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Documento BOE-A-1979-5490

Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano en materia de agricultura, urbanísmo, turismo, ferias interiores y transportes.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1979, páginas 4757 a 4766 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-5490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/299

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para el País Valenciano, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas económicas.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central, y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla, en esta primera fase, algunas de las materias referentes a los Ministerios de Agricultura, Obras Públicas y Urbanismo, Comercio y Turismo y Transportes incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán, en el futuro, ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo del País Valenciano
Sección primera. Agricultura
Artículo 1. Extensión agraria.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio del País Valenciano.

Artículo 2.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes.

a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

b) El Consejo del País Valenciano asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

c) El Consejo del País Valenciano tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de él.

d) Igualmente, el Consejo del País Valenciano podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto' del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.

Artículo 3. Capacitación agraria.

Uno. Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias en el ámbito territorial del Consejo del País Valenciano.

Dos. Los Ministerios de Educación y Ciencia y Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

Artículo 4. Denominaciones de origen.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo del País Valenciano.

Artículo 5.

Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:

a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.

c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el País Valenciano en relación con denominaciones de origen no valencianas.

Artículo 6.

Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo del País Valenciano, dentro del ámbito territorial de éste y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.

b) Vigilar en el País Valenciano la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid, como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

Artículo 7. Investigación agraria.

El Consejo del País Valenciano ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio del País Valenciano.

b) Coordinar las actividades que se realicen en el País Valenciano por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en el País Valenciano.

d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.

Artículo 8. Sanidad vegetal.

El Consejo del País Valenciano, en su ámbito territorial de actuación, ejercerá, dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio del País Valenciano de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y, en su caso, adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transportes y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

g) fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informes a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en el País Valenciano.

i) Vigilar y, en su caso, proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, la norma para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

Artículo 9.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección segunda. Urbanismo
Artículo 10.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo del País Valenciano, en los términos que se especifican en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 11.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en el País Valenciano se formularán por el Consejo, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los organismos o entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por el Consejo del País Valenciano, éste los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo al Consejo del País Valenciano en unión de los informes remitidos.

Aprobados por el Consejo del País Valenciano, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo,

c) El Consejo del País Valenciano aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieran' a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida al Consejo del País Valenciano en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe del Consejo, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregional es o en función de competencias no transferidas al Consejo del País Valenciano, aun cuando afecten al territorio valenciano.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá al Consejo del País Valenciano.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio del País Valenciano, será preceptivo el informe del Consejo previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren al Consejo del País Valenciano competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo del Consejo del País Valenciano.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren al Consejo, podrá solicitar de éste los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno c) de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presenté Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por el Consejo, si éste resultase competente, para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) El Consejo del País Valenciano, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de él dependan, asegurando una adecuada representación de los Servicios del Estado.

Artículo 12.

De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por el Consejo, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 13.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante del Consejo del País Valenciano.

Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender del Consejo del País Valenciano.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organo Superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en el Consejo del País Valenciano.

Artículo 14.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección tercera. Turismo
Artículo 15.

Uno. Se transfieren al. Consejo del País Valenciano las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:

Uno. La incoación de expedientes.

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».

c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán iniciarse por el Consejo del País Valenciano de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.

Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos, y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.

Cinco. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.

Siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Ocho. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o zonas.

Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de interés turístico nacional.

Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.

Doce. Crear el cargo de Comisario de Zona.

Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su 'capacidad de alojamiento.

Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de. Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas al Consejo del País Valenciano lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros, órganos de la Administración del Estado.

Artículo 16.

Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren al Consejo del País Valenciano competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. El Consejo del País Valenciano, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:

Uno. Aprobación de los Planes de Promoción Turística de. las Zonas.

Dos. Declaraciones de Interés Turístico Nacional de Centros y Zonas.

Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.

Artículo 17.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un Plan Nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

Artículo 18.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias en materia de empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las empresas y sus establecimientos.

El Consejo del País Valenciano dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que pueden formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaria de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística, el registro de las existentes en el País Valenciano; su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

Artículo 19.

Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos del Consejo del País Valenciano cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como, cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las empresas y actividades turísticas, y requerir del Consejo del País Valenciano, cuando fuera preciso, la información procedente.

Artículo 20.

Uno. Se transfieren al Consejo del País Valenciano las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

Uno. Las Oficinas de Información Turística situadas en Alicante capital y Castellón de la Plana capital.

Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos del País Valenciano, realizarán, por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.

Dos. La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en el País Valenciano, así como su actividad promocional con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 21.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección cuarta. Ferias interiores
Artículo 22.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.

Artículo 23.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en el País Valenciano, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en el territorio nacional.

b) Corresponde al Consejo del País Valenciano la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en el País Valenciano de acuerdo Con el ámbito de los mismos.

c) Corresponde asimismo al Consejo del País Valenciano la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales que se celebren en el País Valenciano de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial general española.

d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en el País Valenciano serán ejercidas por el Consejo del País Valenciano en el ámbito de sus competencias.

Artículo 24.

Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, el Consejo del País Valenciano estará representado en los órganos de gobierno de todos los certámenes que se celebren en el País Valenciano.

Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente, para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 25.

Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección quinta. Transportes
Artículo 26.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril y sus disposiciones de desarrollo que discurran íntegramente en el territorio del País Valenciano.

Artículo 27.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo del País. Valenciano las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio del País Valenciano, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 28.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce, y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio del País Valenciano y no estén integradas en RENFE.

No obstante lo anterior, continuarán siendo de competencia estatal y seguirán explotados por FEVE con el mismo carácter con que vienen siéndolo en la actualidad, los servicios ferroviarios de Valencia a Liria y Bétera, Valencia-Rafelbuñol, Valencia-Grao, Valencia-Villanueva de Castellón y Alicante-Denia.

Artículo 29.

Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, el Consejo redactará y aprobará un Plan de actuación que elevará, a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.

Artículo 30.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarias.

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del País Valenciano.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados, íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del País Valenciano.

d) Servicios privados, propios o complementarios realizados en el ámbito del Consejo.

Artículo 31.

El Consejo del País Valenciano ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional, con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.

Artículo 32.

Podrán crearse por el Consejo, previos los estudios correspondientes y mediante, las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio del Consejo del País Valenciano.

Artículo 33.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

El Consejo someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

Artículo 34.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo, dentro del ámbito territorial de éste, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.

Artículo 35.

Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y el Consejo en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo treinta y nueve, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones deba hacerse en todo caso previo informe preceptivo del Consejo, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.

Artículo 36.

Para el ejercicio por el Consejo de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:

A. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

a) Artículo 1.–Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carretera o caminos públicos cuya titularidad pertenezca al Consejo del País Valenciano.

b) Artículo 2.–En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo.

c) Artículo 8.–Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ni por el Consejo concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o del Consejo, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

d) Artículo 22.–Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo del País Valenciano.

e) Artículo 23.–La descomposición de tarifas que adopte el Consejo del País Valenciano comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.

f) Artículo 26.–En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios del Consejo que excedan del territorio del País Valenciano, se estará a lo previsto en el artículo cuarenta del presente Real Decreto.

Las prolongaciones o hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio del Consejo del País Valenciano requerirán informe previo del Consejo.

B. Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

a) Artículo 3.–Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante del Consejo del País Valenciano. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por el Consejo.

b) Artículo 4.–La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por el Consejo en cuanto a los servicios de su competencia previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo 7.–La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

d) Artículo 9.–La sustitución, de servicios ferroviarios por otros de transportes por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

e) Artículo 10.–La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

f) Artículo 11.–La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferorcarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe del Consejo, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones centro de RENFE en territorio del Consejo.

C. Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

a) Artículo 12.–En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por el Consejo de nuevos servicios que discurran por territorio del País Valenciano deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o del Consejo, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencia, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

b) Artículo 17.–La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio del Consejo, se efectuará por el Consejo, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo 24.–En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo, se estará a lo previsto en el artículo cuarenta del presente Real Decreto.

d) Artículo 59.–Las tarjetas de transporte que expida el Consejo serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Artículo 60.–El Consejo llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

f) Artículo 61.–Se estará a lo dicho respecto al artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

g) Artículo 64.–Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

h) Artículo 133.–Los formularios de los proyectos de Estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, el Consejo del País Valenciano señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

i) Artículo 137.–Corresponderá al Consejo la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las Estaciones de vehículos enclavadas en el territorio del País Valenciano.

j) Artículo 140.–El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consejo señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las Estaciones.

k) Artículo 145.–La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transporte en el País Valenciano se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

D. Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

a) Artículo 5.–La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio del País Valenciano corresponderá al Consejo, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Artículo 7.–Se estará a lo dicho respecto al artículo tres de la Ley de Coordinación.

c) Artículo 10.–La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia del Consejo.

d) Artículos 25 al 34.–Se estará a lo dispuesto respecto al artículo siete de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

e) Artículos 35 al 39.–Se estará a lo dispuesto respecto al artículo nueve de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

f) Artículos 40 al 43.–Se estará a lo dispuesto respecto al artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

g) Artículos 44 al 50.–Se estará a lo dispuesto respecto al artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo 37.

Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

a) Ferrocarriles.

– Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo veintisiete de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho modificada por Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce; artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete).

– Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos quince, dieciséis y veinticuatro de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles en relación con el catorce de la anterior).

Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y ocho de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).

– Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos sesenta y cuatro y sesenta y ocho de la. Ley General de Ferrocarriles).

– Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo catorce de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos diez y veinticinco de la Ley General de Ferrocarriles).

– Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo tres de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

– Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo uno de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

– Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos treinta y ocho al cuarenta y cinco de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

b) Transporte Mecánico por Carretera.

– Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y artículo veintitrés de su Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).

– Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).

–.Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).

Dos. En todos los supuestos relacionados, el Consejo, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

Artículo 38.

Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por el Consejo del País Valenciano y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Consejo del País Valenciano en aquellos servicios que afecten al País Valenciano.

Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 39.

Uno. A partir del día dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve el Consejo se subrogará en la calidad de Ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta, y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo treinta y cinco.

Artículo 40.

Previo estudio de la Comisión Mixta, y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno antes del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, las modalidades de colaboración, o coordinación entre el Estado y el Consejo del País Valenciano, para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos que excedan del territorio valenciano o de unificaciones de servicios estatales y del País Valenciano.

Artículo 41.

Se recogen en el anexo V de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 42.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo del País Valenciano por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo del País Valenciano.

Artículo 43.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo del País Valenciano se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo del País Valenciano cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 44.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo del País Valenciano en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a Jo dispuesto en el artículo nueve del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo.

Dos. Las competencias transferidas al Consejo del País Valenciano en las secciones primera, segunda y tercera del presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por éste a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio del País Valenciano.

Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo del País Valenciano.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por el Consejo del País Valenciano, al ordenamiento local.

Artículo 45.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 46.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo del País Valenciano actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo a partir del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo once, i), los expedientes iniciados antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente compententes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo, si éste resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

En materia de transportes, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

Uno. Los expedientes iniciados antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán al Consejo del País Valenciano para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición del Consejo del País Valenciano, podrá completar la fase de instrucción, y, una vez ultimada, los remitirá al Consejo del País Valenciano, al que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia del Consejo del País Valenciano.

Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia al Consejo del País Valenciano de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, el Consejo del País Valenciano se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno arios expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado, afectados por la transferencia de competencias, que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes del dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración del Estado.

Disposición transitoria tercera.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria cuarta.

El Consejo del País Valenciano organizará los servicios. precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo del País Valenciano antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO I
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 1.° Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Artículo 2.° Artículos 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Artículo 3.° Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes.
Artículo 4.° Artículos 84, 85, 86, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 6.° Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartados 1.°, 2,°, 3.°, 4.°, 5.°, 7.° y 8.° del Decreto -835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 7.° Artículo 2, párrafo 2.°, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. Artículo 2, párrafo 3.°, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de. septiembre).
Artículo 8.° Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.
Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica: artículo 2.°, apartado a), y artículo 8.°, apartado 2).
ANEXO II
A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias al Consejo del País Valenciano

Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren al Consejo del País Valenciano.

Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al citado Consejo.

Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo del País Valenciano, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 33, a) Las competencias del Ministerio pasan al mencionado Consejo.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 35.1, b) Se establece la aprobación del Consejo del País Valenciano como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales del País Valenciano.

1 c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo del País Valenciano, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1 d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan al Consejo.

2 b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art 36.1. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo.

Art. 37. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo.

Art. 39. Las competencias del Ministro pasan al Consejo, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Art. 40, 1 b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Art. 43.3. Las competencias del Ministro pasan al Consejo.

Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos del Consejo, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».

Art. 47. Las competencias del Ministro pasan al Consejo del País Valenciano.

Art. 50 Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo del País Valenciano.

Art. 51.1. El Consejo del País Valenciano dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe del Consejo.

Las Normas Complementarias y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por el Consejo.

Art. 70.1. Las competencias del Ministro pasan al Consejo del País Valenciano, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo del País Valenciano, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano del Consejo.

Art. 91, a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo del País Valenciano.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 114. Se incluye al Consejo del País Valenciano entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.

Art. 115. Se incluye al Consejo entre las Entidades que pueden constituir Sociedades Anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Art. 121, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo del País Valenciano. Se excluyen los supuestos motivados por:

– Razones estratégico-militares.

– Razones suprarregionales.

– Competencias no transferidas.

Art. 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por el Consejo.

Art. 167, a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo.

Art. 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 172.1, a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo.

Art. 180.2 (párrafo 2.°) y 3 (párrafo 1.°) Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe del Consejo.

Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo del País Valenciano.

Art. 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Arts. 206 y 207. El Consejo del País Valenciano queda incluido entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan al Consejo, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.

Art. 213.1, a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan al Consejo.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán del Consejo.

Art. 215.3, 4 y 5, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo del País Valenciano.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo.

Art. 218, a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 228.6, b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan al Consejo.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo del País Valenciano.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo.

Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios del Consejo.

Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos del Consejo.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

Art. 8.1, c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo.

Art. 8.3. Las competencias ministeriales pasan al Consejo.

Art. 23.1. Las competencias ministeriales pasan al Consejo.

2. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Arts. 8, 10 y 12. Pasan al Consejo las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan al Consejo las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.

4. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la organización del Ministerio de la Vivienda.

Art. 27.2, b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan al Consejo en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planeamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.

5. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Arts. 8,1, 12.4, 13.1, 15.2, 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo.

6. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

ANEXO III
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turística

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8.°, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11,2; artículo 12, 1; artículo 14; 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 11. f); artículo 12, a), b), c), d), el, f), g), h); artículo 14, 2, a), b; artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; articulo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; artículo 24 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, l, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 48, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; articulo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico, artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística, artículo 2.°; artículo 3.°, 1, y artículo 4.°

Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico, artículo 2.°, párrafo primero, y artículo 4.°

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico, artículos 1.°, 4.º, 5.°, 6.º, 7.°, 13, párrafos primero, segundo, tercero, y artículos 17 y 18.

Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14, 4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, citado.

II. Empresas y actividades turísticas

Decreto 231 1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, artículos 7.°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y e); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1.

ANEXO IV
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 22 Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943.
ANEXO V
Disposiciones legales afectadas por las transferencias

a) Transportes por cable.

Ley 4/1964, de 29 de abril.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses.

Ley de 5 de octubre de 1940.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 28/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

Orden ministerial de 21 de junio de 1074, regulando el procedimiento de transformación.

c) Ferrocarriles y tranvías.

Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878, y disposiciones complementarias.

Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1012, y disposiciones complementarias.

Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

d) Transporte mecánico por carretera.

Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 22/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1979
  • Efectividad del traspaso desde el 2 de mayo de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios en materia de Agricultura (Fega), por Real Decreto 2308/1996, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1996-25755).
    • la Transferencia de competencias en materia de Turismo, por Real Decreto 1294/1984, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1984-15523).
  • SE DEROGA el art. 7, por Real Decreto 3578/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-8560).
  • SE AMPLÍA los medios traspasados en materia de Ferias Interiores, por Real Decreto 2619/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-26753).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 4 a 6, por el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-6191).
    • los arts. 1, 2, 3 y 8, por Real Decreto 3533/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5015).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 3527/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-4568).
  • SE AMPLÍA las competencias del capítulo Primero, por Real Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-285).
  • SE DESARROLLA, en materia de Agricultura, por Orden de 20 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30491).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aplazando la efectividad de la Transferencia hasta el 1 de junio de 1979: Real Decreto 985/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11351).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de información turística
  • Agricultura
  • Alcoholes
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Comisión Central de Urbanismo
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Consejo de Ministros
  • Denominaciones de origen
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Dirección General de Urbanismo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Ferrocarriles
  • Gobiernos civiles
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Ministerio del Interior
  • Oficinas de turismo
  • País Valenciano
  • Plagas del campo
  • Regímenes preautonómicos
  • Secretaría de Estado de Turismo
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Suelo
  • Teleféricos
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses
  • Turismo
  • Urbanismo
  • Vinos

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