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Documento BOE-A-1979-9951

Orden de 27 de marzo de 1979 por la que se modifica el artículo 138 de las Ordenanzas de Aduanas sobre importación temporal de contenedores y se desarrolla el artículo 168 sobre su exportación temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1979, páginas 8549 a 8550 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-9951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La creciente utilización de contenedores en el tráfico internacional, tanto en la vertiente importadora como en la exportadora, hace que resulte conveniente simplificar el sistema establecido por Orden de este Ministerio de 28 de noviembre de 1975 para la importación temporal de dichos instrumentos de transporte y extender la aplicación del procedimiento simplificado a la exportación temporal de los mismos, con lo cual se producirá una más plena adaptación de la normativa interna a lo acordado en el Convenio Aduanero sobre Contenedores firmado en Ginebra el 2 de diciembre de 1972 y al que se adhirió España el 22 de marzo de 1975.

Por todo ello, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le confiere el Decreto 2948/1974, ha dispuesto lo siguiente:

Primero.–Queda modificado el apartado C) del articulo 138 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, que quedará redactado en la forma que se expresa:

«C) IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CONTENEDORES

La importación temporal de contenedores y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que, normalmente, pertenecen a los mismos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

Primera. 1. Que se dediquen al tráfico internacional de mercancías esto es, que se trate de contenedores vacíos o con carga, incluso hasta el domicilio del destinatario, si así se dedujera del propio título de transporte, para su devolución al extranjero, Zona o Depósito Franco, vacíos o con carga de exportación.

2. Se considerará como un uso o destino diferente al determinante del régimen especial de franquicia concedido a aquellos instrumentos de transporte, a efectos de lo previsto en el artículo 36, 3.°, b), del Texto Refundido de la Renta de 18 de febrero de 1977, la utilización de los contenedores a otros fines que los señalados o su dedicación al tráfico interior, incluida le navegación de cabotaje.

Se entiende como tráfico interior el transporte de mercancías cargadas en un punto del territorio nacional para su descarga dentro del mismo territorio.

Segunda. 1. Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de formalidad documental aduanera de ninguna clase ni la constitución de garantía alguna al respecto.

2. No obstante, será obligada la descripción de los contenedores con sus datos de marcas, número y demás signos de identificación, en la documentación aduanera de transporte (manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, ...) así como en la específica del despacho de la mercancía en ellos conducida.

3. Dentro de los recintos aduaneros, los contenedores quedarán sujetos a las medidas de control que para regular su carga, descarga, manipulación, entrada y salida se establezcan.

Tercera. 1. La importación temporal de contenedores en las condiciones previstas en las normas precedentes solamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas que hubieran sido admitidas por la Administración aduanera como representantes oficiales en España de los propietarios u operadores de aquéllos en el extranjero.

2. A los expresados efectos, se entiende por «operador» de contenedores la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario de los mismos.

3. Se entenderá que poseen la condición de representantes oficiales de los propietarios u operadores de los contenedores ante la Administración aduanera las siguientes personas:

3.1 Las que expresamente hubieran acreditado o su representación ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en tanto no renuncien expresamente a la misma.

3.2 Las que no reuniendo la condición anterior, se encuentren en alguno de los supuestos que se indican:

a) La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en relación con los contenedores que sean de su propiedad o de cualquiera de las Empresas integradas en la Unión Internacional de Ferrocarriles (U.I.C.), o con los que, no concurriendo dicha circunstancia y habiéndose efectuado su transporte por ferrocarril, se solicite expresamente por aquel Organismo su importación temporal.

b) Los consignatarios de buques o aeronaves en relación con los contenedores que sean propiedad de las Compañías de navegación marítima o aérea que consignen o de los que transporten, no concurriendo la anterior circunstancia, y solicitaran expresamente su importación temporal.

c) Las que, a los efectos previstos en el Convenio T.I.R. (Transporte Internacional por Carretera) se hubieran constituido ante la Aduana como garantes de las responsabilidades que pudieran derivarse del tránsito realizado, en sustitución de la Asociación Internacional garantizadora de las mismas.

d) Los consignatarios de las mercancías conducidas en contenedores, siempre que constituyan cargas no agrupadas y soliciten expresamente su importación temporal.

