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Documento BOE-A-1988-8677

Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1988, páginas 10458 a 10459 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-8677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/04/05/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, establece en su artículo 28, párrafo segundo, que se tenderá a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.

Promulgada la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que procede a unificar la función jurisdiccional militar en Tribunales comunes a los tres Ejércitos y cuya disposición adicional cuarta prevé, asimismo, la unificación de los Cuerpos Jurídicos, se hace necesario llevar a efecto esta unificación integrando en un Cuerpo de nueva creación a los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los tres Ejércitos.

Esta integración se realiza mediante un sistema transitorio y progresivo que respeta el empleo y antigüedad de los interesados y permite ajustar las desigualdades existentes en los distintos modelos de carrera militar, para lo cual se establecen promociones integradas con arreglo a la fecha de ingreso en los distintos Cuerpos Jurídicos Militares.

Artículo primero.

Se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa en el que se unifican los actuales Cuerpo Jurídico Militar del Ejército de Tierra, Cuerpo Jurídico de la Armada y Cuerpo Jurídico del Ejército del Aire, cuyos miembros se integran en el creado por esta Ley.

Artículo segundo.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa desempeñarán las funciones que conforme a la Ley les corresponden en la jurisdicción militar, y las de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Organismos autónomos adscritos al mismo.

Artículo tercero.

El Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa depende en el orden jerárquico del Ministro de Defensa, y su organización y gestión corresponden al Subsecretario de Defensa.

En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y fiscales se regirá por sus leyes específicas.

Artículo cuarto.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa tendrán los derechos y obligaciones de los Oficiales Generales y Oficiales de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio del estatuto particular que les corresponda en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo quinto.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa serán escalafonados en una Escala única.

Artículo sexto.

El ingreso en el Cuerpo creado por esta Ley se hará mediante oposición o concurso-oposición, entre Licenciados en Derecho que reúnan las condiciones siguientes: Ser español, mayor de edad y estar en el límite de edad establecido en la convocatoria; no estar impedido física o psíquicamente para el desempeño de las funciones jurídico-militares; no estar condenado por delito doloso mientras no se haya obtenido la rehabilitación, ni estar procesado o inculpado por delito doloso en tanto no se haya dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y no haber sido condenado a pena de pérdida de empleo o sancionado con separación del servicio.

Quienes hubieran sido declarados aprobados en la oposición o concurso-oposición deberán superar el período de formación que se determine.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, serán promovidos al empleo de Teniente Auditor y ocuparán el lugar que les corresponda en la Escala.

Artículo séptimo.

Los empleos en el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa serán los comprendidos entre General de División y Teniente, con las denominaciones siguientes:

General Consejero Togado.

General Auditor.

Coronel Auditor.

Teniente Coronel Auditor.

Comandante Auditor.

Capitán Auditor.

Teniente Auditor.

Artículo octavo.

1. Los ascensos a los empleos de Oficial General se otorgarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, por elección de entre los del empleo inferior inmediato y con ocasión de vacante que se dé al ascenso.

Para el ascenso al empleo de General Auditor se llevará a cabo una clasificación de todos los Coroneles Auditores que reúnan las condiciones de aptitud para el ascenso establecidas en el artículo 9.º Esta clasificación se realizará por una Junta dependiente del Subsecretario y cuyos miembros serán Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa en situación de actividad, nombrados por el Ministro de Defensa. Dicha Junta informará sobre la idoneidad y prelación para el ascenso de todos los clasificados.

2. Los ascensos hasta el empleo de Coronel Auditor se producirán con ocasión de vacante que se dé al ascenso y por antigüedad, siempre que reúnan las condiciones de aptitud establecidas en el artículo siguiente. Se acordarán por el Subsecretario de Defensa.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de los ascensos determinados por nombramiento como miembros de órganos de la jurisdicción militar, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Artículo noveno.

Las condiciones de aptitud requeridas para el ascenso serán las siguientes:

a) Cumplir los siguientes tiempos de servicios efectivos prestados en el Ministerio de Defensa o desempeñados en el resto de la Administración Central del Estado en virtud de la condición militar: General Auditor, un año; Coronel Auditor, dos años; Teniente Coronel auditor, tres años; Comandante Auditor, cuatro años; Capitán Auditor, seis años; Teniente Auditor, tres años.

A estos efectos, se computarán los tiempos de servicio que conforme a la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de esta Ley se habían reconocido en los distintos Cuerpos Jurídicos que se unifican.

b) Superar los cursos de carácter profesional que reglamentariamente se determinen atendiendo a las exigencias de los empleos superiores.

Artículo décimo.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa serán evaluados periódicamente en su función, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en los términos que reglamentarimente se determinen.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

A efectos de proceder a su integración, los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los tres Ejércitos que se unifican en esta Ley quedan escalafonados en la Escala única a que se refiere el artículo 5.o, con el empleo y antigüedad en el empleo que cada uno ostente a la fecha de entrada en vigor de la misma y en la situación en que se encuentren, y si fuesen iguales entre miembros de diferentes Cuerpos de origen, se escalafonará primero el de mayor edad.

Segunda.

Los que hubieran sido declarados no aptos para el ascenso y quienes no hubieran sido clasificados para el ascenso a Oficial General en sus Cuerpos de origen, mantendrán estas condiciones, a todos los efectos, en el Cuerpo creado por esta Ley.

Tercera.

Será de aplicación al Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa la legislación en materia de Reserva Transitoria.

Cuarta.

Los miembros de las actuales Escalas de Complemento del Cuerpo Jurídico de la Armada y del Cuerpo Jurídico del Aire quedan integrados por orden de antigüedad en el empleo en una Escala de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa que se declara a extinguir, conservando los derechos que tuviesen reconocidos en la legislación por la que se vinieren rigiendo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. A los efectos de lo dispuesto en las disposiciones siguientes de esta Ley, se entenderá que constituyen una «promoción» quienes aprobaron la oposición de ingreso en sus respectivos Cuerpos Jurídicos en un mismo año natural y estén escalafonados entre sus componentes.

Los escalafonados con una «promoción» posterior a la de su ingreso a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, formarán parte de ella.

El orden de cada «promoción» será el determinado por el respectivo escalafón a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria a la entrada en vigor de esta Ley, permanecerán en el puesto que les corresponda de la Escala única establecida en el artículo 5.o Si se incorporasen al servicio activo formarán parte de la promosión que proceda conforme a los criterios establecidos en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior.

3. Quienes se encuentren en situación de excedencia especial serán escalafonados con arreglo a los criterios expuestos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de esta disposición. En todo caso, seguirán las vicisitudes de su situación con arreglo a la legislación específica de situaciones militares.

Segunda.

A los efectos de esta Ley se entenderá que constituyen «promoción integrada» los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa de una misma «promoción», ordenados entre sí mediante la aplicación de la siguiente expresión:

p – 0,5

n

p = Número de orden en su promoción en el Cuerpo de origen.

n = Número de oficiales en la promoción del Cuerpo de origen que se considera en el momento de aplicación de la fórmula.

Mediante esta expresión se obtiene para cada Oficial un número fraccionario, cuya ordenación de menor a mayor determinará el orden en el escalafón en la «promoción integrada».

Caso de que el número obtenido fuere el mismo para varios miembros de Cuerpos de origen diferentes, se ordenarán entre ellos, de mayor a menor edad.

Tercera.

1. Los ascensos a los empleos de Coronel, Teniente Coronel, Comandante y Capitán Auditores serán, con ocasión de vacante y por antigüedad, de «promoción», hasta que asciendan todos los componentes de las de 1968, 1974, 1978 y 1984, respectivamente. Los ascensos siguientes se producirán por «promociones integradas».

2. En todo caso, el segundo ascenso se producirá por «promociones integradas».

3. Los componentes de la promoción de 1987 serán escalafonados en la Escala única por «promociones integradas» al alcanzar el empleo de Teniente Auditor.

Cuarta.

Hasta el 31 de diciembre de 1991 el tiempo mínimo de servicios efectivos requerido a los Coroneles para el ascenso a General Auditor, por el artículo 9.o, a), será de un año, y dos años a los Tenientes Coroneles para el ascenso a Coronel.

Quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda y hasta tanto todos los efectivos en el empleo de Coronel Auditor no hayan ascendido por «promociones integradas», la Junta de Clasificación evaluará para el ascenso al empleo de General Auditor a todos los Coroneles.

Sexta.

El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario del Departamento, podrá establecer cupos extraordinarios de Reserva Transitoria en el año 1988 para el Cuerpo creado en esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Economía y Hacienda, fijará la plantilla del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, deducida de las globales de los Ejércitos determinadas en sus respectivas Leyes de Plantillas.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, dictará las disposiciones reguladoras de los destinos, distintivos, uniformidad y demás materias que considere necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley; entre tanto, continuarán vigentes las normas reglamentarias.

Tercera.

Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa creado por Ley 9/1985, de 10 de abril, quedarán escalafonados en una Escala única a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, siéndoles de aplicación los criterios establecidos en las disposiciones adicionales y transitorias precedentes, a excepción de las previsiones recogidas en la disposición transitoria tercera, que deberán entenderse referidas a los años 1966, 1975, 1978 y 1984, respectivamente.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/04/1988
  • Fecha de publicación: 07/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada , por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • arts. 7, 8, 9 y 10 y las disposiciones transitorias 4 y 5, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • art. 6, por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo Jurídico de la Armada
  • Cuerpo Jurídico del Aire
  • Cuerpo Jurídico Militar
  • Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa
  • Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa
  • Oposiciones y concursos

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