Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-31463

Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1977, páginas 28400 a 28401 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-31463

TEXTO ORIGINAL

En el vigente Derecho Internacional, e incluso en el que se perfila en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas, sobre Derecho del Mar, se establece que cada Estado determinará los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Interpretando de manera amplia esta disposición, la práctica reciente de los Estados está consagrando la costumbre del abanderamiento provisional de buques extranjeros como fórmula adecuada para resolver los problemas de desarrollo y la exigencia de las propias legislaciones en orden a efectuar el transporte de mercancías o el ejercicio de la pesca con buques que arbolen su propio pabellón.

Entre esos problemas que a los buques mercantes y de pesca de nuestro pabellón pueden afectar, destaca el de la responsabilidad de carácter público que ‒independientemente de la civil derivada del contrato‒ podría alcanzar al Estado español y al buen nombre del país por razón de posibles infracciones cometidas en el uso del pabellón español y que resultarían prácticamente imposibles de evitar y controlar cuando el fletamento en cualquiera de las modalidades que puede adoptar se concertase a favor de fletador extranjero y la dirección náutica y comercial del buque, así como todo o parte de su dotación correspondiere a personal no español.

Tales fletamentos, sin embargo, no sólo no deben ser prohibidos, sino que, frecuentemente, han de ser favorecidos con el fin de estimular la concurrencia, aunque indirecta, de nuestros propietarios y armadores al mercado internacional de fletes con el consiguiente reflejo en el ingreso de divisas y en la solución de posibles paralizaciones de unidades navales; si bien parece necesario que exista una intervención administrativa en estos casos.

Se hace, pues, preciso para aunar el indispensable resguardo frente a responsabilidades derivadas de una actuación de imposible control con la evitación de que el remedio incida en la posibilidad de disponer en circunstancias que así lo exijan de todo el potencial de nuestra flota, arbitrar un sistema que obvie uno y otro extremo.

El Decreto mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre abanderamiento, matriculación y registro de buques («Boletín Oficial del Estado» número ciento sesenta y ocho), sólo regula los trámites a seguir en caso de baja definitiva de los barcos españoles en él Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que estén inscritos; sin que esté previsto, como sucede en el caso de las aeronaves, el uso temporal de bandera extranjera por abanderamiento o matriculación provisional o la matriculación, como nacional, de la aeronave extranjera arrendada a españoles.

Por ello, en atención a las actuales circunstancias de la práctica internacional y a las que concurren en determinadas unidades de nuestras flotas mercantes y de pesca, es preciso establecer determinados requisitos de orden administrativo para la autorización de los aludidos contratos de fletamento, que implican el uso legítimo por el buque fletado de bandera extranjera con carácter provisional, cuando expresamente esté permitido en la legislación del país interesado o, sin estarlo, conste su consentimiento.

Asimismo resulta conveniente que, en consideración a concretas necesidades para la prestación de servicios especiales, pueda realizarse el abanderamiento provisional en España de buques extranjeros con sujeción a lo que se dispone en este Real Decreto.

En consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Comercio y Turismo, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Náutica, de conformidad con el Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Decreto tiene por objeto regular el uso provisional de pabellón nacional por buques extranjeros, y de pabellón extranjero por los buques nacionales.

El uso provisional por un buque nacional del pabellón de países extranjeros constituirá requisito administrativo preciso de los fletamentos que, bajo cualquier modalidad, se realicen a favor de fletadores extranjeros y que impliquen que la gestión comercial y náutica del buque queda en manos de personal no español.

El incumplimiento de dicho requisito determinará la prohibición de salida del buque con destino al extranjero, sin perjuicio de las sanciones que legalmente pudiesen corresponder.

Los Notarios, Corredores intérpretes de buques y cualquier otro funcionario que por razón de su cargo intervinieren o tuvieren conocimiento de la celebración de contrato a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deberán ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría de la Marina Mercante de forma inmediata para cumplimiento de lo que en él se prescribe, incurriendo en responsabilidad en otro caso.

Artículo 2.

