Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-3283

Orden de 25 de enero de 1979 sobre uso provisional del pabellón nacional por buques extranjeros y de pabellón extranjero por buques nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1979, páginas 2836 a 2837 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-3283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto de la Presidencia del Gobierno 3327/1977, de 9 de diciembre «Boletín Oficial del Estado» número 312), modificado por Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 306), ha regulado el uso provisional del pabellón nacional por buques extranjeros y de pabellón extranjero por buques nacionales.

Para que dicha disposición pueda surtir los beneficiosos efectos que cabe esperar de la misma para el sector marítimo español, resulta precisa la promulgación de normas complementarias que desarrollen sus principios inspiradores. A ello obedece la presente Orden, que se dicta dentro del marco de las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

A tal fin, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante y de conformidad con lo informado por el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y de Pesca Marítima, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La autorización para utilizar provisionalmente pabellón extranjero por buque nacional exigirá que en el contrato de fletamento a que se refiere el apartado a) del número Primero del artículo tercero del Real Decreto 3327/1977 se consigne expresamente la obligación, para el fletador y los posibles subfletadores, de mantener en su puesto de trabajo durante todo el tiempo que dure el fletamento a los miembros de la tripulación que voluntariamente hayan escogido conservar su plaza, en la nueva situación de nacionalidad del buque, en iguales condiciones laborales y de asistencia social, como mínimo, que disfrutaban bajo pabellón español, sin perjuicio de poder quedar acogidos a la legislación laboral y social del país de la nueva bandera, si éste estableciera condiciones más beneficiosas.

Para este efecto, a la documentación mencionada en el artículo tercero, número primero, del citado Real Decreto se acompañará una relación firmada por todos los miembros que componen la tripulación, visada por la Comandancia de Marina del puerto donde el buque se encuentre al tiempo de formular la instancia, con indicación de su categoría profesional a bordo, haberes que perciben por todos los conceptos y expresión de si desean o no conservar su plaza en la nueva situación de nacionalidad del buque. En el último supuesto, manifestarán si se acogen a lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Orden u optan por la cesación del puesto de trabajo, previa la indemnización que dispone la actual legislación laboral sobre la materia.

En el caso de que por exigencias de la legislación del país cuyo pabellón ha de adquirir el buque existan algunos puestos de trabajo que sólo puedan ser desempeñados por nacionales del mismo, se hará constar en la relación o, en su defecto, en la solicitud de la Empresa naviera o armadora, los tripulantes que por ese motivo quedan privados de ejercitar la primera de las opciones señaladas en el párrafo precedente.

Si el buque cuyo pabellón se propone cambiar provisionalmente no tuviera tripulación, se hará constar así por certificación de la propia Comandancia de Marina.

Artículo 2.

En el caso de existencia de tripulantes que no opten o no puedan optar por mantener sus plazas en el buque y no deseen cesar en el puesto de trabajo, el fletante deberá comprometerse a mantener su contrato de trabajo en otros buques de la misma Empresa en iguales condiciones laborales; por lo menos, que las que regían en el barco al cambiar provisionalmente de bandera.

Artículo 3.

En el informe que la Dirección General de Transportes Marítimos o la de Pesca Marítima ha de emitir con carácter previo, conforme a lo dispuesto en el número tercero del artículo tercero del Real Decreto 3327/1977, se hará constar expresamente, a la vista de la documentación aportada, si a juicio del informante quedan o no garantizados todos los derechos de los trabajadores españoles. Caso de que el informe fuera negativo, el Subsecretario de Pesca y Marina Mercante podrá exigir cuantas garantías estime precisas, con interrupción en ese supuesto, y mientras no se presten a su entera satisfacción, del plazo a que se contrae el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto.

Artículo 4.

