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Documento BOE-A-1992-1213

Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan normas de inspección y control para los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1992, páginas 1778 a 1792 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-1213
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/27/(8)

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 2825/1974, de 30 de agosto, sobre administración territorial del Ministerio de Comercio, establece las funciones a desempeñar por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE).

En el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto, las competencias atribuidas a los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), se han visto modificadas, tanto en cuento al marco jurídico en el que se encuadran sus normas de inspección y control como en lo relativo a los productos objeto de su actuación.

Las normas de inspección y control que regulan las funciones de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), deben ser adaptadas al nuevo marco jurídico derivado de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a las medidas adoptadas por ésta para la consecución del Mercado Único.

En particular, la normativa antedicha debe adecuarse a lo dispuesto en la Directiva 89/397 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los producto alimentarios, por cuanto se refiere al control de la calidad de los productos objeto de comercio de importación y exportación, tanto a nivel intracomunitario como con países terceros, como garantía de transparencia y lealtad de las transacciones comerciales.

A tal efecto la presente Orden garantiza la eficacia de los controles, mediante la clara delimitación de las actuaciones de que son susceptibles los diferentes productos y la regulación de la inspección por sondeo.

En lo concerniente a la relación de los productos sometidos a la actuación de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), se han producido variaciones de la misma que se encuentran recogidas en diversas disposiciones, cuya aplicación práctica, aconseja su actualización y unificación en un texto único, en el que queden clasificados en tres grupos según el tipo de control de que son objeto.

Por otro lado, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.° del Real Decreto 1270/1985, de 25 de mayo, por el que se someten a control los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) los productos afectados por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y con el fin de facilitar el cumplimiento de dicho Real Decreto, es necesario precisar con mayor detalle los productos que al estar afectados por la Convención se encuentran sometidos a la intervención de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE).

En su virtud, tengo a bien disponer:

I. Normas generales

Primero. Funciones de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE).

Los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) desempeñarán, en el ámbito de su demarcación, y sin perjucio de las competencias que correspondan a otros Departamentos Ministeriales y otras Administraciones Territoriales las siguientes funciones en materia de inspección y control:

1. La inspección y control comercial de los productos de importación y exportación que determine el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Esta función comprende tres tipos de actuaciones distintas:

a) La inspección de calidad comercial.

b) El examen documental.

c) La inspección y control de los productos, especímenes y partes de los mismos que se encuentren afectados por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

Las actuaciones recogidas en el punto a) afectarán tanto a los productos, envases, embalajes y etiquetado, como a las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, almacenamiento, acondicionamiento y transporte, y en general a cuantas características y documentos sea necesario inspeccionar y examinar para procurar, que en lo concerniente a la calidad comercial, dichos productos salgan al exterior o se reciban en España en las condiciones debidas y previamente determinadas por la legislación vigente.

2. Informar a las autoridades competentes sobre las deficiencias observadas en la exportación e importación de los productos sometidos a inspección y control.

3. Expedir los certificados que se deriven de su actuación así como aquellos otros documentos de carácter comercial cuya emisión les sea expresamente atribuida.

4. Iniciar los expedientes sancionadores que se deriven de su actuación inspectora o de control, proponiendo las sanciones que proceda.

5. Las demás funciones de inspección y control comercial que les sean encomendadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el ámbito de sus competencias.

Segundo. Disposiciones aplicables.

Los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) realizarán las inspecciones, controles y exámenes de acuerdo con lo que dispongan al efecto:

1. Las Reglamentaciones y Normas Técnicas de Calidad y de Comercialización o cualquier otra disposición que afecte a los productos sometidos a su intervención y, que siendo de obligado cumplimiento, fije características de calidad o de comercialización, así como las que establezcan condiciones para el etiquetado, envasado, almacenamiento, acondicionamiento, transporte, carga y descarga, estiba y desestiba.

2. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, así como los Reglamentos, Normas e Instrucciones que lo desarrollan, y que siendo de obligado cumplimiento, afecten a las competencias que como autoridad administrativa tienen encomendadas los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE).

3. Las Reglamentaciones, Normas y demás disposiciones que, siendo de obligado cumplimiento, regulen las actividades relativas a la inspección, control y ordenación comercial.

4. Las instrucciones de la Dirección General de Comercio Exterior para las mercancías y durante el tiempo que aquella determine.

Tercero. Lugar de la inspección y control.

1. La inspección y control de productos de exportación podrá realizarse en los puertos, aeropuertos, estaciones de camión y ferrocarril, tanto en origen, como durante el transporte y en puestos fronterizos donde existan Centros de Inspección de Comercio Exterior y los puntos de inspección de ellos dependientes, y en cualquier otro lugar que a tal efecto sea habilitado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

En el supuesto de que la inspección y control se realizase en lugares habilitados como recintos aduaneros o sus asimilados, ésta se realizara siempre previa autorización de la autoridad aduanera.

Igualmente si las mercancías se encuentran sometidas a un régimen aduanero, la inspección y control durante el transporte requerirá la previa autorización de la Aduana correspondiente.

2. La inspección y control de productos de importación se realizará en los puntos dependientes de los Centros de Inspección de Comercio Exterior, situados en los recintos aduaneros habilitados al efecto, en las estaciones de ferrocarril o carretera, puertos, aeropuertos o en otros lugares que, teniendo carácter de recinto aduanero, determine el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

3. El personal técnico adscrito a los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), podrá realizar inspecciones en los centros de producción, transformación, conservación y distribución de aquellos productos sometidos a su intervención, cuando las circunstancias así lo aconsejen para garantizar que las mercancías salgan al exterior o se reciban en España en las debidas condiciones, así como en el país de destino o de origen para asesorar técnicamente a los exportadores e importadores en cuanto a las operaciones que allí se realizan y condiciones de las mismas.

Cuarto. Deber de colaboración.

Todo expedidor o destinatario de una mercancía deberá, por sí solo o por sus representantes, facilitar los medios necesarios para el mejor cumplimiento de las operaciones de inspección, examen y control pertinentes, así como aportar los documentos y certificados que le sean solicitados en adecuación a los fines previstos en esta Orden.

II. Normas específicas

Primero. Notificación.

1. Los expedidores o destinatarios de mercancías sometidas a la actuación de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) deberán, por sí o por sus representantes notificar al Centro de Inspección que corresponda los envíos destinados a ser expedidos fuera del territorio nacional, o a ser recibidos en el mismo.

2. Todo remitente, destinatario o persona en quien delegue que desee devolver a España mercancías, que estando sometidas a la actuación de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), fueron en su día exportadas, deberá notificarlo al Centro de Inspección que corresponda indicando dicho extremo. A tal efecto acreditará la contingencia que da lugar a dicha devolución.

3. La notificación se dirigirá a los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) o puntos de inspección de ellos dependientes, y con la suficiente antelación y en condiciones tales, que, si por las características del producto o cualesquiera otras circunstancias lo aconsejen, el Centro de Inspección considere necesario realizar un reconocimiento físico de la mercancía por sondeo, éste pueda llevarse a efecto en dicho Centro o puntos de él dependientes.

Segundo. Actuaciones de inspección y control.

A la vista de la notificación, el Centro de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), realizará las funciones de inspección y control previstas en el apartado I.1 punto 1 de la presente Orden, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

1. La inspección de calidad comercial se realizará de forma regular, sin previo aviso, y siempre en caso de sospecha de no conformidad y de forma proporcional al objetivo perseguido, constando de una o varias de las operaciones siguientes:

a) Revisión del material escrito y documental.

b) Reconocimiento físico de la mercancía.

c) Toma de muestras y análisis de las mismas.

No obstante lo anterior y en el caso de mercancías procedentes de o destinadas a un tercer país no comunitario y si las circunstancias lo aconsejan la inspección de calidad comercial podrá ser sistemática.

2. La inspección y control de los productos afectados por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestre se realizará de forma que se pueda verificar la coincidencia de la mercancía con la documentación aportada, así como la validez de la misma y su conformidad con la legislación vigente en la materia.

3. El examen documental se limitará a la recepción de la notificación y demás documentos que sean aportados, o le sean solicitados al expedidor, destinatario o su representante en adecuación a los fines perseguidos en esta Orden, así como a la comprobación de la correcta cumplimentación de los mismos y de su validez, sin que ello implique el reconocimiento físico de la mercancía.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se den las circunstancias que aconsejen la verificación de los datos y documentos aportados para el examen documental, podrá procederse al reconocimiento físico de la mercancía.

Tercero. Comunicación de resultados.

Para los productos sujetos a inspección y control SOIVRE, la Aduana no autorizará la importación y exportación de los mismos si previamente no le es comunicado documentalmente el resultado de la actuación preceptiva del Centro de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) correspondiente.

Cuarto. Mercancías declaradas «no conforme».

1. Toda mercancía que estando sometida a inspección y control no cumpla los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), será declarada «no conforme».

2. Cuando una mercancía sea declarada «no conforme», el interesado o su representante legal podrá solicitar una nueva inspección. El procedimiento por el que se regirá la nueva inspección será, en tanto en cuanto no se dicten nuevas disposiciones, el que se contiene en las Órdenes de 1 de julio de 1983 y 1 de noviembre de 1979, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden.

3. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por un Centro de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) no podrá, sin la previa autorización del mismo, ser presentada a inspección o control en otro Centro de Inspección.

4. Las mercancías que hayan sido declaradas, con carácter definitivo, «no conformes» no podrán entrar o salir del territorio nacional hasta tanto no quede subsanada la causa que motivó su no conformidad.

Quinto. Casos especiales.

1. Excepcionalmente cuando las características del producto lo aconsejen o cuando las determinaciones analíticas que deban efectuarse exijan un tiempo prolongado, los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), podrán autorizar la importación o exportación a petición del interesado, quién asumirá la responsabilidad plena del resultado de los análisis definitivos.

2. El resultado definitivo de la actuación del Centro de Inspección le será comunicado al interesado así como a las autoridades competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera.

Los productos objeto de actuación por parte de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), serán los establecidos en las tres listas que figuran como anexos A, B y C, a la presente Orden de acuerdo con el siguiente criterio:

Productos sometidos a Inspección de Calidad Comercial (anexo A).

Productos sometidos a examen documental (anexo B).

Productos sometidos a Inspección y Control C.I.T.E.S. (anexo C).

Los productos estarán sometidos única y exclusivamente a la actuación que se derive de su inclusión en las listas correspondientes y siempre que sean objeto de comercio de importación o exportación.

Segunda.

La relación de cada una de las listas podrá ser modificada, con la exclusión de productos o inclusión de otros nuevos, por Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se dicten las disposiciones a que se refiere la norma II, cuarto, 2 de la presente Orden, continuarán en vigor:

Para la importación, las disposiciones contenidas en los artículos 6.°, 8.°, 10, 11 y 12 de la Orden de 1 de julio de 1983, por la que se dictan normas de inspección para la importación («Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio) y,

Para la exportación, las disposiciones contenidas en la Orden de 1 de noviembre de 1979, por la que se dictan normas sobre inspección y control de productos («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre), excepto lo dispuesto en los párrafos uno, dos, tres y cuatro de las Normas Generales I.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, quedan derogadas:

La Orden de 1 de noviembre de 1979, del Ministerio de Comercio y Turismo, por la que se dictan normas de inspección para los productos intervenidos por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Comercio y Turismo («Boletín Oficial del Estado» del 13), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de la presente Orden.

La Orden de 1 de julio de 1983, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se dictan normas de inspección para la importación por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda («Boletín Oficial del Estado» del 21), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de la presente Orden.

La Resolución de 28 de julio de 1983, de la Dirección General de Exportación, por la que se somete al control del SOIVRE, la exportación de los subproductos de la elaboración de aceites y grasas («Boletín Oficial del Estado» del 15 de agosto).

La Resolución de 25 de enero de 1984, de la Dirección General de Exportación, por la que se establecen los productos sometidos a control e inspección SOIVRE, en exportación («Boletín Oficial del Estado» del 2 de febrero).

La Resolución de 26 de marzo de 1984, de la Dirección General de Exportación, por la que se somete a control SOIVRE, la exportación del coral («Boletín Oficial del Estado» del 31).

La Resolución de 21 de enero de 1986, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se somete a control del SOIVRE, la inspección de determinadas manufacturas de madera («Boletín Oficial del Estado» del 6 de febrero).

La Resolución de 2 de junio de 1986, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se somete a control del SOIVRE, la importación de ciertos abonos o fertilizantes («Boletín Oficial del Estado» del 20).

La Resolución de 9 de febrero de 1989, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se somete a control e inspección del SOIVRE, la exportación de materiales y objetos de porcelana y cerámica («Boletín Oficial del Estado» del 14).

Asimismo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para dictar las disposiciones pertinentes para el mejor cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día 1 de abril de 1992.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 27 de diciembre de 1991.

ARANZADI MARTÍNEZ

(Anexos omitidos)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1992
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE MODIFICA por Orden de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-54).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando nuevo modelo de certificado de importación: Resolución de 4 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-5919).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4318).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Aceites vegetales
  • Agrios
  • Alcoholes
  • Algas
  • Almidón
  • Animales
  • Antigüedades
  • Artículos de viaje
  • Aves
  • Azúcar
  • Barnices
  • Bebidas alcohólicas
  • Cacao
  • Café
  • Caldos y sopas
  • Calzado
  • Carbón
  • Carnes
  • Cera
  • Cerámica
  • Cereales
  • Chacinería
  • Chocolate
  • Colorantes
  • Comercio exterior
  • Confitería y pastelería
  • Conservas
  • Coral
  • Corcho
  • Cosméticos
  • Especias y condimentos
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Flores
  • Forrajes
  • Frutos secos
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grasas
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