4. Los indicados representantes quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) A facilitar a las autoridades aduaneras o a los servicios encargados de la represión del fraude información de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada y salida de los mismos.

b) A hacer efectivos los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigidos en caso de incumplimiento de las normas reguladoras del régimen.

Cuarta. La importación temporal de contenedores, en la que no concurrieran las condiciones previstas en la norma anterior, se regirá por la reglamentación establecida con carácter general para la regulación del régimen, con sujeción a las formalidades documentales y de afianzamiento señaladas al respecto.

Quinta. La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos quedará sujeta, igualmente, al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general en la reglamentación de la materia.

Sexta. 1. La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de su importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.

Excepcionalmente, las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así la aconsejen y siempre que se formule solicitud en tal sentido con carácter previa al comienzo de la operación temporal.

2. La obligación de reexportar no será exigida respecto a los contenedores, equipos y accesorios, que hayan resultado gravemente averiados, ni las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:

a) Se importen definitivamente con pago de Ios derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se formule la correspondiente solicitud.

b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda.

c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.

3. Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.

Séptima. 1. No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler, venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.

2. Los usuarios de contenedores importados temporalmente que los afecten al tráfico interior serán directamente responsables de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad que, por los mismos hechos, pudiera corresponderles a las personas que hubieran solicitado su importación temporal.»

Segundo. A efectos de lo dispuesto en la Norma 5.ª del artículo 168 de las Ordenanzas de Aduanas, la exportación temporal de contenedores se ajustará a las siguientes reglas:

a) Como norma general, se permitirá la salida de dichos instrumentos de transporte, bien con carga nacional de exportación, bien vacíos para recoger mercancía extranjera en el país de destino sin sujeción a formalidad documental o garantía alguna, siempre que la operación se realice por sus propietarios operadores o por las personas a que se refieren los apartados a) y b) del punto 3.2 de la Norma tercera del artículo 138 C) de estas Ordenanzas.

En los restantes supuestos, la operación se formalizará con cumplimiento de los requisitos documentales y de toda clase exigidos por la reglamentación de la materia.

b) Será obligada, no obstante, la descripción de los contenedores con sus datos de marcas, números y demás signos de identificación en la documentación aduanera de transporte (manifiestos de salida sobordos, ...) así como en la específica de despacho de la mercancía en ellos conducida.

c) Quedan obligados los interesados al deber de reimportación de los contenedores dentro del plazo autorizado, bajo las sanciones a que hubiere lugar por su incumplimiento, así como a facilitar a las autoridades aduaneras y servicios de represión del fraude fiscal, cuanta Información les fuera recabada, en la forma y modo previsto por el artículo 138 C) de las Ordenanzas de Aduanas para los supuestos de la importación temporal de contenedores.

d) El plazo para la reimportación de los contenedores exportados temporalmente será el de seis meses como máximo. No obstante, las Aduanas, a petición formulada con anterioridad a la expiración del plazo autorizado, podrán conceder prórrogas que no excedan de la mitad de aquél.

e) Constituirá infracción tributaria simple, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, la falta de reimportación de los contenedores dentro del plazo autorizado,

f) No será exigida la obligación de reimportar en el caso de que los contenedores, sus accesorios, equipos o piezas de repuesto queden destruidos o desaparezcan por accidente o resulten afectadas por embargo, siempre que tales hechos se acrediten de modo fehaciente.

Tercero. Se autoriza a la Dirección General de Aduanas e impuestos Especiales para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Cuarto. Quedan derogadas las órdenes de este Ministerio de 8 de abril de 1988 y 28 de noviembre de 1975.

Lo que participo a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 27 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/1979
  • Fecha de publicación: 11/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1979
  • Fecha de derogación: 29/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8481).
  • SE MODIFICA la Regla D) del apartado segundo, por Orden de 17 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-1216).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA el art. 138.C) y desarrolla la norma 5 del art. 168 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1719).
  • CITA:
    • texto refundido aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
    • Convenio de 2 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1976-5439).
Materias
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Exportaciones
  • Ferrocarriles
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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