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Documento BOE-A-1979-3355

Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, por el que se regula el régimen tarifario y concesional de determinados servicios de telecomunicación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1979, páginas 2941 a 2942 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-3355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/07/3332

TEXTO ORIGINAL

El régimen de aprobación de tarifas y cuotas de los distintos servicios encomendados a la Compañía Telefónica Nacional de España, resultante de las bases decimonovena y decimotercera de las actuamente reguladoras del contrato entre dicha Compañía y el Estado, aprobadas por Decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, fue objeto de desarrollo por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y siete, al tiempo que se daba efectividad a determinadas modificaciones de tarifas de los servicios básicos, estableciéndose que cualquier servicio no incluido en la relación contenida en el texto del mismo y que la Compañía pudiera establecer en el futuro se prestaría en régimen de convenio especial.

Con amparo en esta norma, la Delegación del Gobierno en la Compañía ha venido otorgando su conformidad, cuando se ha estimado pertinente, al establecimiento de nuevos servicios complementarios o auxiliares y a sus cuotas correspondientes, comunicando dichas aprobaciones al Ministerio de Gobernación y, a partir de su creación, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El desarrollo tecnológico de los servicios de telecomunicación gestionados por la Compañía Telefónica y la ampliación de su ámbito por Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre, aconsejan una actualización de los criterios en los que se fundaba el referido acuerdo del Consejo de Ministros.

En el ordenamiento jurídico del servicio telefónico tiene ya una larga tradición la distinción entre los servicios y equipos básicos y los auxiliares o complementarios. Esta última clase de equipos y servicios, sin ser necesarios para la prestación del servicio telefónico tal y como se define en la base segunda del contrato concesional, presenta características técnicas o de prestación, con las cuales se satisfacen necesidades específicas, adicionales y concretas percibidas solamente por determinados grupos de usuarios que se benefician exclusivamente de sus ventajas. Estos servicios y equipos de carácter claramente selectivo y opcional deban ser ajenos, como es lógico, a los criterios tarifarios en que se inspiran los servicios básicos, aplicables según las circunstancias sociales o económicas de cada momento.

Tales equipos o servicios auxiliares o complementarios, por en su gran diversidad, versatilidad y constante modificación de sus características, exigen un sistema propio y más individualizado para la determinación de sus cuotas, contando, naturalmente, con la aprobación del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica, al objeto de que los costes no repercutan sobre los usuarios de los servicios básicos.

Por otra parte, y por lo que respecta a los servicios de telecomunicación atribuidos a la C.T.N.E. por Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre, es importante asimismo establecer unos criterios unitarios en orden a la fijación de las tarifas.

Finalmente, conviene aplicar las previsiones contenidas en la base primera del contrato de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis en orden a la regulación de las condiciones con arreglo a las cuales, y mediante consentimiento de la Compañía Telefónica Nacional de España, pueda autorizarse a terceros el desarrollo de actividades comprendidas dentro del ámbito de la concesión de que es titular aquélla.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Serán elevadas al Gobierno, en todo caso, para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en la base decimonovena del contrato de concesión entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, las tarifas correspondientes a los servicios y equipos básicos siguientes:

Uno. Teléfonos individuales, líneas de enlace y diversas.

– Conexión.

– Traslado exterior.

– Traslado interior.

– Cuota mensual de abono.

– Cuota particular (teléfonos individuales).

– Cuota no particular (teléfonos individuales).

Dos. Líneas en zona de extrarradio (cuotas adicionales).

– Cuota de constitución.

– Cuota mensual de conservación.

– Traslado interior.

– Traslado exterior.

Tres. Normalizaciones del contrato de abono.

– Entre familiares.

– Entre no familiares.

Cuatro. Cambio del sistema manual al automático.

Cinco. Rehabilitación del servicio (facilitar de nuevo al abonado el servicio telefónico, previamente suspendido por falta o demora en el pago).

Seis. Teléfonos públicos.

