecido en la misma se clasificará y sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Defensa contra Fraudes de 10 de marzo de 1941 y Decreto complementario de 12 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 20 de septiembre siguiente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La interpretación y desarrollo de cuanto se especifica en le presente Orden corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria, a la que expresamente se faculta para completar y actualizar sus anexos, mediante las Resoluciones oportunas, cuando técnica o reglamentariamente proceda.

Segunda.

1. Queda derogada la Orden de este Ministerio de 30 de junio de 1973, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio siguiente.

2. Ello no obstante, se mantiene la validez de las homologaciones concedidas al amparo de la disposición que se deroga, con las condiciones siguiendo:

a) Que las unidades de los bastidores o cabinas correspondientes, que se monten en el futuro, cumplan los requisitos contenidos en el artículo segundo de la presente Orden y en sus anexos 2 y 3, caso 1.

b) Que los ámbitos de validez de acoplamiento de dichas unidades sean ratificados o rectificados, con sujeción a lo especificado en el artículo tercero, cuatro, de la presente Orden.

Tercera.

A salvo las fechas y plazos que expresamente se establecen para algunas, las restantes prescripciones de esta Orden entrarán en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 27 de julio de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEXO 1
Equipamiento obligatorio de tractores agrícolas con bastidores o cabinas homologados

Tipo y subtipos de tractores

Código de ensayo

Fechas iniciales

De ruedas normales.

Extraligeros.

Masa inferior a 750 kg.

Exentos de obligatoriedad

Ligeros.

Masa de 750 kg. a 1.500 kg.

(1)

Medios.

Masa de 1.500 kg. a 6.000 kg.

OCDE,

Método dinámico

Dentro de un año

Pesados.

Masa igual o superior a 6.000 kg.

(1)

De cadenas normales.

Extraligeros.

Masa inferior a 750 kg.

Exentos de obligatoriedad

Restantes.

Masa igual o superior a 750 kg.

(1)

De ruedas o cadenas especiales.

Forestales (2).

De ruedas y masa de 1.500 kg. a 6.000 kg.

OCDE,

Método dinámino

Dentro de un año

Restantes forestales y arrastradores.

(1)

Estrechos.

Vía mínima eje motor inferior a 1.150 mm.

(1)

Elevados.

Altura libre máxima superior a 1.000 mm.

(1)

Otros.

Portadores y otros de estructura especial

(1)

(1) Códigos y fechas a determinar conforme a la disposición final primera.

(2) Quedan incluidos en este grupo los «arrastradores forestales o de troncos».

(3) Exentos de obligatoriedad, cuando obtengan dictamen de exención de la Estación de Mecánica Agrícola, la cual también dictaminará todo caso de clasificación dudosa.

La masa determinante de la obligatoriedad de equipamiento de un modelo de tractor será la de referencia para el ensayo menos la del bastidor o canina.

(Salvo expresa indicación en contrario en un Código determinado, la masa de referencia para el ensayo será la que corresponda al modelo, más la del bastidor o cabina, cuando dicho modelo se encuentre con todos sus depósitos llenos y con el equipo de la versión u opción de mayor masa, pero sin lastrado discrecional.)

ANEXO 2
Prescripciones constructivas de montaje y, en su caso, de revestimiento que cumplirán los bastidores y cabinas para tractores agrícolas

A. Constructivas:

1. Carecerán de elementos punzantes y de aristas vivas.

2. Los techos de las cabinas serán recubiertos de material protector, preferentemente almohadillado, y también lo serán aquellos travesaños, de los bastidores, cuyas proyecciones verticales corten el campo de las posiciones del asiento del conductor.

3. En su caso, los vidrios o cristales serán de seguridad.

4. Permitirán un fácil acceso al puesto de conducción y una elevada visibilidad desde éste.

B. De montaje:

1. Las estructuras serán montadas de acuerdo con las instrucciones que sus fabricantes acompañarán a cada unidad y en las que constarán los pares de apriete y/o las llaves dinamométricas que deben emplearse en su ensamblaje y en su acoplamiento a los tractores correspondientes.

2. En su caso, también constará en dichas instrucciones los elementos de la unidad que sean amovibles, así como las instrucciones suplementarias de revestimiento, a que se hace referencia en el epígrafe C.1.