La utilización provisional por un buque nacional del pabellón extranjero, ajustándose a los requisitos y trámites establecidos en este Real Decreto, supondrá la pérdida, con el mismo carácter de provisionalidad, de la nacionalidad española de aquél, debiéndose hacer constar la baja temporal del buque en el Registro Marítimo donde se encuentre inscrito, por medio de nota marginal, en la que se indicará el período de tiempo en que el buque habrá de encontrarse en la nueva situación. Esta pérdida de nacionalidad no afectará a los derechos de los trabajadores españoles.

Artículo 3.

La tramitación a seguir para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores será la siguiente:

Primero. Presentación de instancia en la Subsecretaría de la Marina Mercante por la Empresa naviera o la armadora del buque de pesca interesada, dirigida, según los casos, al Director general de Navegación o de Pesca Marítima y acompañada de:

a) Copia autorizada del contrato estipulado.

b) Memoria explicativa de las ventajas que el abanderamiento provisional producirá a la economía nacional y de la empresa.

c) Copia compulsada de la petición de licencia de exportación del buque ante el organismo competente.

d) Certificado oficial de la legislación extranjera o, en su caso, de la resolución administrativa que autorice el abanderamiento.

e) Copia del asiento del buque, certificada por la Comandancia o Ayudantía de Marina correspondiente.

f) Certificado del Registro Mercantil que relacione las cargas existentes sobre el buque o acredite hallarse libre de cargas. En el primer supuesto, habrá de acompañarse a la certificación el documento auténtico que acredite el consentimiento de los acreedores hipotecarios o de los titulares de otras cargas reales, para que se efectúe el cambio provisional de pabellón. En todo caso, el Registrador mercantil hará constar por nota marginal, de oficio, el hecho de haber sido expedida dicha certificación y su finalidad.

Segundo. Informe de la Dirección General de Exportación.

Tercero. Informe de la Dirección General de Navegación o de Pesca, según los casos.

Artículo 4.

La autorización para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionará a que se haga constar de modo expreso en el contrato de fletamento que quedará sin efecto el abanderamiento ‒recobrando el buque la nacionalidad española‒ en los casos en que España entrare en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno español exija el cese del abanderamiento provisional.

Artículo 5.

Habiéndose seguido la tramitación y.completado el expediente en la forma y con los documentos determinados en el artículo tercero, por la Subsecretaría de la Marina Mercante se propondrá al Ministro de Transportes y Ccmunicaciones el otorgamiento de la autorización o razonará las causas por las que debe ser denegada.

Transcurridos tres meses desde la entrada de la instancia en la Subsecretaría de la Marina Mercante si la documentación fuese completa o desde que se completasen los documentos, en otro caso, sin haberse recibido contestación, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo.

Del acto de otorgamiento de la autorización se tomará nota en la copia del contrato de fletamento, unida, al expediente, pudiéndose hacer lo mismo, a través de la autoridad local de Marina, en otro de los ejemplares, si los interesados lo solicitaren.

Cuando este ejemplar sea utilizado ante cualquier funcionario español, cesará para él la obligación que le impone el último párrafo del artículo primero.

Artículo 6.

Presentada ante el Ministerio de Comercio y Turismo la petición de licencia de exportación temporal del buque, aquél suspenderá su tramitación hasta tanto no se resuelva positivamente, de forma expresa o por silencio administrativo, la autorización de abanderamiento provisional. Una vez resuelta, continuará la tramitación del expediente.

Artículo 7.

Por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, a propuesta razonada de la Subsecretaría de ¡a Marina Mercante, se podrá autorizar el abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para dedicarse a determinadas actividades o tráficos por tiempo determinado, cuando la conveniencia y utilidad del interés nacional lo acón sejen, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y siempre que el contrato de fletamento, baje cualquier modalidad, se realice a favor de fletadores españoles e implique que la gestión comercial y náutica del buque, así como la totalidad o parte de su dotación queda en manos de personal español.

Artículo 8.

La utilización provisional por un buque extranjero del pabellón español establecido en este Real Decreto supondrá la adquisición, con el mismo carácter de provisionalidad, de la nacionalidad española de aquél, debiéndose inscribir en el Registro de la Comandancia de Marina correspondiente en la lista que proceda y haciéndose constar aquel carácter por medio de nota marginal, en la que se indicará el período de tiempo en el que corresponderá al buque la nueva situación.

Artículo 9.