– Conferencia urbana de tres minutos.

Siete. Valor del paso de contador.

Ocho. Conferencias.

– Interurbanas.

– Internacionales.

– Servicio marítimo.

Artículo 2.

Las tarifas de aquellos servicios que explota la Compañía Telefónica Nacional de España sin carácter de exclusividad, de acuerdo con la base primera del contrato de concesión, se aprobarán con observancia del procedimiento establecido en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo 3.

La aprobación de las cuotas correspondientes a los servicios y equipos no comprendidos en el artículo primero, que la Compañía presta de acuerdo con lo establecido en la base decimotercera del contrato, se realizará por el Gobierno, a través de su Delegado en la Compañía Telefónica, quien simultáneamente dará traslado de su acuerdo al Gobierno por conducto del Ministro de Transportes y Comunicaciones. La aprobación concedida no entrará en vigor hasta un mes después de la fecha en que se otorgue, durante el cual podrá ser revisada a iniciativa de dicho Departamento.

Artículo 4.

Corresponde asimismo al Gobierno, a través de su Delegado en la Compañía Telefónica, la, aprobación de las cuotas aplicables a los servicios públicos de transmisión de datos y a los generales y especiales de transmisión de informaciones, prestados por dicha Compañía de acuerdo con el Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre.

La citada aprobación quedará sometida al trámite y efectos previstos en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 5.

Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta del Delegado del Gobierno, y a los efectos del presente Real Decreto, calificar, en su caso, como auxiliares y complementarios los nuevos servicios y equipos que en el futuro pueda implantar u ofrecer la Compañía Telefónica Nacional de España.

Artículo 6.

El Gobierno, a través de su Delegado en la Compañía Telefónica Nacional de España, a propuesta de ésta, regulará las condiciones generales en que los particulares, previo el acuerdo con la Compañía exigido en la base primera de su contrato con el Estado, podrán desarrollar actividades comprendidas en el ámbito de la, exclusividad concesional.

En el supuesto de que dichos particulares no llegasen a un acuerdo con la Compañía, ésta deberá asumir directa e inmediatamente la explotación del servicio siempre que el Gobierno estimara que, por razones de interés general, dicho servicio debe cubrirse.

La aprobación, por parte del Delegado del Gobierno, de las condiciones generales a que se refiere el presente artículo quedará sometida al trámite y efectos previstos en el párrafo segundo del artículo tercero.

Artículo 7.

El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de su Delegado en la Compañía Telefónica, podrá en cualquier momento, con carácter temporal o permanente, disponer la inclusión en el grupo de Servicios Básicos, que se relacionan en el artículo primero del presente Real Decreto, de cualesquiera otros no comprendidos en dicha relación.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y, ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1978
  • Fecha de publicación: 05/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 3 y 4, modificando determinadas tarifas Telefonicas: Orden de 12 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-10567).
    • con los arts. 3 y 4, modificando determinadas tarifas Telefonicas: Orden de 12 de abril de 1991: Orden de 12 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-8927).
  • SE DEROGA el art. 6, por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16573).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando nuevos precios: Resolución de 31 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29232).
    • con los arts. 3 y 4, aprobando tarifas de teleinformática y transmisión de datos: Resolución de 28 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-12322).
    • con los arts. 3 y 4, aprobando tarifas de la Compañía Telefónica de España: Resolución de 28 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-12321).
    • el art. 3, aprobando nuevas tarifas Telefonicas: Resolución de 10 de diciembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-8191).
    • con el art. 3, aprobándose la tarifas correspondientes al teléfono regular de monedas: Resolución de 23 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-9).
    • el art. 3, autorizando la Creación del nuevo Servicio Telefónico Solo de Entrada: Resolución de 29 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-32861).
    • los arts. 3 y 4: Resolución de 4 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-5797).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 3585/1970, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1402).
Materias
  • Compañía Telefónica Nacional de España
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Precios
  • Tarifas
  • Teléfonos

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