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Documento BOE-A-1980-14755

Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 10 de julio de 1980, páginas 15750 a 15753 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-14755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1980/07/01/6

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero.

Uno. La defensa nacional y la organización militar se regulan por los principios básicos que se establezcan en la presente Ley Orgánica.

Dos. La defensa nacional y la organización de las Fuerzas Armadas son competencia exclusiva del Estado.

Artículo segundo.

La defensa nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, protegiendo la vida de la población y los intereses de la Patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución.

Artículo tercero.

La defensa nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional.

Artículo cuarto.

Uno. La política de defensa, como parte integrante de la política general, determina los objetivos de la defensa nacional y los recursos y acciones necesarios para obtenerlos.

Dos. La política militar, componente esencial de la política de defensa, determina la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido fundamentalmente por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire teniendo en cuenta las posibilidades de la Nación en relación con la defensa.

TÍTULO I
De los órganos superiores de la Defensa Nacional
Artículo quinto.

Corresponden al Rey las funciones que, en materia de defensa nacional, le confieren la Constitución, las Reales Ordenanzas y las demás leyes y, en especial, el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo sexto.

Las Cortes Generales aprueban las leyes relativas a la defensa, los créditos presupuestarios correspondientes y ejercen el control de la acción del Gobierno y de la Administración Militar. Las Cortes Generales otorgan las autorizaciones previstas en el artículo 63.3 de la Constitución. Asimismo conceden la autorización previa para los tratados o convenios Internacionales de carácter militar, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.

Las Cortes Generales debatirán las líneas generales de la política de defensa y de los programas de armamentos con las correspondientes inversiones a corto, medio y largo plazo. Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas y sus plantillas se ajustarán a las previsiones determinadas en las leyes especiales de dotación y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ellas se fijen.

Artículo séptimo.

El Gobierno, asistido por la Junta de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 9.º de esta ley, determina la política de defensa y asegura su ejecución.

Corresponde al Gobierno dirigir la Administración Militar.

Artículo octavo.

El Presidente del Gobierno dirige y coordina la acción del mismo en materia de defensa.

Corresponde, asimismo, al Presidente del Gobierno, ejercer la dirección de la guerra, asistido por la Junta de Defensa Nacional.

Artículo noveno.

Uno. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de defensa nacional. Forman parte de ella, en todo caso, el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes si los hubiere, el Ministro de Defensa, el Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y los Ministros competentes en las áreas de Asuntos Exteriores, Economía, Hacienda, Interior, Industria y Energía, Sanidad y Seguridad Social y Transportes y Comunicaciones. Será presidida por el Presidente del Gobierno, cuando no asista a la misma S. M. el Rey.

Dos. Son funciones de la Junta de Defensa Nacional:

a) Proponer al Gobierno las líneas generales concernientes a la defensa nacional.

b) Formular y proponer al Gobierno la política militar y las directrices en que ha de basarse la aportación del potencial no militar al conjunto de la defensa nacional.

c) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de defensa, tanto en tiempo de paz como de guerra.

d) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección general de la guerra.

Artículo diez.

Corresponde al Ministro de Defensa la ordenación y coordinación inmediatas de la política de defensa y la ejecución de la política militar correspondiente.

Ejerce todas las funciones de dirección de la política de defensa, que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno o que éste no delegue expresamente en un Vicepresidente.

Para ello dispondrá de los siguientes órganos integrados en el Ministerio de Defensa:

a) La Junta de Jefes de Estado Mayor y los órganos de mando y dirección de la cadena de mando militar de cada uno de los tres Ejércitos.

b) Los órganos administrativos no encuadrados en la cadena de mando militar, que deberán estar estructurados jerárquicamente de acuerdo con las leyes que regulan la organización de la Administración del Estado.

c) Los órganos asesores, consultivos y de información que precise en su misión.

Artículo once.

Uno. La Junta de Jefes de Estado Mayor es el órgano colegiado superior de la cadena de mando militar de los tres Ejércitos, responsable de que los Ejércitos mantengan, en todo momento, la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que le hayan sido proporcionados.

Dos. Está encuadrado orgánicamente en el Ministerio de Defensa y depende del Presidente del Gobierno, quien ejerce su autoridad a través del Ministerio de Defensa, salvo en aquellas materias que expresamente se reserve para sí.

