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Documento BOE-A-1979-4865

Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero, sobre fijación y recaudación de cuotas y pago de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 1979, páginas 4308 a 4309 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-4865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/264

TEXTO ORIGINAL

El pago puntual de las prestaciones debidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local requiere que los ingresos de la misma, constituidos por las cuotas de los asegurados y de las Corporaciones afectadas, tenga lugar también puntualmente.

Ya el artículo quince de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, creadora de la Mutualidad, otorgaba carácter de preferencia absoluta a la obligación de pago de dichas cuotas, a tenor del artículo trescientos treinta y tres de la Ley de Régimen Local. Derogada dicha norma por el texto articu lado parcial de Régimen Local, promulgado por el Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, se hace necesario, al amparo de lo previsto en el artículo catorce, dos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dictar una disposición de rango adecuado para que las propias Corporaciones procedan al descuento de las cuotas debidas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por parte del personal asegurado, al tiempo que se dictan normas complementarias en materia de pago de pensiones, que actualicen el sistema vigente en estos momentos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las Corporaciones Locales, dentro de las correspondientes nóminas, procederán a descontar a su personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), y por cuenta de la misma, la parte de la cuota que corre a cargo de dicho personal como cuota de asegurado, en la cuantía establecida por las disposiciones vigentes.

Dos. En sus presupuestos ordinarios, las Corporaciones Locales deberán incluir en las partidas correspondientes de gastos, las cantidades que les corresponda abonar a la MUNPAL como parte de la cuota y cantidades a ella asimiladas que deben satisfacer a su cargo. Si durante el ejercicio resultasen insuficientes las dotaciones previstas, estarán obligadas a transferir las cantidades precisas para completarlas, con preferencia a cualquier gasto voluntario.

Artículo 2.

Uno. Las cantidades a que se refiere el número uno del artículo anterior, que corresponda retener en cada mensualidad, serán ingresadas en una cuenta. especial de valores independientes y auxiliares del presupuestó, bajo la rúbrica «MUNPAL, cuenta transitoria».

Dos. En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al Presupuesto de la Corporación, a que se refiere el número dos del artículo primero.

Tres. Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no Se cumpla aquel requisito.

Cuatro. De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuando la Corporación actúe como Oficina Pagadora, según el artículo quinto, para efectuar transferencias a la Mutualidad en virtud de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo cuarto.

Artículo 3.

Uno. Dentro de la primera quincena de cada mes, la MUNPAL formulará liquidación a cada Corporación afiliada en la que figurarán las cantidades exigióles en el mes a la Corporación por cuotas, tanto de la Corporación como de los asegurados, cantidades asimiladas a ellas y saldos por ambos conceptos, así como por pensiones impagadas, que puedan resultar de meses anteriores, por no haberse podido liquidar en el momento oportuno.

Dos. Si se trata de Corporaciones provinciales o de Municipios con más de cinco mil habitantes, se deducirán, dentro de la liquidación provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas que le será cursada por la Mutualidad para su abono conforme al artículo sexto.

Tres. Cuando la liquidación resulte con saldo favorable a la Corporación, Ja Mutualidad, al tiempo de remitir aquélla, transferirá el importe de dicho saldo que habrá de ingresarse en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

Cuatro. Si el saldo de la liquidación fuese favorable a la Mutualidad, la Corporación estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro de los treinta días de la remisión de dicha liquidación, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo, uno.

Artículo 4.

Uno. Cuando la Corporación no cumpliese lo dispuesto en el número cuatro del artículo anterior, la Mutualidad, transcurridos dos meses desde la fecha de remisión de la liquidación sin que se ie hubiese comunicado la transferencia, remitirá copia de la liquidación mencionada a la Delegación Provincial de Hacienda correspondiente, solicitando que instruya el oportuno expediente sumario para la retención del saldo líquido resultante, con cargo a las cantidades a satisfacer a la Corporación respectiva en concepto de participaciones o recargos en impuesto del Estado o de participaciones en fondos nacionales debidamente acordadas.

Dos. De la solicitud a que se refiere el número anterior se dará inmediato traslado a la Entidad Local afectada concediéndole un plazo de ocho días para que manifieste su conformidad con la liquidación de la Mutualidad, o, en su caso, alegue y pruebe los motivos por que se opone: de cuyas alegaciones se dará traslado seguidamente a la oficina provincial de la Mutualidad, para que, en término de ocho días, exprese su parecer. Transcurridos dichos términos, cuando haya comparecido en el expediente la Corporación, o expirado el término de alegaciones de la misma, cuando no lo haga, el Delegado provincial de Hacienda deberá dictar resolución en el plazo de diez días, salvo que solicitare de las partes interesadas, como requisito previo para resolver, nuevos informes, datos y documentos, en cuyo caso se entenderá ampliado el plazo en tantos días como señale, que no podrán ser más de ocho, con apercibimiento de caducidad si no fuera atendido el requerimiento. Si no recayere acuerdo expreso en los plazos que resulten en cada caso, se entenderá acordada tácitamente la retención cuando transcurrieran tres meses contados desde la fecha de la solicitud. Contra la resolución que recaiga podrá interponerse reclamación económico-administrativa.