La tramitación a seguir para el abanderamiento provisional en España de buques extranjeros será la siguiente:

Primero. Presentación de instancia en la Subsecretaría de la Marina Mercante de la Empresa naviera o la armadora del buque de pesca interesado, dirigida, según los casos, al Director general de Navegación o de Pesca Marítima y acompañada de:

a) Copia autorizada del contrato estipulado.

b) Memoria explicativa de las ventajas que el abanderamiento provisional producirá a la economía nacional y de la empresa.

c) Copia compulsada de la petición de licencia de importación temporal del buque ante el organismo competente.

d) Certificado oficial de autorización para su abanderamiento provisional, expedido de las autoridades del país a que el buque pertenezca, así como certificación oficial de las mismas autoridades acreditativa de las características físicas y jurídicas de dicho buque.

Segundo. Informe de la Dirección General de Política. Arancelaria e Importación.

Tercero. Informe de las Direcciones Generales de Navegación o de Pesca, según los casos.

Artículo 10.

Habiéndose seguido la tramitación y completado el expediente en la forma y con los documentos determinados en el artículo anterior, por la Subsecretaría de la Mar.na Mercante se propondrá al Ministro de Transportes y Comunicaciones el otorgamiento de la autorización o las causas por las que debe ser denegada.

Transcurridos tres meses desde la entrada de la instancia en la Subsecretaría de la Marina Mercante y contuviere todos los documentos precisos para dictar resolución, o desde que se completase el mismo en otro caso, sin haberse resuelto la petición, se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Artículo 11.

Presentada ante el Ministerio de Comercio y Turismo la petición de licencia de importación temporal del naque, aquél suspenderá su tramitación hasta tanto no se resuelva positivamente, de forma expresa o por silencio administrativo, la autorización de abanderamiento provisional. Una vez resuelta continuará la tramitación del expediente.

Artículo 12.

Durante todo el tiempo de utilización provisional de la bandera nacional por buque extranjero o de pabellón extranjero por buque español, reflejado en las notas marginales de su inscripción, se someterán a la legislación üel Estado al que pertenezca la bandera que enarbole.

Transcurrido dicho período, recuperará automáticamente la nacionalidad de su país de origen, cancelándose los asientos practicados en los correspondientes Registros, a menos que por ei organismo competente se autorice la exportación o importación definitiva del buque, lo que se hará constar en el Registro correspondiente.

Por Resolución ministerial dictada con anterioridad a la finalización del períoüo a que se hace referencia en el párrafo anterior podrá prorrogarse la situación de los buques autorizados al cambio provisional de bandera, lo que se hará constar por medio de nota marginal en la inscripción correspondiente.

En todo caso, y aunque no haya transcurrido el período de tiempo fijado, se procederá por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, a revocar la autorización de utilización provisional ce! pabellón español a aquellos buques que se dediquen a trátco o actividad distinta, de la consignada en el acto de autorización, sin perjuicio de las sanciones de otra índole en que pudieran haber incurrido.

Artículo 13.

La utilización del pabellón español por buques extranjeros, una vez transcurrido el período de tiempo a que se contrae la autorización o revocada ésta, se sancionara con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 14.

En los casos que prooeda, la reimportación de los buques españoles, sean mercantes o de pesca, estará libre de pago de derechos arancelarios por inclusión de este supuesto en el Caso 17 y demás que sean de aplicación de la Disposición Preliminar Quinta del Arancel de Aduanas.

Artículo 15.

Las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, aprobadas por el Decreto mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, serán de aplicación subsidiaria a lo establecido en el presente Real Decreto en todo lo que no se opongan al mismo.

Artículo 16.

El abanderamiento provisional de buques extranjeros en España y de españoles en el extranjero, así como su prórroga o extinción, se hará constar en el Registro Mercantil español, en la forma que reglamentariamente se determine.

Dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1977
  • Fecha de publicación: 30/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1978
  • Fecha de derogación: 16/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-19704).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 25 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3283).
  • SE MODIFICA por el Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-30965).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 24, de 28 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2702).
Referencias anteriores
  • DECLARA de aplicación el Decreto 1494/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-812).
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Abanderamiento de buques
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Extranjeros
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Pesca marítima
  • Registro de Matricula de Buques
  • Registro Mercantil
  • Subsecretaría de la Marina Mercante
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid