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Documento BOE-A-1980-15461

Orden de 3 de julio de 1980 por la que se complementa y desarrolla la de 16 de octubre de 1979 sobre nombramiento y régimen jurídico de los Agentes de aparatos surtidores del Monopolio de Petróleos.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1980, páginas 16302 a 16303 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-15461
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden del Ministerio de Hacienda de 16 de octubre de 1979, sobre nombramiento y régimen jurídico de los Agentes de aparatos surtidores del Monopolio de Petróleos, dispuso que las vacantes de Agencias de tales instalaciones se proveerían, con carácter general, mediante la convocatoria de concursos públicos.

Sin embargo, razones de economía y eficacia de la explotación de las instalaciones en funcionamiento aconsejan obviar aquel procedimiento y proceder al nombramiento directo de Agentes, cuando se den determinadas circunstancias excepcionales, cuya exposición es objeto de la presente Disposición.

Por otro lado, conviene desarrollar con mayor precisión tanto los derechos y obligaciones de los Agentes de aparatos surtidores del Monopolio de Petróleos como las causas de extinción de nombramientos y otros aspectos relacionados con su actividad.

En su virtud, a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y de acuerdo con las facultades que me concede el artículo 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949, vengo a disponer:

Nombramiento de Agentes en caso de ampliación y traslado de instalaciones en funcionamiento.

Articulo 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.º de la Orden del Ministerio de Hacienda de 16 de octubre de 1979, cuando se proceda a la ampliación de una instalación en funcionamiento dotándola de uno o más aparatos surtidores adicionales, su titular podrá solicitar de la Delegación del Gobierno en CAMPSA el nombramiento de Agente del nuevo o nuevos aparatos surtidores.

A la vista de las circunstancias concurrentes, la Delegación del Gobierno podrá conferir directamente el nombramiento solicitado.

Si hubiese más de un titular en la instalación en funcionamiento deberán ponerse de acuerdo, en el plazo que la Delegación del Gobierno señale, sobre cuál de ellos, en su caso, ha de solicitar el nombramiento de Agente del nuevo o nuevos aparatos surtidores. Transcurrido dicho plazo sin haberse puesto en conocimiento de aquélla, la decisión adoptada, se procederá a la provisión de la vacante mediante concurso público.

Artículo 2.

Sin perjuicio de los derechos de transmisión y subrogación en la titularidad en los casos de incapacidad para el trabajo o fallecimiento, establecidos en el artículo 7.º de la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1979, la provisión de las vacantes de aparatos surtidores agrupados en una misma instalación se podrá efectuar, previa petición a la Delegación del Gobierno, mediante el nombramiento directo del titular del otro u otros aparatos existentes en la instalación afectada.

Si hubiese más de un titular en la instalación en funcionamiento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.º

Artículo 3.

Cuando la mejor atención al servicio público, una más racional explotación de las instalaciones u otras circunstancias ajenas a la voluntad del Agente, aconsejen u obliguen al traslado dentro del mismo término municipal de una instalación que estuviera ya en funcionamiento, el titular del aparato o aparatos surtidores existentes en la misma podrá solicitar de la Delegación del Gobierno el nombramiento directo de Agente del aparato o aparatos surtidores que se instalen en la nueva localización, incluso de los que, con carácter de ampliación, pueden montarse adicionalmente a los que constituían la instalación original.

Si hubiese más de un titular en la instalación en funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.º

Artículo 4.

Cuando resulte obligada la supresión de un aparato surtidor, por causas ajenas a la voluntad del Agente, su titular podrá solicitar de la Delegación del Gobierno y ésta acordar, a la vista de las circunstancias concurrentes, el nombramiento directo de aquél como Agente de otros aparatos surtidores que puedan quedar vacantes en el mismo término municipal.

Artículo 5.

Cuando los titulares de aparatos surtidores de propiedad particular o de nombramientos de expendedor de productos procedentes de envases ofrezcan terrenos en vía pública y, en su caso, las instalaciones que tuvieran montadas, la Delegación del Gobierno, a la vista de las circunstancias que concurren en el punto de venta y de las condiciones de aquella oferta, podrá proceder al nombramiento directo de aquellos titulares como agentes de los aparatos surtidores que se instalen por CAMPSA envíos citados terrenos, o de los ya instalados objeto de la oferta, previa renuncia del interesado a su situación jurídica, anterior y cesión en pleno dominio al Estado para el Monopolio de Petróleos de aquellos bienes e instalaciones.

Derechos y obligaciones de los Agentes de aparatos surtidores.

Artículo 6.

Los Agentes de aparatos surtidores del Monopolio de Petróleos estarán sujetos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ministerial de 16 de octubre de 1979 y en la presente disposición, a la normativa contenida en el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden ministerial de 10 de abril de 1980, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 7.

El plazo de validez del nombramiento será indefinido, sin perjuicio de su extinción cuando concurra alguna de las causas previstas a tal efecto en la presente Orden.

Artículo 8.

Los Agentes percibirán por la venta de productos monopolizados únicamente las comisiones y compensaciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 9.

Los productos monopolizados que el Agente suministre sólo podrá adquirirlos de CAMPSA, estándole prohibido recibirlos de otros Agentes, concesionarios o vendedores autorizados y realizar suministros a aquéllos sin autorización expresa de la Delegación del Gobierno.

Artículo 10.

En caso de estimarse necesaria, la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a propuesta de ésta y previa audiencia del Agente podrá acordar el cambio del producto que se expida en cualquier aparato surtidor. Dicha modificación llevará consigo la aplicación de las comisiones de venta autorizadas para el producto nuevo a expedir.

Artículo 11.

El Agente asumirá la total responsabilidad por cuantos daños pueda sufrir la instalación a él encomendada, y por los daños y perjuicios a terceros, cuando sean debidos a su propia culpa o negligencia o a la de sus empleados o dependientes.

El Agente deberá notificar a CAMPSA, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su producción, cualquier accidente o daño ocasionado por él mismo o terceros, con exposición detallada de todos los pormenores del incidente y obligándose a realizar cuantas gestiones, en su caso, sean precisas para la reclamación del importe estimado por CAMPSA de los daños habidos.

Artículo 12.

Los Agentes no podrán montar en el punto de venta instalación alguna o colocar un aparato surtidor adicional sin previa autorización de la Delegación del Gobierno a propuesta de CAMPSA.

Artículo 13.

Los Agentes están obligados a respetar los precintos de los equipos entregados por CAMPSA. En el caso de rotura accidental de los mismos, el Agente deberá avisar inmediatamente a la Agencia Comercial de CAMPSA a fin de que por personal de la misma se lleve a cabo la nueva verificación y precintado de los equipos.

El Agente queda obligado a mantener invariables los coeficientes de tolerancia que CAMPSA previamente fije, dentro de la normativa legal, para la medición de los suministros que realice.

Artículo 14.

Los Agentes deberán también expender aquellos productos no monopolizados que la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a propuesta de ésta, considere procedentes para la mejor explotación de su red de ventas.

La venta de productos no monopolizados podrá igualmente llevarse a cabo a instancias del Agente, previa autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

A los efectos anteriores, CAMPSA podrá colocar en la instalación los anuncios y avisos que considere convenientes, estando prohibido al Agente fijar otros distintos en la instalación o sus inmediaciones sin el previo consentimiento por escrito de aquella Compañía.

Artículo 15.

Las mermas normales por evaporación que se aprecien en el contenido de los tanques de la instalación serán a cargo del Agente, no siéndolo, en cambio, las que por su origen o entidad deben reputarse anormales.

La calificación del carácter normal o anormal de estas mermas será determinada por la Delegación del Gobierno, previo expediente instruido por CAMPSA con audiencia del interesado.

Artículo 16.

La explotación de la instalación objeto del nombramiento se llevará a cabo por el Agente, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El Agente, previamente a la recepción de la instalación y a la firma de la carta-nombramiento, dará su conformidad al estado de su funcionamiento y conservación, así como el inventario de bienes que deberá ser firmado por ambas partes. A partir de este momento no se admitirá reclamación alguna sobre estos extremos, salvo en el supuesto de que, dentro del plazo máximo de seis meses desde la recepción de la instalación, el Agente comunicará a CAMPSA la existencia de vicios o defectos ocultos que no hubieran sido al tiempo de aquélla apreciados.

b) El Agente queda obligado a conservar los terrenos e instalaciones en las mismas condiciones en que los reciba, sin que pueda introducir alteración alguna en las mismas, que no haya sido previa y expresamente autorizada por la Delegación del Gobierno.

c) La venta de productos no monopolizados deberá efectuarse en las condiciones que determine la Delegación del Gobierno, a propuesta de CAMPSA.

d) El Agente no podrá exponer ningún tipo de publicidad que no haya sido previamente autorizada por CAMPSA.

El Agente está obligado a mantener y expedir los productos que reciba de CAMPSA en idénticas condiciones de calidad, siendo responsable frente a terceros por, el incumplimiento de las normas relativas a manipulación, expedición y calidad de estos productos.

f) Serán de cuenta de los Agentes todos los gastos de explotación del punto de venta, a excepción de los relativos al mantenimiento que expresamente se indica en el apartado hl del presente artículo.

Correrán, asimismo, a cargo de los Agentes el pago de la Licencia Fiscal y de cuantos impuestos o gravámenes recaigan sobre la explotación, incluida la Seguridad Social de los posibles empleados o dependientes, estando obligado a justificar ante CAMPSA, en cualquier momento, hallarse al corriente en el pago de los expresados conceptos.

g) Los Agentes podrán contratar, bajo su exclusiva responsabilidad, personal subalterno para el servicio de la instalación, sin que, en ningún momento, por tanto, exista vinculación laboral ni de cualquier otro tipo entre dicho personal y el Monopolio de Petróleos o su Compañía Administradora.

h) El Agente estará obligado a practicar una eficaz conservación de todos los elementos integrantes de la instalación, tanto en su presentación como en su funcionamiento. A tal efecto, en el momento de la firma de la carta-nombramiento, el Agente recibirá de CAMPSA la normativa de mantenimiento y conservación mínima a la cual deberá ajustarse él Agente.

Los gastos correspondientes al mantenimiento de equipos serán por cuenta de CAMPSA, a cuyo cargo correrá también la reparación y sustitución de los mismos salvo en los casos de culpa o negligencia del Agente o personal a su servicio.

Artículo 17.

Los Agentes ostentarán, en cuanto les sean de aplicación, los derechos reconocidos en los artículos 33, 34, 37 y 43 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden ministerial del 10 de abril de 1980 sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ministerial de 16 de octubre de 1979 y en la presente.

Artículo 18.

El Agente podrá solicitar de la Delegación del Gobierne y ésta autorizar la instalación de servicios auxiliares o complementarios de la explotación del aparato surtidor.

Infracciones y sanciones.

Artículo 19.

Serán de aplicación a los Agentes lo dispuesto en Título IX del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden ministerial de lo de abril de 1980 sobre infracciones y sanciones.

Artículo 20.

Se consideran faltas graves, además de' las consignadas en el citado Reglamento, las siguientes:

a) Vender o expender productos no monopolizados sin previa autorización de aquel Centro Directivo.

b) Establecer sistemas de cobro a clientes diferentes de los autorizados.

c) El incumplimiento por el Agente de las obligaciones señaladas en los, artículos 9, 12, 13, 14 y 16 de la presente Orden.

Artículo 21.

Tendrá la consideración de falta muy grave, además de las tipificadas en aquel Reglamento, la venta de productos petrolíferos monopolizados distintos de aquellos para los que se estuviese expresamente autorizado.

Extinción del nombramiento.

Artículo 22.

La extinción del nombramiento se producirá por las siguientes causas:

a) Renuncia del Agente.

b) Fallecimiento o incapacidad para el trabajo del Agente, sin perjuicio de la transmisión o subrogación de la titularidad; en los supuestos o circunstancias previstas en el artículo 7 de la Orden ministerial de 16 de octubre de 1979.

c) El incumplimiento, la pérdida o la comprobación, de inexactitud de los requisitos o circunstancias tenidas en cuenta para conferir el nombramiento.

d) Haber sido sancionado el Agente por incurrir en falta muy grave, sin perjuicio de la multa que reglamentariamente corresponda.

e) Supresión del punto de venta por las razones señaladas en el artículo 4.º de la presente Orden, sin perjuicio de la solicitud del nuevo nombramiento indicado en dicho artículo.

Artículo 23.

Al extinguirse el nombramiento, el Agente queda obligado a devolver al Monopolio de Petróleos, a través de su Compañía Administradora, la instalación con todos los elementos que le hayan sido entregados en correcto estado de funcionamiento y conservación. El Agente responderá de los daños o deterioros debidos a su propia culpa o negligencia o a la de su personal, viniendo obligado a satisfacer el importe de las reparaciones que se hubieran de efectuar para restablecerla en su estado normal de uso.

Artículo 24.

La extinción del nombramiento por cualquiera de las causas anteriores enumeradas no dará derecho al Agente a indemnización alguna, teniendo este la obligación de cancelar, en su caso, todas las deudas derivadas de la explotación de la instalación y, en particular, liquidar los emolumentos’ del personal dependiente y proceder a la indemnización a que hubiera lugar por cancelación de sus contratos, así como Seguridad Social, impuestos y demás gravámenes.

Artículo 25.

CAMPSA, en su calidad de Administradora del Monopolio de Petróleos, satisfará al Agente el importe de las existencias de productos monopolizados en el momento de la extinción, valorándose las mismas a los precios vigentes en la fecha de la última entrega con deducción de las comisiones aplicadas a la misma.

Cuando la extinción se hubiese producido por la causa señalada en el apartado di del artículo 22 de la presente Orden, o se 'apreciaran los daños o deterioros mencionados en el artículo 24, lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionado a la satisfacción por el Agente de la sanción impuesta o al abono de las reparaciones a que este último precepto se refiere.

En todo caso, la Compañía Administradora queda expresamente facultada para compensad el importe de aquella sanción o abono en la cantidad que en su caso corresponda percibir al Agente,

Disposición transitoria.

La Delegación del Gobierno en. CAMPSA podrá nombrar directamente Agentes de los aparatos surtidores que se instalen en terrenos, cuya adquisición para el Monopolio de Petróleos hubiera sido perfeccionada a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 16 de octubre de 1979, a las personas que al tiempo de aquélla fueran propietarias de dichos terrenos, siempre que reúnan las condiciones señaladas en los artículos 3.º y 4.º de aquella Orden ministerial.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. L para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de julio de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/07/1980
  • Fecha de publicación: 17/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1980
Referencias anteriores
  • COMPLETA y desarrolla la Orden de 16 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26077).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-5691).
  • CITA Reglamento aprobado por Orden de 10 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-8656).
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos
  • Surtidores de combustible

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