El Decreto dos mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, sobre régimen de contratación y retribuciones del personal docente contratado universitario superior, viene siendo la normativa común por la que se regula la contratación general del profesorado universitario, aunque algunas disposiciones de fecha posterior e inferior rango, han determinado el alcance de algunos de sus preceptos, destacando entre ellas la de tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho que permite la contratación de docentes, extranjeros en las Facultades de Filosofía y Letras para impartir la enseñanza de sus lenguas.
Por otra parte, concretas circunstancias que han ido creciendo en importancia con el transcurso del tiempo y sobre todo últimamente con la mayor presencia internacional de nuestro país y el constante incremento de convenios culturales, bilaterales o multilaterales, presentan con carácter de ineludible urgencia, la necesidad de dictar la norma de adecuado rango que habilite el instrumento conveniente para colmar las múltiples posibilidades que prevén tales convenios por la vía de los correspondientes intercambios culturales y de profesorado de los respectivos centros universitarios, a lo que habría que añadir, además, la misma universalidad de las funciones docentes e investigadoras cuyo desempeño exige la eliminación de limitaciones.
Al mismo tiempo, con esta medida se aprovechará plenamente el camino abierto por la vigente Ley General de Educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, en cuyo artículo ciento veinte, se establece el cauce para la contratación de profesorado extranjero de reconocido prestigio o méritos y demás circunstancias especiales, que en dicho profesorado puedan concurrir.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Universidades e Investigación, con los informes de la Comisión Superior de Personal y del Consejo de Rectores, en su calidad de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las Universidades, dentro de los créditos habilitados al efecto, y con la expresa autorización, para cada caso, del Ministerio de Universidades e Investigación, podrán contratar temporalmente personal colaborador de nacionalidad extranjera para el desarrollo de las funciones docentes de las mismas cuando concurran exigencias y circunstancias especiales.
Las categorías contractuales que podrán establecer las Universidades para estas colaboraciones temporales serán las mismas que se preven en el artículo segundo, uno, del Decreto dos mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Por los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y Universidades e Investigación se acordarán las medidas pertinentes para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente disposición sobre trámites para la inscripción en el Registro de Personal de los contratados regulados por este Decreto en orden a la agilización de dicho procedimiento.
Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Universidades e Investigación,
LUIS GONZALEZ SEARA
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