Tres. Constituyen esta Junta los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y un Presidente con categoría de Teniente General o Almirante, designado por Real Decreto. La Junta cuenta con un Estado Mayor Conjunto, como órgano auxiliar de mando y de trabajo.

Cuatro. Sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las leyes, será competencia de la Junta de Jefes de Estado Mayor:

a) Prestar asesoramiento técnico en la elaboración de la Política Militar que ha de formular la Junta de Defensa Nacional.

b) Formular y proponer, para su aprobación por el Gobierno, el Plan Estratégico Conjunto, determinando, dentro de él, el Objetivo de Fuerza Conjunto.

c) Ejercer la conducción estratégica de dicho Plan y coordinar los Planes de los Ejércitos derivados del mismo.

d) Establecer la doctrina de acción unificada.

e) Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico preciso para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.

Artículo doce.

Uno. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ejercen el mando militar de sus respectivos Ejércitos, bajo la autoridad del Ministerio de Defensa. Para el cumplimiento de su misión, cada uno de ellos cuenta con un Cuartel General.

Dos. Los Jefes de los Estados Mayores serán responsables de que sus respectivos Ejércitos mantengan en todo momento la máxima capacidad operativa, de acuerdo con los recursos que les hayan sido asignados.

Tres. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar, continua y permanentemente, al Ministro de Defensa en cuanto a:

a) Estado de eficacia de su Ejército respectivo.

b) Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.

c) Repercusión de todo lo anterior en la.política militar y de defensa.

Artículo trece.

Los Ministros de los distintos Departamentos son responsables de la ejecución de la política de defensa en la parte que les afecte, y cuya coordinación inmediata corresponde al Ministro de Defensa.

TÍTULO II
De la contribución de los recursos de la Nación a la defensa nacional
Artículo catorce.

Uno. Todos los recursos humanos y materiales y todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados por el Gobierno para satisfacer las necesidades de la defensa nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales, en los términos que se establezca la Ley de Movilización Nacional.

Dos. Base fundamental de la defensa nacional son los propios ciudadanos. Por ello el Gobierno cuidará de desarrollar el patriotismo y los principios y valores reflejados en la Constitución.

Artículo quince.

Uno. La coordinación de los recursos de la nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa, se realizará por los órganos indicados en el título anterior, en la forma que establezca la Ley.

Dos. La expresada coordinación comprenderá cuanto se relacione con la defensa nacional, y muy principalmente:

– Los recursos energéticos, tanto de las fuentes propias como de las dependientes del exterior.

– Los recursos básicos de materias primas y alimenticias, tanto propias como del exterior.

– Los recursos industriales y los recursos sanitarios.

– Las vías de comunicación y los transportes de tierra, mar y aire.

– Las telecomunicaciones.

– Los servicios de inteligencia y contrainteligencia.

Y, en general, cuantos medios y recursos sean esenciales e incidan de forma sustancial en la defensa nacional.

Artículo dieciséis.

Podrán crearse por el Gobierno, con arreglo a la ley, los órganos precisos para la ejecución de la política de defensa.

Artículo diecisiete.

Una ley establecerá un plan de potenciación de industrias de interés para la defensa nacional adecuado a los objetivos de la misma.

Artículo dieciocho.

Se señalará la asignación de los recursos financieros necesarios para la defensa nacional, estableciendo las partidas presupuestarias, destinadas para los programas militares a corto, medio o largo plazo que permitan alcanzar el Objetivo de Fuerza fijado en el Plan Estratégico Conjunto aprobado por el Gobierno.

Artículo diecinueve.

En las zonas del territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, así como a aquellas en que las exigencias de la defensa nacional o el libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros en ellas situados, de acuerdo con lo que se determine por ley.

Artículo veinte.

Uno. Contribuirán en todo caso a la defensa nacional:

– Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque no tengan carácter militar.

– Las Policías de las Comunidades Autónomos y cualesquiera otras de ámbito local.

Dos. Su contribución se realizará en el marco de la defensa civil bajo la dirección del Ministro del Interior, coordinados por el Ministro de Defensa, en la forma que establezca la ley.

Tres. Todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Policías mencionadas, pasarán a depender de la autoridad militar en caso de declaración del estado de sitio, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.

Artículo veintiuno.

La defensa civil es la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la defensa nacional, y también en la lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias. Una Ley de defensa civil regulará sus condiciones, organización y funcionamiento.

Artículo veintidós.

Uno. Las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la Autoridad Civil, podrán colaborar con ella en la forma que establezca la ley para casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad u otra necesidad pública de naturaleza análoga.

Dos. En caso de declaración del estado de sitio, la Autoridad Militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio a que afecte asumirá automáticamente las facultades que correspondan a la civil en los estados de alarma y excepción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento dieciséis,uno, de la Constitución.

TÍTULO III
De las Fuerzas Armadas
Artículo veintitrés.

Uno. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Dos. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por la Junta de Jefes de Estado Mayor y aprobado por el Gobierno.

Sus características responderán a un criterio de funcionalidad y operatividad.

Su organización se inspirará en criterios de coordinación y eficacia conjunta, persiguiendo la máxima analogía en su estructura esencial, pero respetando, en lo posible, las peculiaridades de cada Ejército, Arma o Cuerpo, cuando se fundamenten en el medio en que se desenvuelven, o en sus tradiciones.

El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire contarán con las bases, infraestructura y órganos de apoyo logístico, administrativo y de todo tipo que precisen para el cumplimiento de su misión.

Artículo veinticuatro.

De acuerdo con el artículo diez, será competencia del Ministro de Defensa decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos y sistemas de armas y material, de acuerdo con las necesidades y especificaciones formuladas por los respectivos Estados Mayores coordinados por la Junta de Jefes del Estado Mayor, así como fomentar y coordinar la investigación científica y técnica en materias que afecten a la defensa nacional.

Artículo veinticinco.

Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas se ajustarán al Objetivo de Fuerza Conjunto, a las previsiones determinadas en las leyes especiales de dotaciones y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ellas se fijen.

Artículo veintiséis.

Uno. Las obligaciones, normas de conducta, deberes y derechos específicos de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como el régimen de vida y disciplina de las unidades, se determinan en las Reales Ordenanzas, regla moral de la institución militar.

Dos. Las escalas, régimen de ascensos y recompensas, sistemas de ingreso y retiro y empleo de los miembros de las Fuerzas Armadas se regularán por ley, en cuya elaboración se seguirán los criterios unificadores que se desprenden del artículo veintitrés, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete.

La enseñanza militar es parte fundamental de la preparación del militar en todos sus niveles. Una ley fijará las normas por las que se regulará dicha enseñanza, cuya misión fundamental será dotar a las nuevas promociones de oficiales y suboficiales de la más alta preparación moral, profesional, científica y humanística, en orden al cumplimiento de los fines asignados por la Constitución.

Artículo veintiocho.

El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire se estructurarán orgánica y funcionalmente para cumplir conjuntamente la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Armadas.

Se tenderá a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.

Artículo veintinueve.

Uno. El Ejército de Tierra, responsable principal de la defensa del territorio nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

Dos. El Ejército de Tierra se organiza en proporción adecuada en Armas y Servicios y se articula, según criterios de funcionalidad y operatividad, en Unidades, Centros y Dependencias de distintos tipos en forma flexible, armónica y polivalente para hacer frente a sus responsabilidades.

Artículo treinta.

Uno. La Armada, responsable principal de alcanzar los objetivos marítimos de la defensa nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

Dos. La Armada se compone de la Fuerza, los Servicios y los Órganos auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura. La Fuerza se articula básicamente en Fuerzas de combate, Fuerzas de Protección y Unidades Auxiliares, con características operativas que les permitan hacer frente a sus varias responsabilidades.

Articulo treinta y uno.

Uno. El Ejército del Aire, responsable principal de la defensa aérea del territorio y de ejercer el control del espacio aéreo de soberanía nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

Dos. El Ejército del Aire se estructura en Fuerza Aérea y Logística, y se articula básicamente en Mandos Operativos, Unidades, Servicios y Órganos auxiliares de características apropiadas a cada una de las misiones que pueden derivarse de sus variadas responsabilidades.

TÍTULO IV
De la organización territorial
Artículo treinta y dos.

La Ley establecerá las bases de la organización militar del territorio nacional en regiones o zonas.