El incumplimiento por parte del fletador o de cualquier subfletador de la obligación a que se refiere el artículo primero de la presente Orden será causa de resolución del contrato de fletamento y de extinción de la autorización otorgada, dando lugar a la recuperación del pabellón por parte del buque fletado, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o laborales a que pudiera dar lugar.

Los indicados efectos del incumplimiento deberán constar en el contrato, en la autorización para el abanderamiento, en la nota marginal que ha de tomarse en el Registro Marítimo conforme al artículo segundo del Real Decreto 3327/1977 y en el ejemplar del contrato que ha de quedar unido al expediente.

Artículo 5.

La autorización para que el buque extranjero pueda ostentar provisionalmente el pabellón español, a que se refiere el artículo séptimo del Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre, exigirá acreditar que el fletador es Empresa naviera española debidamente inscrita en el Registro de Empresas Marítimas.

Artículo 6.

Los buques extranjeros objeto del fletamento que hayan de ser abanderados provisionalmente en España no podrán tener en el momento del abanderamiento más de diez años de antigüedad.

Artículo 7.

Los buques extranjeros abanderados provisionalmente en España no podrán dedicarse al cabotaje nacional, a la pesca, al comercio de Estado, al tráfico de puertos ni a cualquier otro reservado por la legislación vigente a los buques de construcción y pabellón nacional.

No obstante, cuando el abanderamiento provisional se verifique con objeto de dedicar el buque a servir líneas regulares, no le afectará la prohibición de dedicarse al comercio de Estado.

Las restricciones contenidas en el presente artículo se harán constar de modo expreso en la inscripción del buque en el Registro Marítimo ordenada por el artículo octavo del Real Decreto 3327/1977.

Artículo 8.

El plazo máximo de estos fletamentos, y en consecuencia de los abanderamientos provisionales de buques extranjeros, será de cinco años, renovables por otros cinco, con excepción de los referentes a buques con los que se pretenda servir líneas regulares, en los que se estará a cuanto se dispone en el artículo 10 de la, presente Orden.

Artículo 9.

Para que la autorización de abanderamiento provisional de buque extranjero pueda concederse deberá figurar en el contrato de fletamento el compromiso del fletador de que se cumplirá, respecto a la dotación, lo establecido en la pertinente legislación laboral y social.

Artículo 10.

Cuando se pretenda dedicar el buque extranjero abanderado en España al tráfico internacional se consignará tal circunstancia en la solicitud. A estos efectos se entenderá por tráfico internacional el realizado entre puertos extranjeros, aunque excepcionalmente se tome o se deje carga en uno español.

Si se pretendiese dedicar el buque a servir líneas regulares, habrá de justificarse en el expediente de abanderamiento la inexistencia de buques de construcción española aptos para el servicio que habrá de prestar, y la autorización tendrá una duración de dos años, durante los cuales el fletador podrá optar por la prórroga de otros tres, condicionada al compromiso de sustituir el barco fletado por uno de nueva construcción nacional dentro del indicado plazo de prórroga.

El tráfico o actividad a que se destinen los buques fletados se hará constar en la inscripción en el Registro Marítimo ordenada por el artículo octavo del Real Decreto 3327/1977, y su incumplimiento será sancionado conforme a las Leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 de dicho Real Decreto.

Artículo 11.

Los buques extranjeros abanderados provisionalmente en España, conforme a las normas del Real Decreto 3327/1977, no podrán en ningún caso devengar primas a la navegación.

Artículo 12.

A la propuesta que la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante ha de elevar al Ministro de Transportes y Comunicaciones, según los artículos 5.º y 10 del Real Decreto 3327/1977, deberá acompañarse el informe previo emitido por el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, mediante certificación de la correspondiente acta.

Lo que comunico a VV, II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 25 de enero de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretarios de Transportes y Comunicaciones y de Pesca y Marina Mercante.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1979
  • Fecha de publicación: 03/02/1979
  • Fecha de derogación: 16/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abanderamiento de buques
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Extranjeros
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Pesca marítima
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid