Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-9691

Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1979, páginas 8381 a 8384 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-9691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/09/734

TEXTO ORIGINAL

El tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, modificado por los Decretos dos mil trescientos veintitrés/mil novecientos cincuenta y nueve, de veinticuatro de diciembre; dos mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre; dos mil uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio; dos mil setecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de once de noviembre, y dos mil quinientos noventa/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, aconsejan reconsiderar su contenido a fin de adaptar su redacción a las circunstancias y necesidades actuales de las Fuerzas Armadas, incluyendo en su articulado ©tras situaciones especiales, algunas de ellas de notable antigüedad, que, si bien están ya reguladas por otras disposiciones, resulta muy conveniente incluirlas en el Real Decreto que, con carácter general, ha de regular las situaciones militares con el fin de que queden concretados en una sola disposición log efectos que producen en la vida militar.

En este sentido se regulan en el presente Real Decreto situaciones tales como la de prisionero de guerra y la de desaparecido y las producidas por la aplicación de las Leyes que crearon la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos; la de situación de reserva, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres; la de en servicios civiles y en expectativa de servicios civiles, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, y la de situación especial del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero.

Asimismo hallándose reguladas por el Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, la situación de Reserva a la que pasan los Oficiales Generales, se ha considerado conveniente incluir la de Retirado toda vez, que aun cuando implica la baja de personal en los Ejércitos, parece necesario dejar constancia de la misma, puesto que el personal retirado no se desvincula de manera absoluta de las Fuerzas Armadas, ya que conserva determinados derechos y deberes que por su naturaleza son inextinguibles.

Por otro lado, se han reconsiderado todas las situaciones militares modificando las denominaciones de alguna de ellas, con objeto de homogeneizarlas, dentro de lo posible, con las de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de mantener aquellas características propias de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, establecido por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, v por el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo el sistema de retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, resulta necesario acomodar las que en este Real Decreto se fijan para cada situación militar a los de dicha Ley y Real Decreto-ley y disposiciones que los desarrollen.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación do Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.

Las situaciones del personal de las Escalas Profesionales y asimilados, así como las del personal de las Escalas de Complemento, Reserva Naval y similares, no profesionales serán las que se establezcan en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

A fin de facilitar la acomodación de las retribuciones del personal citado en el artículo anterior a lo dispuesto en las disposiciones legales de específica aplicación, mediante una redacción simplificada de los conceptos retributivos que figuran en cada una de las situaciones militares contempladas en el presente Real Decreto, se entenderán como retribuciones de carácter personal las retribuciones complementarias, pensiones e indemnizaciones siguientes, de las previstas en los artículos dieciocho y diecinueve del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo:

a) Premios por particular preparación.

b) Pensiones de mutilación y recompensas.

c) Gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo.

d) Gratificaciones por tiempo de permanencia en Unidades o Servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo.

e) Premios por títulos aeronáuticos para el personal que hubiera acreditado el derecho correspondiente por los servicios prestados con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

f) Complemento familiar.

g) Cuantas de esta naturaleza se establezcan en el futuro, siempre que su retribución no esté subordinada a la percepción de un sueldo con cargo al Ejército correspondiente.

CAPÍTULO II
Personal de las Escalas Profesionales
Artículo 3.

Las situaciones de los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados serán las siguientes:

Uno. En servicio activo.

Dos. Disponible forzoso.

Tres. Reemplazo:

a) Por herido.

b) Por enfermo.

Cuatro. Excedencia:

a) Voluntaria.

b) Especial.

Cinco. Supernumerario:

a) Destinos de carácter militar.

b) Destinos de interés militar.

Seis. Procesado.

Siete. Suspenso de empleo.

Ocho. Prisionero de guerra.

Nueve. Desaparecido.

Diez. Reserva.

Once. Retiro.

Doce. Situaciones particulares.

a) Ley de reserva (Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres).

b) En servicios civiles y en expectativa de servicios civiles (Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho).

c) Situación especial (Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero).

Artículo 4. En servicio activo.

Uno. Comprende esta situación a todo el personal que ocupa destino de los previstos o asignados para su Arma, Cuerpo y empleo en las Fuerzas Armadas, Organismos militares y Ministerio de Defensa.

Dos. El tiempo permanecido en esta situación es válido a todos los efectos, conforme a las disposiciones vigentes en cada Ejército.

Tres. Retribuciones: Se percibirán las básicas, las complementarias, las pensiones y recompensas y las indemnizaciones que correspondan con arreglo a la legislación vigente.

El personal que sea nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos en la Administración Militar que tengan cifrados en presupuesto sueldos y retribuciones complementarias específicas, dejará de percibir las retribuciones básicas correspondientes a su empleo y antigüedad, a no ser que renunciase al sueldo correspondiente al cargo. En este caso, percibirá la totalidad de retribuciones de carácter personal del artículo segundo de este Real Decreto.

Artículo 5. Disponible forzoso.

Uno. Comprende a todo el personal que procedente de cualquier situación 'quede pendiente de pasar a otra.

Dos. El tiempo permanecido en esta situación es válido a los efectos que correspondan conforme a las disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

Tres. Retribuciones: Durante los seis primeros meses que se permanezca en esta situación se percibirán las retribuciones básicas, las de carácter personal, el complemento de destino y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Transcurridos seis meses, y hasta que se le otorgue destino, se percibirán las retribuciones básicas, las de carácter personal, un complemento cuya cuantía será igual al setenta y cinco por ciento del de destino y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Articule 6. Reemplazo.

a) Reemplazo por herido:

Uno. Pasará a esta situación el personal herido en acto de servicio o con ocasión de él, si a los cuatro meses de causada la lesión no se encuentra en condiciones de prestar servicio.

Dos. Se cesará en esta situación al producirse el alta por curación según certificado expedido por el Tribunal Médico Militar correspondiente; y en todo caso, a los cuatro años de permanencia en la misma. A su término, el interesado pasará a la situación de disponible forzoso o la que corresponda de no ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Tres. El tiempo permanecido en esta situación se considera válido a los mismos efectos que si continuara prestando servicio en el destino en el que fue herido.

Caso de corresponder el ascenso y no haber podido cumplir las condiciones de aptitud a causa de la situación de reemplazo, se deberán cumplir al cesar en ésta y se ascenderá entonces con ocasión de vacante, recuperando la antigüedad y puesto en la escala que le hubiese correspondido de no haber sido herido, siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada Ejército.

Cuatro. El pase a esta situación producirá vacante para el ascenso, y el exceso por la vuelta a la de disponible forzoso o la que corresponda se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejército.

Cinco. Retribuciones: El personal que se encuentra en esta situación se considerará, a los efectos de retribuciones, como destinado en la misma Unidad, Centro o Dependencia en que prestaba sus servicios en el momento de ser herido o en el que se encuentre destinado en el momento de pasar a. la situación de reemplazo por herido, de resultar este último más beneficioso.

Caso de no hallarse en la situación de en servicio activo, percibirá las retribuciones que correspondan a su último destino.

El herido en acto de servicio en el extranjero, o con disfrute de remuneraciones especiales, por razón de la misión que en él desempeñe, continuará percibiéndolas mientras permanezca fuera del territorio nacional, hasta reintegrarse al mismo, en cuyo momento se regirá en la forma prevista en los dos párrafos anteriores. Cuando la permanencia en el extranjero fuera por razón de destino, se considerará comprendido en lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado.

b) Reemplazo por enfermo:

Uno. A esta situación se pasará por haberse agotado los plazos señalados para las licencias por enfermo.

Dos años consecutivos o cuatro discontinuos en esta situación darán lugar al pase a la que proceda, según la legislación vigente.

Dos. El tiempo que se permanezca en esta situación es válido a los efectos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

Tres. El pase a esta situación producirá vacante para el ascenso, y el exceso por la vuelta a la de disponible forzoso o la que corresponda se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejército.

Cuatro. Retribuciones: El personal que se encuentre en esta situación se considerará, a los efectos de retribuciones, como destinado en la misma Unidad, Centro o Dependencia en que prestaba sus servicios en el momento de caer enfermo, si se encontraba en situación de servicio activo. En otro caso, percibirá las retribuciones correspondientes a la situación que tenía antes de pasar a reemplazo por enfermo.

Artículo 7. Excedencia.

La situación de excedencia comprende las dos modalidades siguientes: Excedencia voluntaria y especial.

a) Excedendia voluntaria:

Uno. Pasará a esta situación el personal a quien se conceda el cese temporal en el ejercicio de su empleo, a petición propia por necesidad o conveniencia particulares, y cumpla las condiciones que se establecen en este artículo.

Dos. No podrá concederse el pase a esta situación al personal que lleve menos de cinco años de servicios efectivos desde que alcanzó la categoría mínima de su Escala de Arma o Cuerpo, o que se encuentre comprendido dentro de las limitaciones particulares de cada Ejército.

Tres. Cada vez que se obtenga esta situación, la permanencia mínima en la misma será de un año y la máxima de cinco, salvo en el caso previsto en el punto seis de este artículo. El cese en la misma se solicitará por los interesados, y una vez concedido se pasará a la de disponible forzoso o a la que corresponda.

No se podrá solicitar nuevamente el pase a la excedencia -voluntaria hasta transcurridos tres años.

Cuatro. Por necesidades del servicio se podrá denegar la petición o disponer, en cualquier momento, el cese en esta situación y el pase a la que se disponga.

Cinco. El tiempo permanecido en esta situación no será válido a ningún efecto, excepto para la efectividad en el empleo.

Seis. Al pasar a esta situación quedará detenido en su escala y empleo, en el puesto que ocupe. Al cese en la situación de excedencia voluntaria, finalizará la, inmovilización en la escala, pero la pérdida de puestos será definitiva. Transcurridos cinco años seguidos en esta situación, el interesado deberá solicitar el cese en la misma y regreso al servicio activo y, de no hacerlo, permanecerá en la situación de excedencia voluntaria hasta que le corresponda el retiro forzoso por edad o inutilidad física, sin poder volver a la de servicio activo, salvo en el caso previsto en el punto cuarto de este artículo.

Siete. El pase a esta situación producirá, en su caso, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en la misma se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Ocho. Retribuciones: El personal comprendido en esta situación percibirá, exclusivamente y por entero, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de este Real Decreto.

b) Excedencia especial:

Uno. Pasará a esta situación el personal nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos civiles, cuando conforme a las disposiciones en vigor pueda aceptar el nombramiento sin estar obligado a pasar previamente a la situación especial o de retirado.

Dos. El tiempo permanecido en esta situación se computará como de efectividad en el empleo, pero no será válido para el cumplimiento de las restantes condiciones para el ascenso ni para el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo u obtención de la Cruz a la Constancia en el Servicio, ni para mejorar los derechos adquiridos en relación con las mismas,

De tener cumplidas las condiciones para el ascenso se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen en cada Ejército. -De no reunirlas, permanecerá en su empleo hasta que, cumplidas las condiciones, le sea concedido el ascenso conforme a las disposiciones en vigor, pero sólo recuperará- su puesto en el escalafón y antigüedad correspondiente cuando hubiera cumplido dichas condiciones dentro de los tres años, contados a partir del momento en que le hubiese correspondido el ascenso.

En caso contrario, una vez cumpla las condiciones, ascenderá con ocasión de la primera vacante que se dé al ascenso con la antigüedad correspondiente a dicha vacante, considerándose la pérdida de puestos en el escalafón como definitiva.

Tres. El pase a esta situación producirá, en su caso, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en esta situación se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Cuatro. Retribuciones- El personal comprendido en esta situación percibirá de su propio Ejército, exclusivamente, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de este Real Decreto.

No obstante, y únicamente por lo que a las retribuciones básicas se refiere, se podrá optar por las asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al cargo que ocupe o por las del empleo militar que se ostente.

En cualquier caso, todas las retribuciones que perciba serán con cargo al Departamento u Organismo en el que preste servicio, con la excepción de las retribuciones de carácter personal señaladas en el primer párrafo de este número cuatro, que serán siempre con cargo al presupuesto de su propio Ejército.

Artículo 8.

Supernumerario: La situación de supernumerario comprende las dos modalidades siguientes: Destinos de carácter militar y destinos de interés militar.

a) Destinos de carácter militar:

Uno. Pasará a esta situación el personal destinado a Fuerzas y Servicios Militares y a puestos asignados a militares en función de su condición como tales, dependientes de otro Ministerio u Organismo.

El Ministerio u Organismo podrá, en su caso, formular las propuestas correspondientes a sus necesidades. Estas propuestas deben ser aprobadas por el Ministerio de Defensa previo informe -favorable del Ejército respectivo.

Dos. El tiempo permanecido en esta situación es válido a todos los efectos, incluso en cuanto a la aptitud para el ascenso si el destino es de los que sirven para cumplir condiciones específicas para el mismo, de acuerdo con las normas que lo regulen en el Ejército dé procedencia.

Tres. El pase a esta situación producirá, en su caso, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en la misma se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Cuatro. Retribuciones: El personal comprendido en esta situación percibirá del Ministerio de Defensa, exclusivamente, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), el y d) del articulo segundo de este Real Decreto, salvo en el caso de que le fueran satisfechas con cargo al presupuesto del Ministerio u Organismo en que preste sus servicios- Por lo que a las restantes retribuciones se refiere, percibirán del Ministerio u Organismo en que preste sus servicios las que correspondan confome al presupuesto propio de éste.

b) Destinos de interés militar:

Uno. Pasará a esta situación el personal que, a petición propia, preste servicios en otro Departamento, Organismo internacional, Organismo autónomo o Empresa, en un determinado puesto o función, que, no siendo militar, sea considerado por el Ministerio de Defensa como de interés para la Defensa Nacional, a propuesta del Ejército correspondiente.

Dos. El tiempo permanecido en esta situación se computará como de efectividad en el empleo, pero no será válido para el cumplimiento de las restantes condiciones para el ascenso ni para el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo u obtención de la Cruz a la Constancia en el Servicio ni para mejorar los derechos adquiridos en relación con las mismas.

De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen en cada Ejército. De no reunirlas, permanecerá en su empleo hasta que, cumplidas las condiciones, le sea concedido el ascenso, pero sólo recuperará su puesto en el escalafón y antigüedad correspondiente cuando hubiere cumplido dichas condiciones dentro de los tres años, contados a partir del momento en que le hubiere correspondido el ascenso, todo ello de no oponerse a las disposiciones en vigor en cada Ejército.

En caso contrario, una vez cumpla las condiciones, ascenderá con ocasión de la primera vacante que se dé al ascenso con la antigüedad correspondiente a dicha vacante, considerándose la pérdida de puestos en el escalafón como definitiva.

Tres. El pase a esta situación producirá en su caso, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en esta situación se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Cuatro. Retribuciones: Se percibirán del Ministerio de Defensa, exclusivamente, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de este Real Decreto.

Articulo 9. Procesado.

Uno. Pasará a esta situación el personal que lo haya sido por auto judicial firme, cesando en los cargos, mandos, destinos. o comisiones que desempeñe.

El pase a la situación de procesado con las consecuencias establecidas en los párrafos siguientes será preceptivo cualquiera que fuese la índole del supuesto delito cometido salvo cuando el procedimiento sea derivado de infracciones culposas comprendidas en el Código Penal común o en Leyes Penales especiales comunes. No obstante lo establecido anteriormente, la Autoridad judicial militar, teniendo en cuenta los antecedentes del encartado, la trascendencia del hecho, los daños producidos o podidos producir, así como las demás circunstancias concurrentes, podrán elevar el correspondiente informe al Ministerio, quien discrecionalmente resolverá si el inculpado pasa o no a la situación prevista en este artículo

Dos. El tiempo de procesado sólo es válido a efectos de perfeccionamiento de trienios, derechos pasivos, efectividad y antigüedad en el empleo. El tiempo pasado en prisión preventiva producirá los efectos propios de la situación de suspense de empleo, cuando al dictarse sentencia firme ésta imponga pena superior a la de arresto mayor, y el tiempo de prisión preventiva se compute como de condena a los efectos de abono de la misma.

Sin embargo en caso de sobreseimiento o absolución, el tiempo permanecido en la situación de procesado será válido a todos los efectos, excepto en cuanto a la aptitud para el ascenso cuyas condiciones podrá cumplir al cesar en dicha situación y, una vez cumplidas, ascenderá con la primera vacante que se dé al ascenso, recuperando su puesto en el escalafón y la antigüedad correspondiente, siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada Ejército.

Si la condena fuera por tiempo inferior al permanecido en prisión preventiva, la diferencia de tiempo se computará, a todos los efectos, como de permanencia en la situación de procesado; de corresponderle por edad el pase al grupo de Destino de Arma o Cuerpo, Escala de Tiera y grupo B. Actividad Condicionada o Retiro, el tiempo de procesado será válido a efectos de completar el que faltara para cumplir las condiciones de aptitud para el ascenso.

Tres. Retribuciones: El personal que se encuentre en esta situación percibirá el ochenta por ciento de sus retribuciones básicas v de las de carácter personal del apartado a) y, por entero las demás del artículo segundo de este Real Decreto. También percibirá, por entero, las indemnizaciones que pudieran corresponderle. En caso de sobreseimiento o absolución se abonara la diferencia que resulte como si hubiera permanecido en el destino o situación en que se hallaba antes de ser procesado.

Si resultase condena inferior al tiempo permanecido en esta situación, ya fuera en libertad provisional o en prisión preventiva, se abonará la diferencia de haberes que resulte por el tiempo que exceda de la condena como si hubiera permanecido en la de disponible forzoso.

Artículo 10. Suspenso de empleo.

Uno. La situación de suspenso de empleo se aplicará en los casos previstos en los artículos doscientos veinte y doscientos treinta y uno del Código de Justicia Militar y llevará consigo los efectos que se establecen en el artículo doscientos veintiséis del mismo Código.

Sus efectos se comenzarán a contar a partir del momento de la notificación de la sentencia firme, y su duración será la do la condena.

Dos. El pase a esta situación implicará la pérdida del número de puestos en el escalafón del Arma, Cuerpo o Escala a qua pertenezca el interesado, que procedan durante el tiempo de la condena, en la forma y alcance que establece el artículo doscientos veintiséis del Código de Justicia Militar. Para determinar el número de puestos que en cada caso corresponda perder, se computará el número de ascensos producidos durante loa últimos cinco años en el Arma o Cuerpo y Escalas respectivas, y se dividirá dicho número por cinco, a fin de determinar los que corresponda por año. El cociente resultante será el número de puestos que por cada año o fracción de condena corresponderá perder al que se encuentre en esta situación.

Tres. El tiempo permanecido en esta situación no será válido a ningún efecto.

Cuatro. El pase a esta situación salvo cuando sea consecuencia de penas de arresto mayor impuestas por delitos culposos del Código Penal o Leyes penales especiales comunes, tras cuyo cumplimiento se reintegrará el interesado a su destino en situación de actividad, producirá vacante para el ascenso, pasando el interesado, al cesar en la misma, a la de disponible forzoso. El exceso se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejército.

Cinco. Retribuciones: El personal comprendido en esta situación percibirá el ochenta por ciento de sus retribuciones básicas y de las de carácter personal del apartado a), y, por entero, las demás del artículo segundo de este Real Decreto. También se percibirán, por entero, las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Artículo 11. Prisionero de guerra.

Uno. Se considerará en esta situación a quienes, sin menoscabo de su honor militar, hayan sido aprehendidos por el enemigo en tiempo de guerra o acto de servicio y sean sometidos a cautiverio.

Dos. El prisionero de guerra no producirá vacante para el ascenso hasta que transcurra un año de su aprehensión. En caso de libertad, el exceso que se derive de su regreso se someterá a las normas de amortización que rigen en su Ejército.

Tres. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el tiempo permanecido como prisionero de guerra será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen en cada Ejército. De no reunirías, permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de efectividad, destino y mando, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su casó, el puesto en el escalafón.

Cuatro. Retribuciones; Previa información testifical, durante el tiempo que se permanezca en esta situación, la esposa e hijos, o en su defecto, los parientes que, conforme a las disposiciones ordenadoras de los derechos pasivos y por el orden que en ellas se establece, tengan derecho a los mismos, percibirán, por entero, las retribuciones de carácter personal del artículo segundo de este Real Decreto y las que por razón de su empleo, situación y destino que viniera desempeñando, correspondieran al prisionero de guerra al caer en cautividad.

Artículo 12. Desaparecido.

Uno. Pasarán a esta situación quienes hayan desaparecido de su destino o lugar de residencia habitual sin que existan indicios de que la desaparición sea debida a ninguna de las causas previstas en los artículos trescientos sesenta y cinco y siguientes del Código de Justicia Militar.

Dos. Cuando la desaparición se haya producido en campaña o en accidente o en acciones de cualquier naturaleza en que haya intervenido por razón de servicio o con ocasión de él, el interesado no será dado de baja en su Ejército hasta que transcurran dos años, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho determinante de la desaparición, salvo que, por las Autoridades competentes, se expida certificado de su fallecimiento.

Transcurridos dos años de la desaparición se reputará, a todos los efectos militares como fallecido, publicándose la baja en el «Diario Oficial del Ejército» de procedencia.

Tres. Retribuciones: Previa información testifical, durante el tiempo que se permanezca en esta situación, la esposa e hijos o, en su defecto, los parientes que, conforme a las disposiciones ordenadoras de los derechos pasivos y por el orden que en ellas se establecen, tengan derecho a los mismos, percibirán, por entero, las retribuciones de carácter personal del artículo segundo de este Real Decreto y las que por razón de su empleo, situación y destino que viniera desempeñando, correspondieran al desaparecido al producirse esta situación.

Cuando transcurridos dos años desde la desaparición sea declarado fallecido y publicada la baja en el Ejército correspondiente, los familiares que tengan derecho a haberes pasivos pasarán a percibir las pensiones que legalmente les correspondan, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

En caso de regresó del desaparecido o del declarado fallecido, y reincorporación del mismo al Ejército de procedencia, éste adoptará las resoluciones pertinentes respecto a la liquidación que corresponda, y subsiguiente abono de las retribuciones al interesado.

Cuatro. Si la desaparición hubiese tenido lugar con ocasión ajena al servicio se procederá en la misma forma establecida en los apartados anteriores, y hasta el momento que sea declarada la baja en el Ejército de procedencia, los familiares con derecho a los haberes pasivos percibirán, exclusivamente, por entero, las retribuciones básicas, las de carácter personal del artículo segundo de este Real Decreto y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Cinco. El tiempo que se permanezca en esta situación de desaparecido o bajo la declaración de fallecido no tendrá, en principio, valor ni efecto alguno; no obstante, si con posterioridad apareciese, causará nuevamente alta en el Ejército de su procedencia, pasando a la situación de disponible forzoso, y, previa la investigación que reglamentariamente se practique para determinar las razones que le impidieron o retrasaron el reintegro al puesto de destino, el tiempo permanecido en esta situación podrá computarse como válido a todos los efectos, de conformidad, con las disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

Seis. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el desaparecido producirá vacante para el ascenso cuando transcurra un año de su desaparición. El exceso que pudiera derivarse de su aparición se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejército.

Artículo 13. Reserva.

Uno. Pasarán a esta situación los Generales, Almirantes y sus asimilados, por edad, petición propia, falta de aptitud psicofísica o profesional, o por declaración legal de no apto para el servicio, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Dos. Retribuciones: El personal que se encuentre en esta Situación percibirá las retribuciones que le correspondan, dé conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 14. Retiro.

Uno. Pasarán a esta situación los Jefes, Oficiales. Suboficiales y sus asimilados, por edad, inutilidad física o a petición propia, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables en la materia.

Dos. El pase a esta situación es definitivo, excepto cuando el retiro lo haya sido por inutilidad física y posteriormente desaparezcan las causas determinantes de la misma.

Tres. Cuando se obtenga el retiro a petición propia, se podrá causar alta en las Escalas de complemento, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en cada Ejército.

Cuatro. Retribuciones; El personal retirado disfrutará los derechos y haberes pasivos que expresamente les sean reconocidos por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 15. Situaciones particulares:

Uno. Comprende el personal acogido a las situaciones creadas por las siguientes Leyes:

– Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres. Situación de reserva.

– Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. En Servicios Civiles y en expectativa de Servicios Civiles.

– Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero. Situación especial.

Dos. Los efectos que resultan de la permanencia en estas Situaciones, así como las retribuciones que corresponda percibir, se regirán por la legislación aplicable a cada una de ellas.

CAPÍTULO III
Personal de las Escalas de Complemento, Reserva Naval y similares, no profesionales
Artículo 16.

Las situaciones del personal de estas Escalas serán las siguientes:

Uno. En servicio activo.

Dos. Disponible forzoso.

Tres. Reemplazo.

Cuatro. Procesado.

Cinco. Prisionero de guerra.

Seis. Desaparecido.

Siete. En situación ajena al servicio activo.

Ocho. Retiro definitivo.

Nueve. Licencia absoluta

Las situaciones comprendidas en los números uno al seis, ambos inclusive, corresponderán al personal que se halle incorporado al servicio, y se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto, para las de su misma denominación de las Escalas Profesionales.

La situación comprendida en el número siete será la específica del personal que no se halle incorporado al servicio activo. A esta situación se pasará cuando corresponda, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. En esta situación no se percibirá sueldo ni retribución alguna, excepto las pensiones de cruces y medallas que tenga reconocidas. También se considerará incluido en este número siete el personal perteneciente a la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, el cual se regirá en cuanto a retribuciones y demás derechos por su legislación específica.

El personal que cause baja en el servicio, por haber cumplido la edad reglamentaria, pasará a las situaciones número ocho y nueve, de este articulo, según corresponda, de conformidad con las disposiciones en vigor.

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, por lo que se refiere a las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia Real, y a propuesta del Ministro de Defensa, previo acuerdo con el Ministro del Interior, por lo que se refiere a las Clases de Tropa de la Guardia Civil, fijará las situaciones a las que podría pasar el personal de las mismas, acomodándolas a las del presente Real Decreto en cuanto les sea de aplicación.

Disposición final segunda.

Los Ministerios afectados dictarán las Ordenes oportunas para ejecución y desarrollo del presente Real Decreto en sus respectivos ámbitos.

Disposición transitoria.

El personal militar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviese en las situaciones de: En plantilla, supernumerario, en servicios especiales integrados por destinos de carácter militar, destinos de interés militar y cargos civiles, pasará automáticamente a las denominadas: En servicio activo, excedencia voluntaria, supernumerario en destinos de carácter militar, supersumerario en destinos de interés militar y excedencia especial, respectivamente. El que se encontrase en las situaciones, desaparecidas de disponible voluntario y postergado, continuará en ellas hasta que cese en las mismas.

Todos ellos, aun los que cambien automáticamente de denominación, continuarán disfrutando de los derechos económicos y de otro orden que se les reconocían anteriormente, hasta que cesen estas situaciones o, voluntariamente, renunciasen a ellos para acogerse a los que ahora se establecen.

Disposición derogatoria primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Decreto de veinticinco de enero do mil novecientos cuarenta y uno.

– Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

– Decreto dos mil trescientos veintitrés/mil novecientos cincuenta y nueve, de veinticuatro de diciembre.

– Decreto dos mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre.

– Decreto dos mil uno/mil novecientos sesenta y seis de veintitrés de julio.

– Decreto dos mil setecientos ochenta y seis/mil novecientos Setenta y uno, de once de noviembre.

– Decreto dos mil quinientos noventa/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Disposición derogatoria segunda.

Las Ordenes que desarrollan los referidos Decretos, así como las concordantes en lo que se refieren a situaciones militares, continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente Real Decreto, hasta que por los Ministerios afectados se promulguen las correspondientes Ordenes de desarrollo del mismo.

Disposición derogatoria tercera.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1979
  • Fecha de publicación: 09/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1979
  • Fecha de derogación: 01/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27376).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo la situación de reserva transitoria en el ejérctio de tierra: Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-12178).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 100, de 26 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11034).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
    • Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1977-3491).
    • Ley 113/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19748).
    • Ley por la que se establece el pase voluntario al servicio de Organismos civiles, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11410).
    • Ley por la que se crea la situación de reserva para los Jefes y oficiales del primer grupo de la escala Activa de las Armas y Cuerpos de Estado mayor y de Intendencia, de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9915).
    • Ley para la adjudicación de destino o empleos civiles a oficiales de la escala auxiliar, Suboficiales y Tropa, de 15 de julio de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-8232).
    • Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Prisioneros de Guerra
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid