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Documento BOE-A-1979-9203

Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano en materia de Interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8000 a 8003 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-9203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/695

TEXTO ORIGINAL

Continuando el proceso de transferencias de competencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos al amparo de los preceptos contenidos en las disposiciones que los instauran y regulan, y siguiendo el procedimiento establecido por las mismas, a la vista de los estudios y propuestas formuladas al efecto, resulta procedente añadir a las transferencias ya efectuadas en favor del Consejo del País Valenciano en materia de Agricultura, Urbanismo, Turismo, Ferias interiores y Transportes, por el Real Decreto doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, las correspondientes a algunas funciones del Ministerio del Interior. Dichas funciones hacen referencia a demarcación territorial, organización, comisiones gestoras, régimen jurídico, régimen de intervención y tutela, honores y distinciones, disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales, administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales, adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales y servicios locales, constituyendo el objeto del presente Real Decreto:

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y duodécimo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:

Uno. Demarcación territorial.

Uno.Uno. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

Uno.Dos. Los deslindes de términos municipales.

Uno.Tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Uno.Cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

Dos. Organización.

Dos.Uno. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.

Dos.Dos. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

Dos.Tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

Tres. Comisiones gestoras.

Tres.Uno. El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos Municipios resultantes de la fusión de otros.

Cuatro. Régimen jurídico.

Cuatro.Uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del número uno, apartados uno, dos y cuatro, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho el Consejo del País Valenciano. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales del País Valenciano deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como al Consejo, en el plazo de tres días siguientes a su adopción.' El Consejo comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por el Consejo del País Valenciano.

Cuatro.Dos. La. resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por el propio Consejo, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno, apartado uno y, dos, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Cuatro.Tres. La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Régimen Local. Esto no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que el Consejo no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.

Cuatro.Cuatro. La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.

Cuatro.Cinco. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cinco. Régimen de intervención y tutela.

Cinco.Uno. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Cinco.Dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menorese, previo informe favorable del Ministerio del Interior.

Cinco.Tres. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Seis. Honores y distinciones.

Seis.Uno. La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.

Seis.Dos. La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.

Seis.Tres. La- conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

Siete. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales.

Siete.Uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Dos. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Tres. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.

Siete.Cuatro. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Cinco. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Seis. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales, y viceversa.

Ocho. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Ocho.Uno. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho.Dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros, sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho.Tres La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Ocho.Cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Ocho.Cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Ocho.Seis. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.

Ocho.Siete. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de' dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Ocho.Ocho. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.

Nueve. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.

Nueve.Uno. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

Nueve.Dos. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades Locales.

Diez. Servicios locales.

Diez.Uno. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera del País Valenciano.

Diez.Dos. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.

Diez.Tres. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.

Diez.Cuatro. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.

Diez.Cinco. La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.

Diez.Seis. La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local.

Artículo 2.

La resolución de los expedientes a que se peñeren los apartados una, dos, cuatro-uno, cuatro-dos, cuatro-cinco, cinco, siete, ocho, nueve y diez del artículo primero de este Real Decreto se adoptarán por el Consejo del País Valenciano previo informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 3.

Será de aplicación a las transferencias efectuadas por el presente Real Decreto lo prevenido en el capítulo II, disposiciones generales, artículos cuarenta y dos a cuarenta y seis, con excepción de los números dos y tres del artículo cuarenta y cuatro del Real Decreto doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.

Artículo 4.

Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo a partir del dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del dos de julio de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo, de acuerdo con la disposición transitoria anterior.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

El Consejo del País Valenciano organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo del País Valenciano, antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 04/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1979
  • Vigencia de las competencias desde el 2 de julio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA las competencias Transferidas en materia de Administración local, por Real Decreto 3318/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1984-1007).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 8 C) y 12 del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7438).
  • DECLARA de aplicación determinados artículos, con la Excepción indicada, del Real Decreto 299/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-5490).
  • CITA:
    • Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-28230).
    • Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1977-12197).
    • texto articulado Parcial de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
    • Ley 51/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2039).
    • Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1966-15963).
    • Decreto 1483/1966, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1966-12428).
    • Reglamento de 22 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10027).
    • Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Reglamento de servicios de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 27 de noviembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-4931).
    • Reglamento de Haciendas locales aprobado por Decreto de 4 de agosto de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-11235).
    • reglamentos de Población y Demarcación Territorial y de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobados por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6306).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Carreteras
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Haciendas Locales
  • Ministerio del Interior
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • País Valenciano
  • Regímenes preautonómicos

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