3. No serán sustituidas, ni tampoco eliminadas o alteradas, ninguna de las plazas fijas de una estructura, salvo que alguna esté defectuosa, en cuyo caso será cambiada por otra original facilitada por el distribuidor que la vendió.

C. De revestimiento:

Respetando siempre las prescripciones indicadas en los epígrafes A, B y C.3 podrán ser realizadas las siguientes modificaciones de las estructuras.

1. Realizables en destino.

a) El revestimiento de un bastidor o cabina, con almohadillados, cauchos, lonas, plásticos u otros materiales similares, cuya fijación sobre la estructura original se realice sin soldadura, mecanizado, ni tratamiento o modificación alguna de la misma.

b) El revestimiento de un bastidor o cabina, distinto al indicado en a), que se realice siguiendo estrictamente instrucciones de su fabricante, que habrán de precisar todo lo referente a las piezas y materiales que pueden emplearse y los procesos de fijación a seguir. Cuando se trate de una estructura homologada, dichas instrucciones requerirán la previa aprobación de la Estación de Mecánica Agrícola.

c) La remoción de los revestimientos anteriores, la de los indicados en 2.a) y la de aquellos elementos de serie de un bastidor o cabina que figuren como amovibles en las instrucciones de montaje de su fabricante.

2. Realizables en origen.

a) Los revestimientos de bastidores o cabinas, iguales a los indicados en 1.a).

b) Cualquier otro revestimiento o modificación de un bastidor o cabina puede ser realizado en origen, pero si la estructura modificada no es sometida a inspección de la Estación de Mecánica Agrícola, será considerada como nuevo modelo —no homologado— a todos los efectos.

Dicha Estación dictaminará estos casos y aquellos cuya aprobación se le atribuyen en 1.b), con sujeción a lo indicado en el artículo cuarto, tres, de la presente Orden.

3. Identificación de las estructuras revestidas.

Todo revestimiento de un bastidor o cabina será efectuado manteniendo visible el grabado de su marca, modelo y número de serie originales, si la estructura no hubiese sido homologada y el contraste de homologación, al menos, en el caso contrario.

ANEXO 3
Caso 1: Modelo de certificado para estructuras homologadas (a imprimir en formato UNE A 4)

Nombre de la razón social, domicilio, teléfonos, etc., del fabricante o importador.

CERTIFICADO DE FABRICACIÓN DE BASTIDORES O CABINAS HOMOLOGADOS Número ..................

Certificamos que ha sido construida en (1) ................................................................................................................................ la estructura de protección para caso de vuelco, cuya identificación y destino se indican a continuación, así como que la misma cumple todas las condiciones –de fabricación, mantenimiento de característicias, etc.– exigidas en los artículos segundo y cuarto, uno y anexo 2 de la Orden del Ministerio de Agricultura de ........... de julio de 1979.

Tipo de estructura (2) .................................................................

Que ha sido fabricada y homologada para los tractores:

Marca .........................................................................................

Marca .........................................................................................

Modelo ........................................................................................

Modelo(s) ...................................................................................

Número de serie .........................................................................

Versión(es) (3) .........................................................................

Expedido en ..............................................., a ........... de ............. 19........

(Firma, nombre del firmante y sello del fabricante o importador)

Nombre de la razón social, domicilio, teléfonos, etc., del distribuidor.

Certificamos que la estructura reseñada ha sido vendida (4) .....................................................................................................

por esta Empresa a ............................................................................................................................................................................

domicilio en .................................................................... (provincia de ......................................), calle .........................................

número .....................

Expedido en ...................................................., a ........... de ......................... 19........

(Firma, nombre del firmante y sello del distribuidor)

Este certificado se fecha y entrega al comprador de la estructura en el acto de su compraventa

El comprador debe presentarlo en la Delegación Provincial de Agricultura, junto con el certificado del tractor a inscribir en ella.

––––––––––

1. Indíquese «muestra(s) factoría(s)», cuando se trate de una estructura nacional o «la(s) factoría(s) de la Empresa ........................................................................, de ..............................», cuando se trate de una importada.

(2) Indíquese «bastidor» o «cabina», según proceda.

