Ilustrísimos señores:
El artículo 30 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31 de julio de 1972, modificado por la Orden de 28 de abril de 1978, establece: Anualmente, con efectos de 1 de enero para cada año, se procederá a la revisión de los tipos salariales establecidos en el artículo 27, siempre que el crecimiento del índice del coste de vida en el conjunto nacional, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, sea superior al 3 por 100. Dicha revisión se efectuará por los trámites determinados en la Ley de 16 de octubre de 1942.
Solicitada al amparo de dicho precepto la revisión de los salarios en la referida actividad, la Dirección General de Trabajo, previa reunión con los asesores, representantes de las Empresas y de los trabajadores, por analogía con lo dispuesto en el artículo 9.° de la citada Ley de 16 de octubre de 1942, propone una nueva tabla de salarios consistente en incrementar la vigente, establecida en el artículo 27 de la Reglamentación, modificado por Orden de 28 de abril de 1978, en el porcentaje autorizado por el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.
Este Ministerio, en uso de las facultades conferidas, ha tenido a bien disponer:
1.º Aprobar la modificación elaborada por la Dirección General de Trabajo de los salarios legales vigentes en la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Empresas de Contratas Ferroviarias, cuya modificación se contiene en el anexo de la presente.
2.º Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar las modificaciones que se establecen en el mencionado anexo.
3.º Publicar, en el «Boletín Oficial del Estado» esta Orden y anexo de la misma, que entrará en vigor a su publicación y con efectos desde 1 de enero de 1979.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 14 de febrero de 1979.
CALVO ORTEGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Tendrá el siguiente texto:
«El personal afectado por esta Reglamentación percibirá por jornada completa los salarios iniciales que a continuación se señalan para cada categoría:
Categorías Sueldos mensuales Grupo A) Personal administrativo Inspector Pagador. 31.640 Jefe Administrativo de primera. 30.510 Jefe Administrativo de segunda. 27.685 Jefe de dependencia de más de 50 trabajadores. 27.120 Jefe de dependencia de hasta 50 trabajadores. 23.900 Oficial de primera. 25:990 Oficial de segunda. 23.845 Auxiliar. 21.585 Aspirante de 19 años. 20.680 Aspirante de 18 años. 20.340 Aspirante de 17 años. 16.950 Aspirante de 16 años. 15.255 Grupo B) Mandos medios Jefe de equipo o grupo. 22.600 Grupo C) Personal obrero Conductor de primera. 23.730 Conductor de segunda. 22.600 Especialista. 21.470 Peón de carga y descarga. 21.245 Peón de desinfección. 20.680 Peón de limpieza. 20.340 Pinches de 16 a 17 años. 12.430 Pinches de 15 años. 11.300 Grupo D) Personal subalterno Ordenanza. 21.470 Botones o Recadista (menor de dieciocho años). 13.560 Mujer de limpieza (por hora). 102
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