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Documento BOE-A-1979-27014

Real Decreto 2613/1979, de 5 de octubre, por el que se declaran comprendidas en zona de preferente localización industrial agraria a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26237 a 26237 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-27014
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/05/2613

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, faculta al Gobierno para que, cuando lo considere conveniente, establezca condiciones por las que una determinada zona geográfica pueda ser calificada como de preferente localización industrial.

El Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, desarrolla la citada Ley y aprueba la normativa por la que se regirán las calificaciones de sectores industriales de interés preferente o de zonas de preferente localización industrial, estableciendo los procedimientos que debe seguir la Administración para tales efectos

Terminado el período de vigencia del Decreto cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo sobre declaración de «Zona de Preferente Localización Industrial en las islas Canarias», a la vista de los resultados obtenidos con la aplicación de dicho Decreto, se hace aconsejable adoptar para el futuro la fórmula que dentro del contexto legal de fomento industrial permita potenciar al máximo el sector agroindustrial de las provincias Canarias.

Visto el interés y la importancia que las industrias agrarias tienen en el desarrollo de las actividades productivas del sector agrario del Archipiélago, y en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente, se considera necesario en la situación actual aplicar la calificación de zonas genéricas de preferente localización industrial agraria a la totalidad del territorio de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

En consecuencia cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califican como zona de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, a la totalidad de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Artículo 2.

Todas las actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 3.

La calificación otorgada se hace en función de la consecución de los siguientes objetivos.

a) Conseguir la adecuada transformación de las producciones agrarias dentro de los propios límites de las islas.

b) Elevar el nivel de renta de los productores agrarios, crear nuevos puestos de trabajo en el sector industrial agrario, eliminar el paro agrícola tanto estacional como estructural y promocionar social y profesionalmente a la población de la zona.

c) Estimular la instalación de actividades industriales técnicas y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.

d) Impulsar el espíritu asociativo mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnicas modernas y económicamente rentables

e) Propiciar el protagonismo del productor agrario en el proceso de industrialización de sus propias producciones y a su vez favorecer la comercialización de las mismas.

Artículo 4.

Uno. Las condiciones generales técnicas económicas y sociales que habrán de cumplir las empresas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, señaladas en el artículo primero, serán las previstas en los artículos segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos. de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Dos. Los beneficios previstos en el presente Real Decreto, se concederán preferencialmente en base al cumplimiento por las empresas de los requisitos complementarios siguientes:

Emplazamiento en áreas con vocacionalidad para la obtención de producciones industrializables.

Que la actividad a desarrollar corresponda a sectores industriales insuficientemente desarrollados.

Promoción por productores agrarios o sus asociaciones.

Implantación de tecnologías tendentes al ahorro en el consumo de materiales y de energía.

Manipulación y elaboración de productos que sustituyan importaciones o promuevan exportaciones.

Capacidad industrial adecuada a la disponibilidad de materias primas a tratar.

Artículo 5.

Los beneficios que podrán concederse a las empresas cuyas industrias sean declaradas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto serán los siguientes:

Uno. Beneficios tributarios.

Los que se señalan en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, con la redacción dada a los mismos por el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio teniendo en cuenta las modificaciones establecidas por las Leyes cuarenta y cuatro y sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, que a continuación se indican, o las que resulten de las normas tributarias aplicables en cada caso:

Uno.Uno. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el número tres del artículo sesenta y seis del texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

Uno.Dos. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el período de instalación

Uno.Tres. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los arbitrios o tasas de Corporaciones Locales que graven el establecimiento q ampliación de las plantas industriales.

Dos. Otros beneficios.

Los demás previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, no señalados en el apartado anterior, con las modificaciones que resulten de las normas aplicables en cada caso.

Artículo 6.

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios otorgables a las industrias comprendidas en las zonas calificadas de preferente localización industrial agraria por esta disposición, podrán solicitarlo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7.

Los beneficios a que se alude en el artículo quinto sin plazo especial de duración se concederán por un período de cinco años prorrogables cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos

Articulo 8.

Las empresas que deseen acogerse a los beneficios que concede el presente Real Decreto deberán seguir el trámite establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como las instrucciones reglamentarias dictadas hasta la fecha o que en lo sucesivo puedan establecerse al respecto.

Disposición final primera.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/10/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Industria agraria
  • Industrias de interés preferente

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