Tres. Las cantidades que la Delegación de Hacienda acordare retener, en su caso, se ingresaran mensualmente en la cuenta que señale la Mutualidad, la cual, una vez recibido el ingreso, comunicará a la Corporación, a efectos contables,, haber percibido la cantidad retenida. Recibida dicha comunicación, se dará de baja el importe retenido en la cuenta regulada en el número uno del artículo segundo.

Artículo 5.

Uno. Las Corporaciones provinciales y los Municipios con población superior a cinco mil habitantes, como oficinas pagadoras de la Mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la Entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

Dos. Por el Ministerio del Interior podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los Municipios con población no superior a cinco mil habitantes, cuando así resulte conveniente.

Tres. La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.

Artículo 6.

Para los pensionistas no comprendidos en el artículo anterior, actuará como pagadora la oficina de la Mutualidad de la provincia donde tenga su residencia el pensionista, a cuyo efecto se remitirán, por la oficina principal, las correspondientes nóminas y los fondos necesarios.

Artículo 7.

Uno. Del cumplimiento del presente Real Decreto serán especialmente responsables los Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales que, a los efectos de este Real Decreto, actuarán como delegados de la MUNPAL en la Corporación correspondiente.

Dos. Los Secretarios de las Corporaciones, o los Interventores de las mismas, en su caso, deberán comunicar a la Mutualidad, en los plazos que se señalen, las altas, bajas, variaciones y cuantas incidencias se produzcan en el colectivo de asegurados, así copio en el de pensionistas, si la Corporación actúa como oficina pagadora, a fin de que las liquidaciones y las nóminas mensuales a producir por la Mutualidad se ajusten a la situación efectiva de los asegurados y pensionistas.

Artículo 8.

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, las Corporaciones Locales sólo estarán obligadas a cotizar a la Mutualidad por las plazas cubiertas de su plantilla, cesando en consecuencia la obligación de hacerlo por las plazas vacantes.

Dos. Asimismo, y a partir de la indicada fecha, dejará de cotizarse, tanto por las Corporaciones como por los funcionarios, por las pagas extraordinarias, si bien subsistirá el incremento de la sexta parte de la base de cotización establecido por el artículo doce-cuatro de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo.

Tres. Para compensar la reducción de ingresos resultantes y a fin de que la Mutualidad pueda hacer frente a las obligaciones contraídas en materia de pago de prestaciones, la cuota íntegra se fija en el sesenta _y tres por ciento sobre la base fijada conforme al artículo trece-cuatro de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo. De dicha cuota, un cincuenta y cuatro por ciento estará a cargo de la Entidad afiliada y un nueve por ciento a cargo del asegurado, todo ello también a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 9.

Uno. El sistema de pago de pensiones por las Corporaciones municipales mayores de cinco mil habitantes, que no vengan ya actuando como oficinas pagadoras, previsto en el artículo quinto, entrará en vigor en el momento que se determine por la Dirección General de Administración Local.

Dos. Las restantes disposiciones de este Real Decreto serán aplicables a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Disposición transitoria.

Uno. Las cantidades adeudadas por las Corporaciones Locales que a la publicación de la presente disposición se encontraran incursas en la mora prevista por el artículo cien de los Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y que no hubieren de resultar satisfechas a través de los presupuestos de liquidación de deudas autorizados conforme al Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, serán objeto de liquidación provisional independiente con arreglo a las normas de este Real Decreto, que se cursarán a las Delegaciones de Hacienda solicitando su retención por aquéllas y abono a la Mutualidad, a tenor de las normas de este Real Decreto.

Dos. No obstante, el Ministerio del Interior podrá acordar en tales casos que la retención se fraccione en varias mensualidades, cuando el importe de la deuda en relación con la capacidad económica de la Corporación así lo aconseje.

Tres Las restantes cantidades adeudadas a la Mutualidad a la publicación de este Real Decreto y que no hubieran incurrido todavía en la mora del artículo cien de los Estatutos, podrán liquidarse de acuerdo con este Real Decreto si al cumplirse los plazos del mencionado artículo no hubieren sido satisfechas por la Corporación deudora.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 17/02/1979
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1979, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 14/12/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 14.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 2/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2564).
    • texto articulado Parcial de Régimen local, aprobado por Decreto 3046/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-28230).
    • Orden de 9 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25841).
    • Ley 11/1960, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7015).
    • texto articulado y refundido de la Ley de Régimen local aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Haciendas Locales
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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