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Documento BOE-A-1979-26926

Orden de 1 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas de inspección para los productos intervenidos por los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Comercio y Turismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26198 a 26198 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-26926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De acuerdo con el Decreto 3091/1963, de 21 de noviembre, que reorganiza el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE), que faculta al mismo a desempeñar, entre otras funciones, las de inspección y vigilancia de las exportaciones e importaciones, este Ministerio ha resuelto refundir y sistematizar en una disposición unitaria y adaptada a los medios de inspección actuales los artículos referentes a la Inspección que existen hasta la fecha en las normas de. calidad de los diferentes productos.

En su virtud tengo a bien disponer:

I. NORMAS GENERALES

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior las actividades de Inspección y/o control de la calidad comercial de los productos que determine el Ministerio de Comercio y Turismo, de acuerdo con las normas o instrucciones que han sido o puedan ser establecidas por este Departamento.

La inspección y/o control se realizará en los puertos, aeropuertos, estaciones de camión y ferrocarril, tanto en origen, tránsito y puestos fronterizos donde existan Centros de Inspección del Comercio Exterior, y los puntos de ellos dependientes, así como en país de destino o de origen, en su caso.

El exportador o importador vendrá obligado, por sí o por sus representantes, a solicitar del Centro de Inspección del Comercio Exterior la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el mejor cumplimiento de la misión encomendada, colocando la mercancía por partidas, haciendo las declaraciones precisas en la solicitud de inspección de forma que aquéllas sean fácilmente identificables, así como presentar los documentos y certificados necesarios.

La inspección se verificará sobre muestras elegidas al azar, representativas, a juicio del Inspector, del conjunto de la partida, teniendo en cuenta las características del producto, su origen, destino, reglas establecidas, en su caso, y demás circunstancias.

En caso de tratarse de mercancía cuyo control de calidad comercial requiera análisis de laboratorio que exija cierto período de tiempo, deberá presentarse a inspección con la suficiente antelación para evitar posibles retrasos en su despacho.

Si la mercancía es considerada no apta, el interesado o persona que le represente podrá solicitar por escrito una segunda inspección, la cual se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes y a ser posible, antes de la salida del medio de transporte.

La mercancía presentada para exportación declarada no apta permanecerá inmovilizada veinticuatro horas, salvo que, a juicio del SOIVRE, quede debidamente garantizado, mediante el adecuado marcado de los bultos rehusados u otro sistema, que no se realizará su despacho por la Aduana u otro Centro.

La mercancía de importación cuya calidad comercial no corresponda con la declarada no podrá autorizarse para su importación, excepto que por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación sea admitida su entrada en territorio nacional, con la calidad comercial inferior que dictamine el SOIVRE.

La inspección no se considerará finalizada hasta su despacho definitivo. Hasta ese momento los Servicios de Inspección del Comercio Exterior podrán realizar cuantas comprobaciones estimen convenientes.

Para los productos que están sometidos al preceptivo control del SOIVRE y no se encuentran aún normalizados, los Centros de Inspección del Comercio Exterior expedirán, a efectos de su despacho aduanero, el correspondiente certificado en base al control que se efectúe y a la documentación que identifique la mercancía, o, en su caso, podrán admitir o rehusar la mercancía de acuerdo con las instrucciones dictadas al efecto.

Si el Centro de Inspección de Comercio Exterior que ha declarado no apta una partida estimase ha existido intento de fraude por parte del exportador, importador, consignatario. Agente de Aduanas, etc., se incoará, a instancia del correspondiente Centro, el oportuno expediente de sanción, dando audiencia al interesado, tramitándolo con arreglo a la legislación vigente.

A fin de lograr la mayor eficacia en la inspección y/o control y asegurar la necesaria uniformidad de criterio en la aplicación de las normas, las Direcciones Generales de Exportación y Política Arancelaria e Importación, tanto por mediación de los Inspectores coordinadores nacionales de calidad como, en su defecto, por los Inspectores que designen, darán las instrucciones pertinentes al personal técnico que las realice.

II. DESARROLLO O PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

A) Inspecciones en Centros de producción, transformación, conservación y distribución.

El personal técnico de Inspección del Comercio Exterior (SOlVRE) podrá realizar inspecciones en los centros de producción, transformación, conservación y distribución a fin de asesorar, en su caso, a los exportadores o importadores en cuanto a las operaciones que allí se realizan y condiciones de los mismos.

Este servicio tendrá carácter gratuito y dicha inspección no exime de la preceptiva en los puntos de inspección.

B) Inspección en estaciones de origen y tránsito.

En las estaciones de origen y tránsito, dentro del territorio nacional, se realizará la inspección y/o el control preceptivo de las mercancías, tanto de las partidas completas como durante las operaciones de carga o descarga del medio de transporte.

En caso de exportación los vagones, contenedores, camiones u otros medios de transporte, una vez autorizados, serán precintados.

Cuando el plazo entre la Inspección y salida del medio de transporte sea, a juicio del SOlVRE, tal que pueda suponer un deterioro de la calidad o condición de la mercancía, se podrá realizar una nueva revisión.

C) Inspección en puertos, aeropuertos y fronteras.

Los productos que lleguen sin revisar tendrán el mismo tratamiento que los del párrafo B).

Aquellos otros que acrediten, mediante el correspondiente certificado, que han sido revisados y, por tanto, se presenten precintados, sólo sufrirán nueva inspección cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Quebrantamiento de precinto.

2. Duración del viaje superior a. la prevista, en su caso, en la correspondiente norma de calidad del producto.

3. Transbordo. La partida será identificada y precintada en el nuevo medio de transporte en que haya de continuar el viaje.

4. Circunstancias excepcionales que hagan sospechar modificaciones en las características iniciales del producto.

Si al iniciarse nueva inspección por las circunstancias anteriores el producto fuera declarado no apto, el Centro de Inspección del Comercio Exterior (SOlVRE) correspondiente anulará las actuaciones anteriores y lo comunicará al Centro que las realizó.

D) Inspección de los medios de transporte.

Compete a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOlVRE) exigir el «cumplimiento de las normas en orden al transporte, en sus diferentes medios, y a las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, expidiendo el correspondiente certificado.

E) Inspección en país de destino o de origen.

Esta inspección la realizará el personal técnico del SOlVRE agregado a las Oficinas Comerciales de España en el extranjero o destacado al efecto.

III. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Las Direcciones de Exportación y de Política Arancelaria e Importación determinarán para los productos que estimen convenientes los Centros y Puntos donde han de realizar su inspección y/o control.

IV. NORMA DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones presentes en las normas de calidad del comercio exterior de los productos se opongan a lo establecido en esta Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 1 de noviembre de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/11/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
  • Fecha de derogación: 21/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Orden de 27 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-1213).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Orden de 30 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-16642).
  • SE DEROGA, por Orden de 1 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20360).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 3091/1963, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1963-22405).
Materias
  • Comercio exterior
  • Delegaciones regionales de Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones

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