Artículo treinta y tres.

Los Mandos de las regiones o zonas dispondrán de Cuarteles Generales, cuya organización responderá a las necesidades derivadas de las responsabilidades que les correspondan.

Artículo treinta y cuatro.

El Ministro de Defensa, oída la Junta de Jefes de Estado Mayor, podrá proponer al Gobierno el establecimiento de zonas de defensa bajo Mando Unificado.

TÍTULO V
Del servicio militar
Artículo treinta y cinco.

Todos los españoles tienen el derecho y el deber de participar en la defensa de España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.

Artículo treinta y seis.

El servicio militar tendrá para los españoles carácter obligatorio y prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca.

La Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la defensa nacional.

Artículo treinta y siete.

La Ley del Servicio Militar fijará y regulará las distintas causas de exención, y determinará la forma y condiciones para el cumplimiento del mismo con carácter tanto voluntario como obligatorio.

La ley regulará la objeción de conciencia y los casos de exención que obliguen a una prestación social sustitutoria.

TÍTULO VI
De la Guardia Civil
Artículo treinta y ocho.

En tiempo de paz, el Cuerpo de la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que por su naturaleza se le encomienden, y del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones relativas al orden y la seguridad pública, en los términos que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuatro de la Constitución.

El Reglamento Orgánico del Cuerpo de la Guardia Civil será aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y regulará, de acuerdo con la ley, su organización, funciones, armamento y el régimen de personal y de disciplina.

Artículo treinta y nueve.

En tiempo de guerra, y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

TÍTULO VII
De la Jurisdicción Militar
Artículo cuarenta.

Uno. La Justicia Militar se administrará en nombre del Rey en la forma que señale el Código de Justicia Militar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución.

Dos. La ley regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, bajo los principios de especialidad jurisdiccional, salvaguardando debidamente la unidad de Poder Judicial del Estado.

Tres. La Jurisdicción Militar conocerá, juzgará y ejecutará lo juzgado en los procedimientos que en la misma se sigan, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Militar.

Cuatro. El procedimiento penal militar establecerá la garantía de defensa. La apelación, casación o revisión de los fallos de los Jueces y Tribunales estarán regulados en el Código de Justicia Militar con las restricciones que para el estado de sitio o tiempo de guerra se determinen.

Cinco. La constitución, funcionamiento, gobierno y estatuto de la autoridad Judicial Militar, sus Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal Jurídico-Militar y el personal a ellos asignados, se regulará en la ley, y en los reglamentos de su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno publicará el calendario de presentación a las Cortes Generales de los proyectos de ley que se determinan en esta Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley, quedando facultado el Gobierno para publicar las correspondientes tablas derogatorias.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 01/07/1980
  • Fecha de publicación: 10/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1980
  • Fecha de derogación: 08/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18933).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 32, reestructurando la Organización militar del Ejército de tierra: Real Decreto 1132/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-15578).
    • creando el Mando de Adiestramiento y Doctrina en el Ejército de tierra: Real Decreto 287/1997, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1997-5349).
    • creando el Mando de la Fuerza de Maniobra del Ejército de tierra: Real Decreto 2655/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29018).
    • regulando el régimen del personal militar profesional: Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
    • y se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa: Ley 6/1988, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1988-8677).
    • sobre Situaciones de Crisis: Real Decreto 163/1987, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1987-3279).
    • fijando las plantillas del personal de la Armada: Ley 8/1986, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1986-3120).
    • fijando las plantillas del Ejército del Aire: Ley 9/1986, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1986-3121).
  • SE MODIFICA el título I y los arts. 23, 24 y 32, por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero (Ref. BOE-A-1984-415).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Armas
  • Catástrofes
  • Código de Justicia Militar
  • Comunidades Autónomas
  • Cortes Generales
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Defensa Nacional
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Enseñanza Superior Militar
  • Estado de sitio
  • Extranjeros
  • Fuerzas Armadas
  • Instalaciones militares
  • Junta de Defensa Nacional
  • Junta de Jefes de Estado Mayor
  • Jurisdicción Militar
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio del Interior
  • Movilización nacional
  • Mujer
  • Policía
  • Presidencia del Gobierno
  • Rey
  • Servicio Militar
  • Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional

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