(3) Se consignará siempre «2RM», «4RM» o «2RM y 4RM» –según se trate, respectivamente, de dos, cuatro o dos y cuatro ruedas motrices– y, en su caso, se añadirá toda limitación existente de la validez de acoplamiento de la estructura.

(4) Indíquese «en firme» o «con limitación del derecho de propiedad», según proceda.

Caso 2: Modelo de certificado para estructuras homologadas (a imprimir en formato UNE A 4)

Nombre de la razón social, domicilio, teléfonos, etc., del fabricante o importador.

CERTIFICADO DE FABRICACIÓN DE BASTIDORES O CABINAS HOMOLOGADOS Número ..................

Certificamos que ha sido construida en (1) ................................................................................................................................ la estructura de protección para caso de vuelco, cuya identificación y destino se indican a continuación, así como que la misma cumple todas las condiciones –de fabricación, mantenimiento de característicias, etc.– exigidas en el artículo segundo y anexo 2 de la Orden del Ministerio de Agricultura de ........... de julio de 1979.

Tipo de estructura (2) .................................................................

Que ha sido fabricada y homologada para los tractores:

Marca .........................................................................................

Marca .........................................................................................

Modelo ........................................................................................

Modelo(s) ...................................................................................

Número de serie .........................................................................

Versión(es) (3) .........................................................................

Expedido en .........................................................., a ........... de ............................... 19........

(Firma, nombre del firmante y sello del distribuidor)

Nombre de la razón social, domicilio, teléfonos, etc., del distribuidor.

Certificamos que la estructura reseñada ha sido vendida (4) ....................................................................................................

por esta Empresa a ...........................................................................................................................................................................

domicilio en .................................................................... (provincia de ......................................), calle .........................................

número .....................

Asimismo, certificamos que dicha estructura puede equipar a cualquiera de los tractores reseñados, por no haber transcurrido cuatro meses desde la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la primera homologación de un bastidor o cabina, correspondiente a los mismos, ni haberse alcanzado la respectiva fecha de obligatoriedad consignada en el anexo 1 de la Orden arriba citada.

Expedido en ................................................, a ................................ de ............. 19........

(Firma, nombre del firmante y sello del fabricante o importador)

Este certificado se fecha y entrega al comprador de la estructura en el acto de su compraventa

El comprador debe presentarlo en la Delegación Provincial de Agricultura, junto con el certificado del tractor a inscribir en ella.

––––––––––

1. Indíquese «muestra(s) factoría(s)», cuando se trate de una estructura nacional o «la(s) factoría(s) de la Empresa ............................................................................, de ..............................», cuando se trate de una importada.

(2) Indíquese «bastidor» o «cabina», según proceda.

(3) Se consignará siempre «2RM», «4RM» o «2RM y 4RM» –según se trate, respectivamente, de dos, cuatro o dos y cuatro ruedas motrices– y, en su caso, se añadirá toda limitación existente de la validez de acoplamiento de la estructura.

(4) Indíquese «en firme» o «con limitación del derecho de propiedad», según proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/1979
  • Fecha de publicación: 11/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1979
  • Entrada en vigor: 11 de diciembre de 1979 salvo los Plazos y Fechas Expresamente establecidos.
  • Fecha de derogación: 28/04/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4666).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo 1, por Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2009-11678).
    • el Anexo 1, por Resolución de 21 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7706).
  • SE ACTUALIZA:
    • lo indicado del anexo 1 según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4245).
    • lo indicado del anexo 1 según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30525).
    • lo indicado del anexo 1 según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5365).
    • lo indicado del anexo 1 según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCión de 18 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17842).
    • lo indicado del anexo 1, según la redacción dada al anexo de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCión de 18 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-1578).
  • SE MODIFICA lo indicado del anexo 1, según la redacción dada al anexo de la Resolución de 9 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-33054, por RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25916).
  • SE SUSTITUYE el anexo 1 según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 15 de enero de 1981 BOE-A-1981-1429, por RESOLUCión de 9 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-33054).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, según la redacción dada al anexo 1 de la Resolución de 15 de enero de 1981 BOE-A-1981-1429, por RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-28942).
    • lo indicado de los anexos 2 y 3 y se sustituye el anexo 1, por Resolución de 15 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1429).
Referencias anteriores
Materias
  • Maquinaria agrícola

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